CSJ - STP6615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6615 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111495 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión-, Tribunal Superior de Cali -Sala Laboraly la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso ordinario laboral No. 2016-00107-00.Tutela de primera instancia N.° 111495
JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ manifestó que Colpensiones, mediante Resolución No. 111251 de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Decisión confirmada mediante Resoluciones No. 3811 del 27 de abril de 2012 y GNR 224728 del 2 de septiembre de 2013. Por tal razón, promovió demanda laboral con la misma finalidad, así como el reconocimiento del retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso, la que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, despacho que encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada por
moratorios y las costas del proceso, la que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, despacho que encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada por lo que denegó las pretensiones. Precisó que interpuso apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia 281 del 17 de septiembre de 2018, concedió la pensión de vejez. No obstante, Colpensiones impetró el recurso extraordinario de casación, asignado a la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Con ocasión del Acuerdo PSJA17-10649 del 22 de febrero de 22 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el reglamento interno de esta Corte, el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral, correspondiéndole a la Magistrada Dolly Amparo Casuango Villota. 2Tutela de primera instancia N.° 111495 JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ Adujo que el recurso extraordinario de casación no ha sido definido, pese a que solicitó dar celeridad al trámite y remitió un documento (historia laboral) emitido por Colpensiones, que acredita el mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que, en su concepto, el recurso impetrado por la administradora de pensiones carecería de objeto. Argumentó que cuenta con 76 años de edad y carece de los medios económicos que garanticen su congrua
su concepto, el recurso impetrado por la administradora de pensiones carecería de objeto. Argumentó que cuenta con 76 años de edad y carece de los medios económicos que garanticen su congrua subsistencia, por lo que requiere con urgencia el reconocimiento de la pensión de vejez. Por estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital y ordenar a Colpensiones expedir el acto administrativo que acate la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Además, pretende que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitir un auto mediante el cual culmine el trámite del recurso extraordinario de casación por carencia total de objeto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La tutela fue admitida el pasado 14 de julio y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación 3Tutela de primera instancia N.° 111495
JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ
Laboral, Sala de Descongestión, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administradora Colombiana de Pensiones y como terceros con interés e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y las partes en el proceso ordinario laboral No. 2016-00107-00. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente con radicación No. 2016-00107-00 no se encuentra bajo la custodia de ese despacho y manifestó que
No. 2016-00107-00. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali indicó que el expediente con radicación No. 2016-00107-00 no se encuentra bajo la custodia de ese despacho y manifestó que se atiene a lo probado en el trámite de la presente acción constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por JUAN DE JESUS ANDRADE DOMÍNGUEZ, contra la sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que mediante decisión del 17 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y reconoció la pensión de vejez a favor del demandante, entre otras disposiciones. Por último, indicó que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales no se cumplen, porque la decisión emitida fue debidamente motivada, conforme los lineamientos procedimentales y jurisprudenciales establecidos. 4Tutela de primera instancia N.° 111495 JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, precisó que en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2016 00107, no hizo parte el extinto ISS ni esa entidad, dado que la pretensión se dirigió directamente a Colpensiones que es la llamada a responder.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
parte el extinto ISS ni esa entidad, dado que la pretensión se dirigió directamente a Colpensiones que es la llamada a responder. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde determinar si la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales invocados por JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 5Tutela de primera instancia N.° 111495 JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal,
inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador 6Tutela de primera instancia N.° 111495
JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ
[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se
[judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Por tanto, debe resaltar la Sala, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que la mora causa un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.) En el caso estudiado, debe empezar por precisarse que el proceso promovido por JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2020, para la definición del recurso de casación interpuesto por
DOMÍNGUEZ, fue remitido a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2020, para la definición del recurso de casación interpuesto por Colpensiones contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que reconoció la pensión de vejez en 7Tutela de primera instancia N.° 111495 JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ favor del demandante, con el fin que se emitiera la decisión correspondiente. Esto quiere decir que desde entonces solo han transcurrido seis meses, tiempo que no se advierte injustificado, o atribuible a la negligencia de la funcionaria a cargo, pues en virtud precisamente de la la alta congestión que venía presentando la Sala de Casación Laboral, la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 creo 12 plazas de descongestión, para la atención exclusiva de procesos de casación, con el fin de conjurar el retraso. Ahora bien, tampoco resulta procedente, por vía de tutela, alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. Totalmente inviable es la pretensión de ordenar a Colpensiones que dé cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta
Colpensiones que dé cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues tal pedimento desborda la competencia constitucional y resulta contrario a la normatividad, dado que los efectos y ejecución de la providencia recurrida en casación están diferidos a la resolución del recurso, lo que significa que a la fecha la decisión no ha cobrado ejecutoria, ni tiene por tanto vocación de ejecutabilidad. 8Tutela de primera instancia N.° 111495 JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ Tampoco es posible acceder a la solicitud del demandante referente al análisis del documento aportado en el trámite de la demanda de casación, que, en su sentir, dejaría sin objeto el recurso impetrado por Colpensiones, pues se trata de un elemento de conocimiento que no fue incorporado durante el trámite ordinario del proceso laboral, frente al que no se garantizó la contradicción probatoria. Así las cosas, los alcances y legalidad del mismo deberán ser definidos por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que fue repartido el asunto. En tales condiciones, se impone negar el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas por JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ, pero en atención a su edad (76 años) se exhortará a la Sala de Descongestión Laboral N. 1, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso.
se exhortará a la Sala de Descongestión Laboral N. 1, para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del pluricitado recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional solicitado por
JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ.
9Tutela de primera instancia N.° 111495
JUAN DE JESÚS ANDRADE DOMÍNGUEZ
2. Exhortar a la Sala de Descongestión Laboral No. 1, de esta Corporación para que, en el ámbito de sus competencias, estudie las condiciones personales del accionante y analice la posibilidad de priorizar el turno de resolución del recurso de casación interpuesto por
Colpensiones.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10