CSJ - STP6614-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6614-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230107700 Radicado n.° 131082 STP6614-2023 (Aprobado acta n.°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado judicial, por LUIS ARIOSTO CARO LEÓN contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad.
En síntesis, el accionante argumentó que la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de congruencia, ya que en la sentencia escrita se ordenó su captura, pese a que en el sentido del fallo se había dispuesto la continuación de su libertad. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUIS A RIOSTO CARO LEÓN.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
CUI: 11001020400020230107700
intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUIS A RIOSTO CARO LEÓN.Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
CUI: 11001020400020230107700
LUIS ARIOSTO CARO LEÓN
II. HECHOS 1.- El 3 de diciembre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, entre otras determinaciones, condenó a LUIS ARIOSTO CARO LEÓN a sesenta meses de prisión por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Además, ordenó su captura para hacer efectiva las sanciones impuestas, pese a que en el sentido del fallo se había anunciado la improcedencia de la privación de la libertad del procesado. 2.- Contra la anterior determinación, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN interpuso recurso de apelación. El proceso se encuentra en el despacho del magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, pendiente de resolver el medio de defensa instaurado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- LUIS ARIOSTO CARO LEÓN formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión del Tribunal de Yopal incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de congruencia, ya que ordenó su captura pese a que en el sentido del fallo dispuso la continuidad de su libertad. 4.- En contestación a esta tutela, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios argumentó que la tutela se dirigía contra la Sala Única del Tribunal de Yopal y que la solicitud de amparo instaurada por el accionante no tiene ninguna relación con el recurso de apelación pendiente
Bolaños Palacios argumentó que la tutela se dirigía contra la Sala Única del Tribunal de Yopal y que la solicitud de amparo instaurada por el accionante no tiene ninguna relación con el recurso de apelación pendiente de resolución. En consecuencia, pidió la desvinculación de este proceso constitucional. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal incurrió en un defecto sustantivo o material por desconocimiento del principio de congruencia, ya que el Tribunal ordenó la captura de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN pese a que en el sentido del fallo dispuso la continuidad de su libertad. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por el accionante.
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN 13.- (ii) En relación con el presupuesto general de la subsidiariedad, es cierto que el actor interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia y, en esa medida, el proceso está en curso. No obstante, esta Sala considera que existen razones suficientes para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. 14.- En un caso análogo, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-082 de 2023 flexibilizó la exigencia de procedibilidad relacionada con el agotamiento de todos los recursos. En esa oportunidad, en términos generales, el problema se planteó con ocasión de la falta de congruencia entre el sentido del fallo y la sentencia, principalmente, por la variación sorpresiva de la situación jurídica del procesado, pues en la emisión del sentido de la decisión se estimó improcedente ordenar su privación de la libertad, pero en la sentencia se expidió la orden de captura. 15.- La Corte Constitucional precisó que, pese a que el proceso penal se encontraba en curso, el recurso de apelación no era un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, puesto que
15.- La Corte Constitucional precisó que, pese a que el proceso penal se encontraba en curso, el recurso de apelación no era un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos del accionante, puesto que el actor no cuestionó la sentencia condenatoria de primera instancia, sino la orden de captura contenida en el fallo, lo cual, justamente, no es objeto de cuestionamiento a través de ningún recurso. Además, la Corte explicó que obligar al actor a esperar que se resuelva el recurso de apelación conllevaría a la configuración de un daño consumado. 16.- Ahora bien, el caso objeto de análisis por parte de esta Sala (ver supra párr. 1) comparte identidad fáctica con el analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia CC T-082 de 2023. En consecuencia, se impone la necesidad de morigerar el requisito de la subsidiariedad y 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN continuar con el estudio de los demás presupuestos generales de procedibilidad. 17.- (iii) Pese a lo anterior, l a acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez -lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo-, por las razones que la Sala pasa a explicar. 18.- En primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable,
a explicar. 18.- En primer lugar, es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer el amparo, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la misma providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019): […] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad
tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 21.- En particular, tratándose de tutela contra providencias judiciales de carácter penal, esa Corporación ha llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016). 19.- Así las cosas, en el caso objeto de estudio la Sala considera que la acción de tutela no fue instaurada en un término oportuno, toda vez que la orden de captura se dispuso en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y esta tutela se avocó el 1 de junio de 2023. Así, entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses, sin que exista
la orden de captura se dispuso en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 y esta tutela se avocó el 1 de junio de 2023. Así, entre uno y otro evento transcurrieron aproximadamente treinta (30) meses, sin que exista ningún motivo válido para la inactividad del accionante. En concreto, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN no presentó ninguna justificación para explicar por qué esperó tanto tiempo y solo acudió al mecanismo constitucional después de casi tres años luego de generado el supuesto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. 20.- Para la Sala es necesario reiterar que, tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más exigente, más aún si el proceso se encuentra en curso, como en esta ocasión, en donde la presunta afectación a derechos fundamentales es, en principio, inminente. Es más, nótese como en la sentencia CC T-082 de 2023 el interesado interpuso la acción de tutela un mes después de conocer la sentencia condenatoria en donde se ordenó su captura, con esto demostró diligencia y cuidado en la gestión de la protección de sus derechos y, en realidad, justificó la existencia de un riesgo o peligro próximo. 21.- Ahora bien, no es de recibo que el accionante se limite a señalar que los efectos de la supuesta vulneración se extienden en el tiempo, 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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que los efectos de la supuesta vulneración se extienden en el tiempo, 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN porque no se discute una conducta permanente y continua (v.gr. el reconocimiento de una prestación de tracto sucesivo, como lo sería el reconocimiento de una mesada pensional), sino una acción específica que se concretó en un momento procesal determinado: cuando se profirió la última decisión judicial atacada. Al respecto, al estudiar una acción de tutela contra providencia judicial -aunque en otra área del derechola Corte Constitucional (CC T-422-2018) ilustró que este tipo de argumentos no son admisibles:
54. No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que no se configura un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales. Si bien es cierto que la “inconformidad” del accionante persiste y es actual respecto de la decisión que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció el fallo. Por ende, prima facie, la Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la
facie, la Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la jurisdicción correspondiente podría ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas jurisdicciones.
55. Por lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna condición especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Ahora bien, el accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para determinar la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un término fijo de 6 meses para la interposición de la tutela contra providencia judicial, esta Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la interposición de tutela fue razonable, haciendo una valoración particular e
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN íntegra. Así las cosas, en este caso la falta de inmediatez va más allá del vencimiento de un término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la
vencimiento de un término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión, se concluye que el ejercicio de la tutela debió realizarse con mayor diligencia, en un menor tiempo, y que no se justificó de ninguna forma la tardanza. En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.
Conclusión
22.- Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida que el 3 de diciembre de 2020 el accionante conoció la decisión en la que se dispuso su captura y solo acudió a la jurisdicción constitucional treinta (30) meses después, sin que existiera ninguna razón que justificara su inactividad y tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
LUIS ARIOSTO CARO LEÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN Notifíquese y cúmplase
Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 131082
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LUIS ARIOSTO CARO LEÓN Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11