CSJ - STP6616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6616 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 111504 Acta n° 153 Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito conTutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial Función Mixta de Medellín y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal radicado con el número 050013104023201700088.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Señaló que la Sala Penal del Tribunal de Medellín profirió sentencia condenatoria de segunda instancia contra 19 herederos de los causantes ALONSO Y MARÍA LUISA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, al hallarlos responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa. En esta decisión, se condenó al pago solidario de los daños y perjuicios causados a las víctimas, entre las que se
delitos de falsedad en documento privado y estafa. En esta decisión, se condenó al pago solidario de los daños y perjuicios causados a las víctimas, entre las que se encuentra HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO. La providencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Relató que entre los afectados y la mayoría de los condenados se celebraron sendos acuerdos, sin embargo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín no permitió su ejecución, motivo por el que, acudieron a los jueces civiles para dirimir las diferencias, para finalmente quedar la obligación insoluta en cabeza de 3 condenados, MARLENY
DEL SOCORRO, MARÍA GLADYS y JAVIER DE JESÚS PARA
2Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial
JÍMENEZ.
3. Indicó que demandó a estas 3 personas vía ejecutiva, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, que desde el mes de febrero de 2017 solicitó al aludido juzgado penal poner a su disposición todos los bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados y los títulos consignados por concepto de frutos civiles, lo cual fue ignorado.
4. El proceso penal reseñado, fue reasignado al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la capital
concepto de frutos civiles, lo cual fue ignorado.
4. El proceso penal reseñado, fue reasignado al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la capital antioqueña desde noviembre de 2017, ordenando la realización de una auditoría por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, para precisar los títulos existentes, resultando gran cantidad de estos a nombre del Juzgado Noveno Penal, que fueron condensados en 2 documentos por valores de $2.062.897.306 y $6300.000, frente a los que se ordenó el envío a los Juzgados Veintidós y Veinte Civil del Circuito, en ese orden. Esta determinación fue confirmada por el Tribunal accionado en auto del 22 de mayo de 2019.
5. El 29 de agosto de 2019, solicitó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito que oficiara a su homólogo noveno, para que, (i) le traslade los títulos bancarios consignados a su favor y, (ii) elabore una relación total de éstos.
6. Por auto de la misma fecha, el juzgado Veintitrés
3Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial Penal del Circuito negó lo solicitado, en atención a que tales títulos no hacían parte de la auditoria que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, que estos deben ser enviados al Juzgado Veinte Civil del Circuito.
7. Informó que esta providencia fue notificada por
títulos no hacían parte de la auditoria que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura y, además, que estos deben ser enviados al Juzgado Veinte Civil del Circuito.
7. Informó que esta providencia fue notificada por estado del 9 de septiembre de 2019, fecha en la que recibió el oficio No. 2349, contentivo de la mentada notificación.
8. Precisó que el 13 de septiembre de 2019, interpuso en debida forma el recurso de apelación, sin embargo, a pesar de haber sido concedido por el juez, la secretaría del juzgado dejó expresa constancia de su extemporaneidad.
9. Mediante proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Medellín rechazó la alzada propuesta, con fundamento en que su interposición fue realizada por fuera del término legal.
10. El 2 de marzo de 2020, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, oportunidad en la que argumentó que el término procesal del 12 de septiembre de 2019 fue suspendido ante el cese de actividades realizado por la Rama Judicial, anexando, como prueba sumaria, 2 documentos de medios de comunicación local que daban cuenta de este evento.
11. Agregó que el 19 de junio de 2019, vía correo electrónico, requirió al Juzgado Veintitrés Penal para que expidiera una certificación en la que diera constancia de la
4Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial
electrónico, requirió al Juzgado Veintitrés Penal para que expidiera una certificación en la que diera constancia de la 4Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial suspensión de términos en comento y que fuera enviada al superior funcional. Sin embargo, el 24 de junio de 2020 fue negada, pero se señaló que ese despacho nunca sostuvo que el recurso de apelación fuera extemporáneo, por el contrario, fue oportuno. Esta comunicación fue enviada al Tribunal el 30 de junio de 2020.
12. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 8 de julio de 2020, ratificó la decisión de rechazar el recurso de apelación por haber sido interpuesto por fuera de término.
13. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela argumenta que las providencias de 26 de febrero y 8 de julio de 2020 quebrantan los derechos invocados, en razón a que se estructuran defectos de orden sustantivo, procedimental y fáctico, ya que se omitió la valoración del material probatorio que daba cuenta de la interposición oportuna del recurso de apelación y, además, que correspondía al juez colegiado demandado, en caso de duda, obtener la información o pruebas pertinentes para tener certeza sobre la suspensión de términos alegada.
14. En procura de la protección de las garantías fundamentales invocadas, solicitó que se revoquen las
certeza sobre la suspensión de términos alegada.
14. En procura de la protección de las garantías fundamentales invocadas, solicitó que se revoquen las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a tramitar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de agosto de 2019.
5Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Luego de referir las actuaciones surtidas en el proceso penal No. 050013104023201700088, informó que el auto del 29 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, fue notificado por estado del 9 de septiembre de 2019, que duró fijado hasta el día 12 del mismo mes y año, siendo este lapso la oportunidad para el ejercicio de los recursos procedentes, sin embargo, la apelación fue presentada el 13 de septiembre de 2019 a las 4:36, resultando, entonces, extemporánea.
Agregó que si bien, al momento de interponer el recurso de reposición, el recurrente informó un cese de actividades de la Rama Judicial, lo cierto es que no se encontró certificación en ese sentido, ni por parte del juez ni algún empleado, por el contrario, obra constancia secretarial de la ininterrupción del término de notificación, el cual fenecía el
certificación en ese sentido, ni por parte del juez ni algún empleado, por el contrario, obra constancia secretarial de la ininterrupción del término de notificación, el cual fenecía el 12 de septiembre de 2019, razón por la que se decidió rechazar la alzada por interponerse fuera de término. Advirtió que, posterior a la interposición del recurso de reposición, el interesado allegó escrito en el que hizo referencia a un oficio del juez de primera instancia en el que considera oportuno el recurso, empero, en dicho oficio el funcionario judicial no ofreció explicación alguna a su afirmación. 6Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial En ese orden, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues las decisiones aquí cuestionadas fueron proferidas dentro del margen de la legalidad y conforme los medios de prueba obrantes en el expediente.
2. Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín. Refirió que le fue asignado el conocimiento del asunto penal reseñado desde el 1° de septiembre de 2017. El 29 de agosto de 2019 profirió auto en el que ordenó la entrega de la totalidad de títulos judiciales constituidos por causa del proceso penal al Juzgado 20 Civil del Circuito de esa ciudad, determinación que fue apelada y remitida al superior funcional, el 26 de septiembre de 2019; subrayó que el Tribunal declaró desierta la alzada.
Solicitó que el amparo sea denegado ya que pretende
funcional, el 26 de septiembre de 2019; subrayó que el Tribunal declaró desierta la alzada. Solicitó que el amparo sea denegado ya que pretende constituir una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, en aras de remediar su impericia en el uso de los recursos ordinarios, pues, hizo uso de aquellos de manera extemporánea, sin demostrar la fuerza mayor que alegaba. Además, la suspensión de términos requiere de acto expreso del despacho judicial y no queda a la discrecionalidad de las partes, razón por la que, si bien existió una jornada de protesta que bloqueó la entrada de la sede judicial, debió el interesado poner de relieve y acreditar tal situación y no sostener la suspensión de los plazos 7Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial judiciales. Insistió que era carga del recurrente demostrar que el edificio estuvo cerrado todo el día, que no pudo ingresar, que la oficina de apoyo judicial estaba cerrada y el por qué no acudió a medios informáticos para la realización del acto procesal que demanda, máxime cuando las autoridades judiciales no pueden certificar si hubo cese de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL.
3. Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín.
Advirtió que la certificación tardía expedida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de julio de 2020, da cuenta del cese de actividades realizado por
Advirtió que la certificación tardía expedida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, el 8 de julio de 2020, da cuenta del cese de actividades realizado por ASONAL JUDICIAL el 12 de septiembre de 2019, lo cual generó la falta de acceso al recinto judicial, que constituye en una circunstancia que imposibilitó que la parte actora sustentara oportunamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 29 de agosto de 2019, debiéndose, por tanto, acceder a las pretensiones de la demanda, so pena de desconocer su derecho a la doble instancia.
4. Los demás intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 8Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la acción de tutela es procedente contra los autos interlocutorios dictados el 26 de febrero y 8 de julio de 2020 por el Tribunal accionado en el proceso penal de radicado No. 050013104023201700088, y de ser así, si quebrantaron las prerrogativas superiores invocadas. Análisis del caso concreto
el proceso penal de radicado No. 050013104023201700088, y de ser así, si quebrantaron las prerrogativas superiores invocadas. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento
9Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La parte accionante acusa los autos dictados por el tribunal accionado en el proceso penal de radicado No. 050013104023201700088, de contener defectos de orden sustantivo, procedimental y fáctico, empero, la fundamentación de la demanda se perfiló particularmente respecto del último, pues, en su criterio, la autoridad judicial omitió valorar el material probatorio que daba cuenta de la interposición oportuna del recurso de apelación.
Lo anterior, porque los términos se suspendieron por el cese de actividades llevado a cabo el 12 de septiembre de
omitió valorar el material probatorio que daba cuenta de la interposición oportuna del recurso de apelación. Lo anterior, porque los términos se suspendieron por el cese de actividades llevado a cabo el 12 de septiembre de 2019 y, además, porque correspondía al juez colegiado demandado, en caso de duda, obtener la información o pruebas pertinentes para tener certeza sobre las circunstancias que rodearon la interposición de la alzada para efectos de precisar su oportunidad.
4. El error fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, concretamente cuando ( i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia,
(iii) la valoración del elemento probatorio se sale de los cauces racionales, o (iv) se omite decretar y practicar pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
5. La Corte Constitucional, frente a situaciones fácticas
10Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial similares a las aquí denunciadas, ha dicho que para efectos de la contabilización de términos procesales en época de paro judicial, le corresponde a la autoridad judicial verificar el material probatorio a fin de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, existía o no acceso al público en la sede judicial, en aras de evitar la irrogación de consecuencias negativas que las partes no están jurídicamente obligadas a soportar, razón por la que,
presentación de una determinada actuación, existía o no acceso al público en la sede judicial, en aras de evitar la irrogación de consecuencias negativas que las partes no están jurídicamente obligadas a soportar, razón por la que, en caso de ser necesario, deberá decretar y practicar las pruebas que sean ineludibles para aclarar y contrastar el cumplimiento de la carga procesal (T-432/18).
6. Revisados los elementos de prueba adosados al expediente, se tiene por probado que: 6.1. El 13 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de las víctimas reconocidas al interior del proceso penal reseñado, interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que fue notificado por estado del 9 de septiembre de 2019. 6.2. La alzada fue concedida por el juez unipersonal, al considerarla oportunamente interpuesta, empero, por proveído del 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la rechazó por extemporánea, con fundamento en que la secretaría del juzgado, en constancia del 16 de septiembre de 2019, señaló que «Coligiendo, tenemos que la notificación por estados del auto del 29 de
11Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial agosto de 2019 y la entrega del oficio 2349 del 6 de
11Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial agosto de 2019 y la entrega del oficio 2349 del 6 de septiembre de 2019, se realizó el mismo día, esto es el 9 de septiembre del año en curso, por lo que se advierte que el tiempo que tenía la parte para presentar el recurso finalizó el 12 de septiembre de 2019…». 6.3. El recurrente impetró recurso de reposición contra la anterior determinación, argumentando que, en efecto, la apelación fue presentada el 13 de septiembre de 2019, sin embargo, esto obedeció a que el 12 de septiembre de 2019 la sede judicial se encontraba cerrada por causa del cese de actividades de la Rama Judicial que se adelantó ese día, omitiendo el juzgado dejar la constancia de rigor al interior de la actuación. 6.4. En respuesta a la solicitud elevada por el aludido sujeto procesal, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 1072 del 24 de junio de 2020, suscrito por el titular del despacho, le indicó que «Ahora bien, en ningún momento se ha considerado por este Juzgado que el recurso interpuesto por usted fuera extemporáneo, ni se le ha inducido en error al Tribunal, por el contrario se consideró oportuno el recurso y por ello se concedió la apelación…», comunicado que fue enviado al Tribunal accionado el 30 de junio de 2020 para efectos de resolver el recurso de reposición que se encontraba en curso. 6.5. El 8 de julio de 2020, la secretaria del juzgado
junio de 2020 para efectos de resolver el recurso de reposición que se encontraba en curso. 6.5. El 8 de julio de 2020, la secretaria del juzgado aludido certificó que el 12 de septiembre de 2019, por cese 12Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial de actividades realizadas por ASONAL JUDICIAL, los términos procesales fueron suspendidos, motivo por el que la ejecutoria del auto del 29 de agosto de 2019 solo se causaría hasta el 13 de septiembre de 2019, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, el oficio No. 1027 de la misma data se allegó al superior funcional con posterioridad a la emisión del último pronunciamiento censurado, según lo afirmó el cuerpo colegiado accionado en su escrito de contradicción, sin que obre prueba que demuestre lo contrario. 6.6. Con todo, por auto del 8 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión adoptada el 26 de febrero de 2020, rechazó la apelación propuesta al encontrarla extemporánea, en atención a que (i) en el expediente no existe constancia alguna del cese de actividades alegado por la parte recurrente y, (ii) en el oficio emitido por el juez de primera instancia el 24 de junio de 2020 no se ofreció explicación alguna del por qué la alzada resultaba oportuna, a pesar de haberse
y, (ii) en el oficio emitido por el juez de primera instancia el 24 de junio de 2020 no se ofreció explicación alguna del por qué la alzada resultaba oportuna, a pesar de haberse presentado 3 días después de la fijación del estado del 9 de septiembre de 2019. Concluyó, entonces, que no existía prueba sobre la suspensión de términos mencionada por el aquí accionante.
7. En las referidas circunstancias, se observa que dentro del expediente penal reseñado existe contrariedad en la información respecto a la finalización del plazo para presentar el recurso de apelación en los términos previstos
13Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial en el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, 12 o 13 de septiembre, debido al mencionado cese de actividades realizado el 12 de septiembre de 2019 por un sindicato de la Rama Judicial.
8. Inicialmente, se emitió constancia secretarial que indicaba que el plazo para apelar el auto del 29 de agosto de 2019 feneció el 12 de septiembre. No obstante, el titular del despacho judicial de primera instancia asegura que la alzada fue propuesta de manera oportuna, a pesar de ser radicada el 13 de septiembre de 2019, pero sin comprometer su criterio con respecto al cese de actividades.
9. El accionante de manera reiterada ha planteado la suspensión del término para el 12 de septiembre, en razón
criterio con respecto al cese de actividades.
9. El accionante de manera reiterada ha planteado la suspensión del término para el 12 de septiembre, en razón del cese de actividades, y de haber agotado diversas gestiones en aras de dar por acreditada dicha situación.
10. Ante la incertidumbre suscitada en torno al cierre de los despachos judiciales el día 12 de septiembre de 2019, y la consiguiente suspensión obligada de términos durante ese día, surgía para el Tribunal la obligación de aclarar la situación, disponiendo las pruebas necesarias para resolver la duda, antes de decidir sobre la extemporaneidad de la impugnación, pero nada de ello se hizo.
11. Esta desatención al reclamo planteado por el accionante, actualiza un defecto fáctico por déficit probatorio
14Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial manifiesto (omitir decretar y practicar pruebas indispensables para la solución del asunto), que desconoce el debido proceso y amenaza el ejercicio del derecho de contradicción, en cuanto se omitieron practicar pruebas necesarias para la determinación de un factor exógeno al proceso, que tiene repercusiones en el ejercicio de las garantías procesales.
12. Se tutelarán, por tanto, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias del 26 de febrero y 8 de julio de 2020, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
GIRALDO y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias del 26 de febrero y 8 de julio de 2020, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Adicionalmente se ordenará al Tribunal que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, obtenga la información necesaria sobre la situación que determinó la declaración de extemporaneidad del recuro, y obtenida ésta, decida nuevamente sobre su procedencia, siendo de la esfera de su autonomía el sentido de la determinación que llegue a adoptar. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por los motivos consignados en la parte motiva. SEGUNDO. DEJAR sin efectos las providencias del 26 de febrero y 8 de julio de 2020. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los
SEGUNDO. DEJAR sin efectos las providencias del 26 de febrero y 8 de julio de 2020. TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, obtenga la información necesaria sobre la situación que determinó la declaración de extemporaneidad del recuro, y obtenida ésta, decida nuevamente sobre su procedencia, siendo de la esfera de su autonomía el sentido de la determinación que llegue a adoptar. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 16Tutela 1ª instancia 111504 HERLEY ADOLFO RAMÍREZ GIRALDO Por apoderado judicial QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17