CSJ - STP6616-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6616-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia
LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6616-2024 Radicación N.° 137770 Acta 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LILIANA
ROSA ANAYA CAÑAVERA y la ASOCIACIÓN SINDICAL DE
SERVIDORES PÚBLICOS Y DEMÁS TRABAJADORES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL – ASEMIL, frente al fallo de tutela proferido el trece (13) de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, trabajo y asociación sindical, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral de fuero sindical con radicado 11001310503620210041002.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro del proceso laboral de fuero sindical con radicado 11001310503620210041002. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liliana Rosa Anaya Cañavera inició proceso de fuero sindical – reintegro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso apelación. En fallo de 14 de agosto de 2023, notificado en edicto del 15 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Puntualizaron que la demandante fue excluida de la protección del fuero sindical solo por tener una vinculación p ública en un cargo de libre nombramiento y remoción. Alegaron que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo «por interpretación y aplicación indebida de las normas que regulan el fuero sindical», dado que este se otorga a todos los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sin limitación y que, en este
interpretación y aplicación indebida de las normas que regulan el fuero sindical», dado que este se otorga a todos los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sin limitación y que, en este sentido, los servidores públicos tampoco están excluidos de dicha garantía. Destacaron que la figura de libre nombramiento y remoción «tiene en este caso un significado absolutamente precario frente a lo que dicho 2CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO concepto encierra para quienes en nombre del Estado ostenta poder de decisión, dirección y manejo; facultades que en ning ún caso tuvo la suscrita trabajadora y dirigente sindical», pues sus funciones eran «netamente» asistenciales. Repararon que la desvinculación se fundamentó «en un supuesto mejoramiento del servicio que de ninguna manera se sustentó, precisó, explicó o probó». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene al tribunal accionado emitir una nueva decisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral acreditó cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con los específicos, pues advirtió que la providencia atacada no era «arbitraria o caprichosa» y el Tribunal accionado actuó en el marco de su autonomía e independencia. De esta manera, luego de reseñar los apartes importantes de la decisión, la consideró razonable y que no revestía un defecto que obligara la intervención del juez constitucional. En consecuencia, resolvió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
3CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO Fue propuesta por las accionantes quienes sostienen, en resumen, lo siguiente: i) El juez constitucional, al tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, «debe exponer su posici ón jurídica frente al asunto de debate» debido a la importancia de los derechos que se encuentran en juego. Además, es necesario que se pronuncie, pues la Dirección de Sanidad Militar «al parecer, ha recibido el aval judicial de desvincular, sin ninguna consideraci ón, a los servidores públicos que han decidido abanderar la direcci ón sindical, valiéndose de una mera formalidad, como la denominación de “empleo de libre nombramiento y remoción”. ii) Asumió facultades ultra y extra petita, «propias de un proceso ordinario», pues el eje centrar del trámite de fuero sindical se
como la denominación de “empleo de libre nombramiento y remoción”. ii) Asumió facultades ultra y extra petita, «propias de un proceso ordinario», pues el eje centrar del trámite de fuero sindical se basó «únicamente, [en] la discusión sobre la procedencia y el respeto del fuero sindical de los servidores públicos que, por disposici ón unilateral de su empleador, han sido vinculados a las entidades públicas en empleos de libre nombramiento y remoción.» iii) El juez constitucional interpretó indebidamente el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo frente a los trabajadores cobijados con fuero sindical, así como el término por el cual se encuentran protegidos por esa garantía. iv) Los sindicatos gozan de autonomía plena para decidir sobre sus directivas y frente al caso de la accionante ANAYA CAÑAVERA nunca fue apartada de su cargo como tesorera del sindicato, por lo que, a su juicio, era acreedora de fuero sindical. 4CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO v) Una postura distinta, afecta el derecho de asociación sindical. vi) El verdadero fundamento de la demanda fue la naturaleza de la vinculación de ANAYA CAÑAVERA. Sobre el asunto, considera que i) la figura del libre nombramiento y remoción se acogió «por razones de seguridad y para garantizar una estabilidad laboral especial a sus trabajadores» en el marco de un concurso de méritos, ii) dejó de aplicar
- la figura del libre nombramiento y remoción se acogió «por razones de seguridad y para garantizar una estabilidad laboral especial a sus trabajadores» en el marco de un concurso de méritos, ii) dejó de aplicar el Decreto Ley 3074 de 1968 que indica «El Gobierno podráD modificar el
carácter de libre nombramiento y remoción o de carrera de determinados empleos, cuando asíD lo aconsejan las conveniencias de la Administración [...]», iii) el juez de tutela le dio un status laboral a la accionante que no le corresponde, pues solo tenía funciones asistenciales y no de dirección, confianza y manejo. Por lo anterior, solicitan revocar el fallo de primer grado, y amparar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
5CUI 11001020500020240025701
Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto
sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación 6CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia
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(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso concreto.
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto.
4. En el presente caso, las actoras reprochan la decisión del 14 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá.
5. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, entre otros; así mismo, no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que contra la decisión cuestionada por este medio no procedía otro recurso; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia.
7CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO 5.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se
6. Sin embargo, al examinar las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará la decisión de la Sala homóloga laboral, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que gozan las sentencias refutadas y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 6.1. Por lo anterior, a manera de anotación preliminar, las impugnantes parecer traer a colación un debate jurídico como si se tratara de una instancia adicional con vocación de reabrir un debate ya zanjado por las instancias ordinarias. 6.2. La labor del juez de tutela, cuando se trata de demandas que se interponen contra providencias judiciales, se encamina a determinar si la decisión refutada adolece de un defecto específico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad; ello, conforme a las pautas de la jurisprudencia constitucional que ha delimitado cada uno de esos defectos. 6.3. Por ello, la Sala Homóloga Laboral realizó un estudio de los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá para determinar que no fue caprichosa, arbitraria, ni tampoco reviste un defecto específico. A esa misma conclusión llega esta Sala, conforme se explica a continuación.
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continuación. 8CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia
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7. Lo primero a indicar es que el Tribunal accionado dictaminó que el problema jurídico consistía en « verificar si la demandante gozaba o no de la garant ía de fuero sindical al momento de su despido y si en consecuencia hay o no lugar al reintegro solicitado.». Por lo cual, no existe discusión en que ese fue el marco de referencia para el posterior estudio por parte de esa autoridad. 7.1. Luego, consideró errado el planteamiento del juzgado de primer grado, pues «la demandante demostró que la organización creada el 3 de agosto de 2018 en el municipio de Montería y registrada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de agosto de 2018, es una Subdirectiva Seccional (págs. 63-65 arch. 06 C01), con lo que le asiste razón a la recurrente, respecto a que la juez de primera instancia, interpret ó equivocadamente el art. 406
CST, puesto que, en el caso de las subdirectivas, gozan de fuero sindical los 5 miembros de la junta directiva, tanto los principales como los suplentes.» 7.2. Ahora bien, también asumió que no era miembro de la junta directiva de la subdirección seccional de Asemil Montería para el 18 de junio de 2021, fecha en la que fue declarada insubsistente. Ello, por las siguientes razones: i) el artículo 43 de los estatutos de Asemil, prevé que
junio de 2021, fecha en la que fue declarada insubsistente. Ello, por las siguientes razones: i) el artículo 43 de los estatutos de Asemil, prevé que el periodo de las juntas directivas de seccionales se da por 2 años, cumplidos en el mes de noviembre, además: … conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2° del art. 406 del CST, la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comit é ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, y que al presente proceso se allegaron dichos documentos, respecto de la junta elegida por dos (2) años en el 9CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO mes de agosto de 2018, de la que hacía parte la demandante como tesorera, la que concluyó su periodo en el mes de noviembre de 2020, más no se aportaron documentos posteriores, que demuestren que la demandante fue reelegida como miembro de la junta directiva de la seccional de Asemil en Montería, lo que guarda relación con lo expuesto por el testigo de la demandante, señor Antonio Manuel Coy Ceballos, quién en la diligencia adelantada el 13 de julio de 2023, indicó que con posterioridad a la elección del año 2018, se eligió nueva junta directiva aproximadamente dos (2) meses antes de la mencionada diligencia, fecha en la que la demandante ya había sido retirada. …
posterioridad a la elección del año 2018, se eligió nueva junta directiva aproximadamente dos (2) meses antes de la mencionada diligencia, fecha en la que la demandante ya había sido retirada. … Cabe resaltar, que ni siquiera a este proceso especial de fuero sindical, la demandante o el sindicato Asemil, allegaron los documentos que demuestren que se eligió nueva junta directiva una vez vencido el período de la junta electa en 2018, ni menos aún de que se hubiese registrado dicha junta directiva ante el Ministerio del Trabajo conforme a lo dispuesto por los arts. 363 y 371 del CST, o que se hubiese comunicado la confirmación de la misma al Ministerio de Defensa accionado, con antelación a la declaratoria de insubsistencia de la demandante. Por ello, concluyó: Conforme a lo expuesto, es claro que la señora Liliana Rosa Anaya Cañavera fue elegida para desempeñarse como tesorera de la subdirectiva seccional de Asemil en Montería, el 3 de agosto de 2018 y que el período para ejercer dicho cargo, venció en el mes de noviembre de 2020; con lo que si bien la emandante fue miembro de la junta directiva de la seccional mencionada, dicha calidad concluyó conforme a las normas establecidas por la organización sindical, en el mes de noviembre de 2020, y en consecuencia, estuvo amparada por el fuero sindical solo hasta el mes de mayo de 2021, de forma que para el 18 de
a las normas establecidas por la organización sindical, en el mes de noviembre de 2020, y en consecuencia, estuvo amparada por el fuero sindical solo hasta el mes de mayo de 2021, de forma que para el 18 de junio de 2021, día en que fue declarada insubsistente, ya no se encontraba amparada por el fuero sindical. 7.3. Por último, «en gracia de discusión», comoquiera que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción «la jurisprudencia laboral se 10CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO ha encargado de aclarar que existen casos en los que no es necesario acudir al juez para dar por finalizado el vínculo de un trabajador aforado, por ejemplo, cuando se trata de un contrato de duraci ón definida en el tiempo, cuando el vínculo termina por mutuo consentimiento, o por orden judicial (art. 411 del CST y sentencia C-1119-2005).»
8. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No pueden pretender las accionantes convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de
8.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 8.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 8.3. Para el caso en concreto, se pudo verificar que el Tribunal de instancia analizó y sustentó de manera suficiente por qué consideró que ANAYA CAÑAVERA no estuviese amparada por un fuero sindical, principalmente, porque su protección había fenecido el mes de noviembre 11CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO de 2020, pues así lo indican sus propios estatutos y no se encontró sustento que indicara lo contrario. Además, en gracia de discusión, tampoco resultaba aplicable, pues se trataba de un trabajador de libre nombramiento y remoción, conforme a las pautas de la jurisprudencia traída por la autoridad accionada. A más de que las actoras pretendan explicar la razón de su vínculo contractual, ello no desvirtúa el hecho que,
autoridad accionada. A más de que las actoras pretendan explicar la razón de su vínculo contractual, ello no desvirtúa el hecho que, efectivamente, su relación laboral era de libre nombramiento y remoción. 8.4. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8.5. De esta manera, las actoras no pueden convertir a la acción de tutela, que tiene el carácter de remedio extremo, como una herramienta para solicitar una nueva valoración de las pruebas obrantes en la actuación, sin demostrar que existe alguno de los defectos específicos de los que habla la jurisprudencia constitucional. 8.6. Bajo este entendido, no se evidencian los defectos deprecados por las accionantes que permitan acreditar una vulneración a sus derechos fundamentales y, por consiguiente, se impone confirmar la providencia de primer grado. 12CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
13CUI 11001020500020240025701 Número Interno 137770 Tutela 2ª Instancia
LILIANA ROSA ANAYA CAÑAVERA Y OTRO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14