CSJ - STP6616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6616-2023 Radicación n.° 131638 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO , contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad , con ocasión al proceso ordinario laboral 76001310500820180000500 (en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00005).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, María Dioselina Quiceno de López, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00005.CUI 11001020400020230128500
Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00005.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar,
derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2018-00005.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que María Dioselina Quiceno presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la sustitución de la pensión de vejez de su cónyuge Luis Arcesio López, a partir del 10 de julio de 2019, fecha de su deceso. Esto, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aumentos legales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. 4.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante acto administrativo del 31 de agosto de 2017, Colpensiones sustituyó a la señora GARCÍA REBOLLEDO la prestación alegada, en calidad de compañera permanente de López. Posteriormente, el 6 de septiembre del mismo año, María Dioselina Quiceno solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación; no obstante, la entidad negó su solicitud mediante resolución del 19 de octubre de 2017, bajo el fundamento de no reclamar oportunamente la pensión.
5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2CUI 11001020400020230128500
Rad. 131638
2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2CUI 11001020400020230128500
Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.[…], a reconocer y pagar a la señora MARÍA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge el señor LUIS ARCESIO LÓPEZ, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en cuantía del 72.97% de la pensión de sobrevivientes que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor LÓPEZ y en consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO percibirá el 27.03% restante, prestación que deberá ser actualizada con los aumentos legales y pagada con las mesadas adicionales a que haya lugar en cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar en favor de la señora MARIA DIOSELINA QUICENO DE LÓPEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada pensional no pagada.
moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada pensional no pagada.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar de las mesadas a pagar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas ordinarias.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES E.I.C.E. Como agencias en derecho se fija la suma de $781.242.
3CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 […]”.
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de segundo grado del 23 de octubre de 2020, resolvió: “MODIFICAR los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 30 del 20 de marzo de 2019 en el sentido de que le corresponde a MARIA DIOSEUNA [sic] QUICENO DE LOPEZ el 72.97% de una mesada a partir del 10 de julio de 2017 de $766.455,72, y liquidado el retroactivo pensional generado desde esta
sentido de que le corresponde a MARIA DIOSEUNA [sic] QUICENO DE LOPEZ el 72.97% de una mesada a partir del 10 de julio de 2017 de $766.455,72, y liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada [sic] y hasta el 31 de julio de 2020 a razón de 14 mesadas anuales corresponde a la suma de $34.664.576,97. del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud, a partir del 01 de agosto de 2020 la mesada corresponde a la suma de $854.454,53. sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 Ley 100/93-. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos son procedentes a partir del 06 de noviembre de 2017. Para la señora TRANSITO GARC ÍA REBOLLEDO, se tiene que la misma viene percibiendo del 100% de la prestación -$1.050.371por lo que se ordenar á a COLPENSIONES a que disminuya del 100% a un 27.03% a quien le corresponde mesada pensional de $316.512,35; Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de la mesada pensional que viene percibiendo para que recupere lo pagado en exceso desde el 10 de julio de 2017 hasta cuando nivele las mesadas pagadas. En lo demás sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta como tampoco en apelación por haber prosperado el recurso de alzada de la demandante.” 4CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta como tampoco en apelación por haber prosperado el recurso de alzada de la demandante.” 4CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
7. En virtud de esto, Colpensiones interpuso recurso extraordinario
de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL21912022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00005.
8. Alegó la señora GARCÍA REBOLLEDO no tener conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por María Dioselina Quiceno, hasta “la expedición de [la] Resolución SUB95613 de 13 de abril de 2023”1, mediante la cual se le indicó que, la misma, obedecía a la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso de referencia. 8.1. Resaltó que, “[no] tuvo conocimiento, por consiguiente, nunca se notificó, ni se emplazó en debida forma para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción.”2
9. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se ordene “(…) decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral de primera instancia, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con rad. N° 76001310500820180000500, a partir del auto que ordena el
el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, con rad. N° 76001310500820180000500, a partir del auto que ordena el emplazamiento de la Sra. Tránsito García Rebolledo y en su lugar, notifique personalmente a la accionante en garatía (sic) de sus derechos constitucionales.”3
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 9. 2 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 2. 3 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 8.
5CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
10. Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional que solicitó la accionante.
11. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL2191-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00005; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión.
Resaltó que, “[e]n parte alguna del señalado escrito, se invocan
segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00005; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “[e]n parte alguna del señalado escrito, se invocan hechos atinentes o se atribuye violación de derechos a esta Sala 3 de Descongestión laboral, por lo cual es imposible asignarnos responsabilidad derivada de una actuación que no nos corresponde, por ende, no debe existir ningún pronunciamiento adverso en contra nuestra.”4
12. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 12.1. Expuso lo siguiente: “En relación con la indebida notificación que se alega en la demanda, se precisa que a la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO se le remitió notificación a la dirección a la VEREDA EL JAGUAL de CORINTO – 4 Expediente digital: “0012Anexos.pdf”, folio 2.
6CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela CAUCA, por ser esta la reportada en el escrito de demanda (ver folios 109, 123, 151, 153, 159 PDF01). Posteriormente, a través de Auto No. 940 del 10 de abril de 2018 (ver folio 167 PDF01) se requirió a las partes para que allegaran una dirección correcta de notificación de la señora GARCÍA y en respuesta
Posteriormente, a través de Auto No. 940 del 10 de abril de 2018 (ver folio 167 PDF01) se requirió a las partes para que allegaran una dirección correcta de notificación de la señora GARCÍA y en respuesta al mismo, el apoderado de la señora MARIA DIOSELINA QUICENO allegó certificado de entrega del citatorio a la litisconsorte, el día 24 de abril de 2018, recibido por JULIÁN JARAMILLO y la observación: “LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCIÓN.” (ver folio 173 PDF01). En el mismo sentido se diligenció el aviso de notificación, con fecha de recibido el 12 de junio de 2018, recibido por MARIANA RAMOS y con la observación: “LA PESONA
[sic] FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA DONDE RESIDE” (ver folio 181 PDF01).
Surtida así la notificación, mediante Auto No. 1778 del 23 de julio de 2018 se ordenó el emplazamiento de la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO (ver folio 185 PDF01), realizándose la publicación en un diario de amplia circulación el día 12 de agosto de 2018 (ver folios 193 y 194 PDF01), procediéndose a la inclusión del proceso en el registro nacional de personas emplazadas, así como al nombramiento de curador ad-litem a través de Auto No. 2300 del 27 de noviembre de 2018 (ver folio 197 PDF01), con quien se continuó el trámite del proceso, garantizándose con ella el derecho de defensa de la integrada. Con base en lo expuesto, considera esta operadora judicial que a la
(ver folio 197 PDF01), con quien se continuó el trámite del proceso, garantizándose con ella el derecho de defensa de la integrada. Con base en lo expuesto, considera esta operadora judicial que a la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO se le garantizó el debido proceso, notificándosele en debida forma la admisión de la demanda, por lo que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite ordinario. Por último, conviene aclarar que a la fecha no se ha 7CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela recibido ninguna solicitud de nulidad o intervención al proceso por parte de la accionante.”5
13. María Dioselina Quiceno solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 13.1. Indicó que, “[…] no es cierto que el portal web del REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS de la Rama Judicial -TYBA no permita el ingreso para ver de manera pública la actuación surtida dentro del proceso […], pues contrario a lo afirmado por el mandatario de la accionante, en el mismo se puede observar claramente la publicación del emplazamiento de la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO efectuada el 27 de noviembre de 2018, tal y como se demostró precedentemente. De allí que no existe ningún indebido emplazamiento.”6
claramente la publicación del emplazamiento de la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO efectuada el 27 de noviembre de 2018, tal y como se demostró precedentemente. De allí que no existe ningún indebido emplazamiento.”6 13.2. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Expediente digital: “009Anexos.pdf”, folios 4-5. 6 Expediente digital: “0010Informe_secretarial.pdf”, folios 7-8.
8CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación , esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de
TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el
No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
16. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que
9CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
9CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela7. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
19. Análisis del caso concreto: 7 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
10CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela 19.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora TRÁNSITO GARCÍA REBOLLEDO, con ocasión al proceso ordinario laboral 201800005, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.2. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral de referencia, la cual cobró ejecutoria al proferirse el fallo de 29 de junio de 2022 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 19.3. Para la parte promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró las garantías fundamentales de la señora GARCÍA
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 19.3. Para la parte promotora del amparo, la decisión cuestionada vulneró las garantías fundamentales de la señora GARCÍA REBOLLEDO, porque, por un lado, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas por su contraparte en el escenario procesal adecuado para tal fin y, por el otro, porque la sentencia incurrió en desafueros fácticos y jurídicos, al no considerar “los 20 años de convivencia con su compañero permanente […] lo que de contera mejorará notablemente su posición en la redistribución de la pensión (51.3 % para mi prohijada y 48.7 para la esposa)”8. 19.4. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios 8 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 18. 11CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 19.5. Lo anterior, puesto que, si la parte accionante consideró que dentro del proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales accionadas y, principalmente, el a quo omitió comunicar sus actuaciones
afectada». 19.5. Lo anterior, puesto que, si la parte accionante consideró que dentro del proceso ordinario laboral de referencia las autoridades judiciales accionadas y, principalmente, el a quo omitió comunicar sus actuaciones a la señora GARCÍA REBOLLEDO, por lo cual no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por María Dioselina Quiceno, puede acudir a la solicitud de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo la acción constitucional; no obstante, dentro de su demanda, no se presentaron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 19.6. El prenombrado artículo dispone: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena , o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar 12CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela
que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar 12CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” (Subrayado fuera del texto original) 19.7. Dentro del expediente de la demanda constitucional no obra ningún escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé cuenta que la promotora alegó la supuesta nulidad que a través de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión en el uso de las herramientas que el legislador ha dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se itera, sería la formulación de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la
con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma , o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. […] 13CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. (Subrayado fuera del texto original) 19.8. De manera que, es al juez de conocimiento al que corresponde estudiar las actuaciones presentadas del trámite en el que, según la entonces convocada, no contó con la oportunidad de intervenir en el proceso por yerros que aquí les atribuye a las autoridades judiciales convocadas.9 19.9. Ahora bien, en ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través
pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que 9 Esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, se ha pronunciado al respecto en sentencias: CSJ STL 648 del 13 de marzo de 2023, CSJ STL 6310 del 26 de abril de 2023, CSJ STL 15885 del 23 de noviembre de 2022, CSJ STL 349 del 19 de enero de 2022 y otras. 14CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
14CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
[...] Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar
vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
[...] Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación
15CUI 11001020400020230128500 Rad. 131638 Tránsito García Rebolledo Acción de tutela jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” 19.10. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. 19.11. La Sala ha prec