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CSJ - STP6615-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6615-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6615 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 115938 Acta No. 103 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES, contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , el 11 de marzo de 2021, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado 15° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 3° Municipal con FuncionesTutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES, promovieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, libertad y debido proceso.

Sustentaron la petición de amparo en la presunta omisión del ente territorial de contestar la solicitud presentada el 15 de agosto de 2020, que versaba sobre la devolución de los dineros no debidos cobrados y pagados, por concepto de grúas y parqueaderos del automotor y también, la revocatoria directa de todas las actuaciones y

devolución de los dineros no debidos cobrados y pagados, por concepto de grúas y parqueaderos del automotor y también, la revocatoria directa de todas las actuaciones y procedimientos surtidos desde la imposición del comparendo efectuado a WASHINGTON MONTAÑO, cuando conducía el vehículo de placa EVO – 673, de propiedad de ALBA MARÍA

CADENA TORRES.

2. La acción correspondió al Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Cali, que

2Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES vinculó al trámite a la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad. Mediante decisión del 8 de diciembre de 2020, la autoridad judicial negó por improcedente el amparo solicitado.

3. Los accionantes impugnaron el fallo, no obstante, fue confirmado por el Juzgado 15° Penal del Circuito de Cali, con providencia de 2 de febrero del presente año.

4. Afirman los demandantes que las decisiones del 8 de diciembre y 2 de febrero de 2021, incurrieron en vía de hecho toda vez que los jueces de tutela omitieron el proceso administrativo para que una infracción de tránsito se ajuste al marco jurídico establecido en la Ley 769 de 2002 modificada parcialmente por la Ley 1383 de 2010.

5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los

modificada parcialmente por la Ley 1383 de 2010.

5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los tutelantes pretenden la prosperidad del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 3Tutela de 2ª instancia No. 115938

WASHINGTON MONTAÑO y

ALBA MARÍA CADENA TORRES

1. El Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , informó que conoció de la acción de tutela que instauraron los demandantes contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, identificada con el radicado No. 7600114088003 2020 00103 00, dentro de la cual negó por improcedente el amparo impetrado por medio de la sentencia del 8 de diciembre de 2020.

Argumentó que, no accedió a las pretensiones de los tutelantes puesto que la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, es competente para absolver las peticiones de los accionantes de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010. Agregó que la administración municipal resolvió de

accionantes de conformidad a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley 1383 de 2010. Agregó que la administración municipal resolvió de fondo la petición de la parte accionante a través de un funcionario de la Secretaría de Movilidad. En cuanto a la declaración del silencio administrativo positivo, indicó que, por regla general, el silencio administrativo es negativo, y se torna positivo, cuando la ley de forma expresa así lo indica Refirió que no conculcó derecho fundamental alguno a los accionantes y que la acción constitucional no cumplió con las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 4Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite y no acceder a las pretensiones de la parte accionante.

2. El Juzgado 15° Penal del Circuito de Cali, informó que conoció de la impugnación formulada dentro acción constitucional de tutela que promovieron los demandantes contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, trámite dentro del cual, mediante decisión del 2 de febrero de 2021, confirmó el fallo de tutela de fecha 8 de diciembre de 2020, toda vez que el Profesional Universitario del Grupo de Gestión de Infracciones de la accionada, por medio de escrito del 20 de octubre de 2020, les informó a los demandantes “de manera clara y detallada lo sucedido respecto al cobro de multas de tránsito impuestas”.

de Infracciones de la accionada, por medio de escrito del 20 de octubre de 2020, les informó a los demandantes “de manera clara y detallada lo sucedido respecto al cobro de multas de tránsito impuestas”. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo constitucional. Refirió que la demanda se dirige a dejar sin efectos los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 15° Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. 5Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES Resaltó los requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales (CC C-590/05) y los de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza (CC SU – 627/15), para señalar que los tutelantes no sustentaron ni acreditaron la presencia de un hecho fraudulento que afectara la decisión de los jueces accionados. Simplemente, “se enfocaron en resaltar las inconformidades respecto de las valoraciones que llevaron a negar el amparo” y tampoco demostraron la presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, expuso que los demandantes pueden acudir a la revisión por parte de la Corte Constitucional y

amparo” y tampoco demostraron la presencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, expuso que los demandantes pueden acudir a la revisión por parte de la Corte Constitucional y también, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare la configuración del silencio administrativo. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, manifestó que la decisión de primera instancia “carece de condiciones necesarias para ser una sentencia congruente” , toda vez que la misma, “no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición”. Indicó, además, que “el fallador incurrió en error esencial de derecho, por errónea interpretación ya que no se examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del accionado”. 6Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES Señaló que, “sí se presentan las causales generales y especiales de procedibilidad, por parte de los accionados en manifiesta y grosera actuación y proceder en contravía de la constitución y la ley” pues en ningún momento demostraron que la Alcaldía Municipal de Cali, respondió y notificó la primera petición dentro del término establecido. Finalmente, refirió que no existen “soportes jurídicos sobre la facultad” que tenía el profesional universitario del Grupo de

Municipal de Cali, respondió y notificó la primera petición dentro del término establecido. Finalmente, refirió que no existen “soportes jurídicos sobre la facultad” que tenía el profesional universitario del Grupo de Infracciones de tránsito, que negó la aplicación del silencio administrativo positivo y “dice ser miembro del despacho de la Secretaría de Movilidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta admisible el amparo constitucional contra los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 15° Penal del Circuito de la misma ciudad, que declararon 7Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES, contra la Alcaldía Municipal de Cali, Valle y, en consecuencia, la providencia de primera instancia debe revocarse. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

providencia de primera instancia debe revocarse. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que cuando se cuestiona el trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio.

3. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos el 8 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, por el Juzgado 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 15° Penal del Circuito de la misma ciudad que declararon improcedente el amparo invocado por WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA

CADENA TORRES, contra la Alcaldía Municipal de Cali, Valle. 8Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES Esta pretensión resulta improcedente por los siguientes motivos, (i) porque los argumentos se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, por haber declarado improcedente el amparo en atención a que la Alcaldía

motivos, (i) porque los argumentos se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, por haber declarado improcedente el amparo en atención a que la Alcaldía Municipal de Cali, sí dio respuesta al derecho de petición presentado por los accionante y, además, porque para declarar el silencio administrativo positivo los tutelantes tienen otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, aspectos que corresponde revisar a la Corte Constitucional. (ii) porque la parte accionante puede solicitar a la Corte Constitucional que realice esta revisión, dado que este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. (iii) porque la parte accionante no demuestra que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, o que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Se confirmará, por tanto, la improcedencia del amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede 9Tutela de 2ª instancia No. 115938 WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias.

WASHINGTON MONTAÑO y ALBA MARÍA CADENA TORRES constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

10Tutela de 2ª instancia No. 115938

WASHINGTON MONTAÑO y

ALBA MARÍA CADENA TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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