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CSJ - STP6616-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6616-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020220032701

Radicación n.° 123374 STP6616-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por HENRY TABARES URQUIJO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Juzgado 3º de Brigada de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante acude al amparo con el objeto de que se resuelvan sus solicitudes de nulidad y de cesación de procedimiento en la sentencia que interpuso en el proceso n.o 1665 y se acceda a sus pedimentos.CUI: 76001220400020220032701

Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO Al diligenciamiento fue vinculado el Juzgado 71 de Instrucción Militar.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Indica el apoderado Judicial del señor HENRY TABARES URQUIJO que el JUZGADO TERCERO DE BRIGADA DE CALI está vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y del correcto acceso a la Administración de Justicia, según los siguientes

hechos:

URQUIJO que el JUZGADO TERCERO DE BRIGADA DE CALI está vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y del correcto acceso a la Administración de Justicia, según los siguientes hechos: “PRIMERO: Que con fecha veinticinco (25) de febrero presenté Cesación de Procedimiento a favor de mi prohijado al tenor de lo preceptuado en el Artículo 231.

SEGUNDO: Que el digno despacho de la señora Juez Tercera de Brigada vía correo electrónico y firmado por la Señora Doctora EVA DORADO SOLANO, Profesional Judicial I, me indico: “… Comedidamente le reiteramos que en el día de hoy se realizará la Audiencia de CORTE MARCIAL, a las 14:30 horas y su petitorio se resolverá en dicha Audiencia…” TERCERO: Que posteriormente y mediante línea celular recibí dos llamadas de la Respetada Juez Tercera de Brigada, señora Teniente Coronel, DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL, en el cual me manifestó que el escrito de Cesación de Procedimiento, le daría tramite y curso en la Audiencia y que en lo que hacía referencia a la solicitud de Nulidad, debía tramitarlo con sede en Casación, como lo señala el Articulo 391 IBIDEM.

CUARTO: Que mi mandante el Señor SP ® HENRY TABARES URGUIJO, estuvo atento a la celebración de la Audiencia desde el principio, como lo demuestra el correo electrónico enviado por el mismo, las intervenciones de la señora Juez indicándole los problemas que tenía para ingresar de índole técnico y posteriormente al solicitar su intervención, al haber superado los

el principio, como lo demuestra el correo electrónico enviado por el mismo, las intervenciones de la señora Juez indicándole los problemas que tenía para ingresar de índole técnico y posteriormente al solicitar su intervención, al haber superado los problemas técnicos, la negativa de la Honorable Señora Juez de permitir su intervención aduciendo haberlo declarado Ausente a pesar de estar presente, lo que a mi leal saber y entender conculcó su derecho a la defensa y contradicción. 2CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374

HENRY TABARES URQUIJO QUINTO: Que las razones de hecho y de derecho fueron enviadas al Juez de Conocimiento, quien no las tramitó, como bien puede observarse en el Audio de la Corte Marcial, el cual extrañamente no se encuentra en su totalidad, pues al fin de la Audiencia requerí a la honorable Juez sobre mi petitorio indicándome que este ya no era el momento procesal para solicitar CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO.

SEXTO: Que me permito hacer un recuento de las razones que me llevaron a solicitar la Cesación de Procedimiento así […].

EN CONCLUSIÓN DEMOSTRADO ESTÁ QUE EL DOCUMENTO

OBJETO DE INVESTIGACIÓN SIRVIÓ COMO BASE DE PRUEBA

EN EL EXPEDIENTE 880 ADELANTADO POR EL SEÑOR JUEZ 71

DE IPM.

ES DECIR SU SEÑORÍA QUE EXISTE UNA DUDA QUE DEBE SER

APLICABLE A FAVOR DE MI PROHIJADO, PUES DE LOS EMP

ANEXOS AL PLENARIO SE PUEDE COLEGIR QUE EL

DOCUMENTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN CUMPLIÓ CON LAS

APLICABLE A FAVOR DE MI PROHIJADO, PUES DE LOS EMP

ANEXOS AL PLENARIO SE PUEDE COLEGIR QUE EL

DOCUMENTO OBJETO DE INVESTIGACIÓN CUMPLIÓ CON LAS

PREVISIONES DE LEY Y SIRVIÓ DE BASE EN LA INVESTIGACIÓN

SIN QUE EL DOCUMENTO EN PODER DE MI PROHIJADO

HUBIESE ENTORPECIDO O RETARDADO LA ACTUACIÓN. ES

MAS FUE EL MISMO PROCESADO EN LA PRESENTE CAUSA EL

QUE MANIFESTÓ TENERLO, SOLICITÓ PRUEBA SOBRE EL

MISMO Y LO APORTÓ INCLUSO ANTES DE INICIARSE LA

PRESENTE ACCIÓN PENAL […].

Si bien mi cliente el SP ® HENRY TABARES URQUIJO no cometió el reato enrostrado, la verdad es que con sus actuaciones demostró de manera libre y voluntaria impedir su consumación, pues al solicitar la prueba grafológica en su injuriada en el proceso 880, informarle al Señor Juez MACÍAS tener el documento y posteriormente entregarlo a la investigación así lo demuestra. No sobra recordar a su señoría que demostrado está que el documento pluricitado aparece en varias actuaciones, lo que palmariamente denota su existencia y el mismo no fue destruido, ocultado o suprimido […]. Pide que se resuelvan las peticiones y se acceda a sus pedimentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal de Cali declaró improcedente el

Pide que se resuelvan las peticiones y se acceda a sus pedimentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal de Cali declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Adujo que el actor cuestionaba el proceso que se le 3CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO adelantaba en su contra el cual estaba en curso, lo que significaba que es al interior del mismo donde debía hacer las alegaciones correspondientes, incluso, hacer uso de los recursos de ley. 3.- HENRY T ABARES U RQUIJO, mediante apoderado, impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar, encaminados a objetar la decisión del accionado de resolver la solicitud de nulidad y de cesación de procedimiento en la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿El Juzgado 3º de Brigada de Cali vulneró los derechos de la parte actora al determinar que resolvería las solicitudes de cesación del procedimiento y nulidad en la sentencia que debe adoptar dentro de proceso seguido contra

HENRY TABARES URQUIJO?

derechos de la parte actora al determinar que resolvería las solicitudes de cesación del procedimiento y nulidad en la sentencia que debe adoptar dentro de proceso seguido contra

HENRY TABARES URQUIJO?

4CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará la improcedencia del amparo para cuestionar un proceso en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente. 7.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del

supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las 5CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 9.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el Juzgado 3º de Brigada de Cali adelanta proceso en contra de HENRY TABARES URQUIJO por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documento [Rad. 1665], el cual se encuentra en fase de juicio. 10.- En escrito de 24 de febrero de 2022, el apoderado del actor solicitó la cesación del procedimiento y la declaratoria de nulidad por la vulneración del derecho a la defensa; al día siguiente, el juzgado le informó que sus peticiones serían resueltas en la audiencia de corte marcial a realizarse el 25 de ese mes. 11.- En esa ocasión, según el actor, ocurrieron varias irregularidades, entre ellas, problemas de conexión que le impidieron verbalizar sus peticiones; por ello, el accionado le informó que aquellas serían resueltas en la sentencia.

11.- En esa ocasión, según el actor, ocurrieron varias irregularidades, entre ellas, problemas de conexión que le impidieron verbalizar sus peticiones; por ello, el accionado le informó que aquellas serían resueltas en la sentencia. 12.- Inconforme con lo anterior, el actor acude al amparo; sin embargo, tal y como lo refirió el A quo, aquello es improcedente, pues no le está permitido al juez constitucional intervenir en el referido proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente 6CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, eventos en los cuales, puede solicitar la nulidad de lo actuado, por la supuesta lesión al derecho a la defensa, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 13.- De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la justicia penal militar para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la protección de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 14.- En consecuencia, al existir un escenario natural de

intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la protección de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 14.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la demanda se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374

HENRY TABARES URQUIJO

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 15.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados

desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 1407 de 2010, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO 16.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusión.

comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. d. Conclusión. 17.- Teniendo en cuenta que el proceso seguido en contra del actor está en curso ante el Juzgado 3º de Brigada de Cali, es al interior del mismo donde aquel puede tener acceso a la protección de sus derechos, además, que no se acreditó dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable, por ende, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9CUI: 76001220400020220032701 Tutela segunda instancia n.° 123374 HENRY TABARES URQUIJO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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