CSJ - STP6614-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6614-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6614-2024 Radicación n°. 137766 (Aprobación Acta No. 126) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo formulado contra el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN CONOCIMIENTO, el PROCURADOR 92 PENAL JUDICIAL , ambas autoridades de esa ciudad y, el DEFENSOR PÚBLICO que lo asistió en el proceso penal Rad. No. 540016001134201801118.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 11 Seccional Unidad de Vida de Cúcuta.CUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ
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II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ fue condenado el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 400 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de «homicidio agravado».
3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de 400 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de «homicidio agravado».
3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desató el 5 de agosto de 2022, sentencia en la que confirmó lo resuelto por el a quo.
4. Inconforme con lo resuelto la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, que se encuentra pendiente de ser decidido.
5. El procesado ha presentado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, las que han sido resueltas de manera desfavorable por el despacho accionado, la última de ellas del 27 de febrero de 2024.
6. ELKIN FABIÁN JAIMES FAJARDO acude a la acción de tutela, por considerar que con dicha decisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales ya que « las medidas privativas de la libertad no pueden ser mayor a un año desde la audiencia de formulación de imputación hasta la decisión de segunda instancia», asegura igualmente que el fallo condenatorio no se encuentra ejecutoriado, por lo que persiste la medida de aseguramiento.
Se quejó también de la labor desarrollada por su defensor público. Como pretensiones solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y libertad, y se le conceda la última porCUI 54001220400020240019101
Impugnación tutela Rad. 137766 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 3 vencimiento de términos.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 30 de abril de 2024, negó el amparo solicitado al determinar que con anterioridad se le ha explicado al accionante que en este momento no se encuentra recluido con base en una medida de aseguramiento, sino descontando la pena que le fue impuesta en primera instancia y confirmada en segunda.
Además, que cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la solicitud de libertad condicional, especialmente en la nueva audiencia que ha sido programada para el próximo 27 de junio de 2024.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. Fue presentada por RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ, quien alega que en su caso no se ha aplicado el principio de favorabilidad, con base en lo establecido en el art. 450 de la Ley 906 de 2004. 8.1. Asegura que no se respetó la libertad provisional otorgada en el mes de mayo de 2020, por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta. 8.2. Que no contó con una debida defensa técnica pues su apoderado no objetó la orden de captura proferida en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia. Se queja igualmente por la demora para proferirse la sentencia de segunda instancia.CUI 54001220400020240019101
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lectura del fallo de primera instancia. Se queja igualmente por la demora para proferirse la sentencia de segunda instancia.CUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 4 8.3. Por último, se duele de la valoración probatoria realizada en las instancias y el término de «condenado» utilizado por el magistrado que conoció de su proceso. 8.4. Aunque no realiza peticiones concretas, se entiende que busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el decreto de su libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 54001220400020240019101
casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766
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11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
12. En primer término, a partir de la información sobre la existencia de anteriores demandas de tutela, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
13. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son: identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: «…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.»CUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766
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14. Pues bien, se constató que, con sentencia CSJ STP15342-2022 del 20 de septiembre de 2022, esta misma Corporación negó el amparo de JAIMES RUÍZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, en aquella ocasión se atacó la legalidad de la orden de detención emitida dentro de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia.
Así, si bien en esa misma ocasión se le explicó la razonabilidad de dicha orden y la pérdida de vigencia la medida de aseguramiento que recaía sobre él, considera esta Sala que el objeto no era el mismo, por lo que en este caso no se configuraría la temeridad.
15. Posteriormente, con fallo CSJ STP8277-2023 del 10 de agosto
recaía sobre él, considera esta Sala que el objeto no era el mismo, por lo que en este caso no se configuraría la temeridad.
15. Posteriormente, con fallo CSJ STP8277-2023 del 10 de agosto de 2023, se decidió una nueva demanda del aquí accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, declarándola improcedente. 15.1. En ese caso sus argumentos se dirigieron a cuestionar a) la orden de captura inmediata y b) a aseverar que, al no encontrarse privado de la libertad por la sentencia del año 2021, procedía la libertad provisional con sustento en el art. 450 de la Ley 906 de 2004. 15.2. No obstante, sus peticiones se dirigieron contra las providencias de 23 de junio y 6 de julio de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito le negaron la libertad provisional, por lo que el objeto es diferente.CUI 54001220400020240019101
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16. Adicionalmente, con sentencia CSJ STP17112-2023, del 3 de octubre de 2023, se negó una nueva solicitud de amparo, dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Procuraduría 92 Penal Judicial II del mismo lugar.
octubre de 2023, se negó una nueva solicitud de amparo, dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 5º Penal del Circuito y la Procuraduría 92 Penal Judicial II del mismo lugar. En dicha ocasión censuró nuevamente la orden de captura emitida al final de la audiencia de lectura del fallo, lo que estimó una irregularidad. Por tanto, reitera esta Sala que no observa conciencia en el objeto de la demanda, por lo que no se presenta temeridad en el uso de la acción constitucional. Análisis del caso concreto
17. RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ acude a la acción constitucional en procura de proteger sus derechos al debido proceso, libertad y defensa técnica, los que considera vulnerados con la decisión del 27 de febrero de 2024, que le negó la libertad provisional.
18. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 18.1. En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 54001220400020240019101
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es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 8 judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.2. En el presente caso se estableció que, contra la decisión del 27 de febrero de 2024, que negó la libertad provisional, procedían los recursos de reposición y apelación; sin embargo, como lo informó la defensa, el procesado trató de sustentarlos, pero el juez al considerar que « el Sr. Richard Anderson Jaimes Ruiz, NO ataca los argumentos utilizados por el Sr. Juez para negar la petición, procede a declarar desiertos los recursos planteados». 18.3. Adicionalmente al existir la posibilidad de solicitar nueva audiencia de libertad condicional, pues se insiste, la libertad provisional no es procedente, y no recurrir de manera correcta la decisión censurada se incumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que lo procedente es declarar la improcedencia del recurso y no negarla, como equivocadamente determinó el Tribunal Superior de Cúcuta.
19. Además, de obviarse ese requisito la conclusión tampoco cambiaría, pues no se evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, ya que el despacho accionado no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
ya que el despacho accionado no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.
20. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de unaCUI 54001220400020240019101
Impugnación tutela Rad. 137766 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 9 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
21. Ahora, si bien no se allegó copia de la providencia del 27 de febrero de 2024, para la Sala a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el despacho judicial accionado observó la normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida de aseguramiento, y a partir de ese momento la detención del procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada. 21.1. En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las
comienza a descontar con el anuncio del sentido del fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada. 21.1. En el asunto examinado, se reiterará la postura plasmada en las decisiones AP4315-2016, AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son totalmente aplicables a la actual situación. Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a la competencia de los jueces de garantías y de conocimiento en relación con las determinaciones sobre la libertad del acusado, se precisó lo siguiente: «[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme , lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer lasCUI 54001220400020240019101 Impugnación tutela Rad. 137766 RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 10 penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la
RICHARD ANDERSSON JAIMES RUÍZ 10 penas y medidas de seguridad». Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.» (Negrillas fuera del texto). 21.2. En conclusión, « la medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la expedición del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la libertad en atención a la pena impuesta» (AP3498-2019). 21.3. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto del 27 de febrero de 2024, que negó la libertad provisional de JAIMES RUÍZ, proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta.
22. Ahora, en cuanto a las objeciones del accionante sobre la valoración probatoria y el papel del apoderado público en su defensa, estos son aspectos que debieron ser expuestos en la demanda de casación que actualmente estudia esta Corporación.
valoración probatoria y el papel del apoderado público en su defensa, estos son aspectos que debieron ser expuestos en la demanda de casación que actualmente estudia esta Corporación.
23. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero aclarando que se declara improcedente, como se estableció en las consideraciones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 54001220400020240019101
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11 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente el amparo requerido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 54001220400020240019101
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria