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CSJ - STP6617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6617-2020 Radicación n° 1030/110972 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por la Adiela Del Socorro Estrada, frente al fallo proferido el 19 de febrero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo deprecado ante Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “pago acreencias laborales”. Al trámite fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fideicomiso Autónomo de RemanentesTutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada ISS Liquidado (PAR ISS), al Ministerio de Salud y Protección Social y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: (…) Como argumento de sus peticiones, señaló que el Instituto de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para prestar el servicio como médico general del ISS. Que, instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con

de Seguros Sociales la vinculó mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, para prestar el servicio como médico general del ISS. Que, instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre las partes del 20 de diciembre de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, y a su vez, que le fueran pagadas las acreencias adeudadas, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Mediante decisión de 16 de enero de 2013, el juzgado cognoscente declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia, condenó al ISS a pagar las sumas adeudadas por concepto de “reajuste salarial, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud en el monto que le compete al empleador, aportes patronales en pensiones, la indemnización moratoria; hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, así como al pago de costas procesales”. Que, las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, ascendió al Tribunal cuestionado, colegiado que mediante determinación de 26 de agosto de 2014 modificó parcialmente la alzada, respecto de que la condena relacionada con que el “concepto de cesantías, vacaciones, y prima vacacional, ascienden a la suma de dinero, indexadas

parcialmente la alzada, respecto de que la condena relacionada con que el “concepto de cesantías, vacaciones, y prima vacacional, ascienden a la suma de dinero, indexadas hasta el mes de julio de 2014”. Que con Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, trámite liquidatorio que finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se diera cumplimiento al pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia judicial. 2Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada Adujo que el ISS celebró contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes con el fin de que se efectuara el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento que se hicieren exigibles. Que, presentó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales para que le pagaran las acreencias judiciales antes del cierre liquidatorio, por lo que, con Resolución 8512 del 10 de marzo de 2015 se resolvió acerca de la calificación y graduación de las acreencias presentadas, se reconoció el crédito laboral y se ordenó el pago parcial de la obligación, en cumplimiento de la providencia judicial. Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto que le

cumplimiento de la providencia judicial. Por lo anterior, y con el fin de que le pagaran las acreencias laborales mencionadas el 25 de mayo de 2015 interpuso proceso ejecutivo en contra del PAR ISS, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que con auto del 23 de julio de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la accionante contra el ISS hoy PAR ISS en liquidación cuya vocera y administradora es Fiduprevisora S.A. Indicó que, durante el trámite de ejecución el Patrimonio Autónomo de Remanentes solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, debido a que el auto que libró mandamiento ejecutivo es de fecha posterior de la liquidación del ISS hoy liquidado, por lo que debió presentarse ante el PAR ISS la correspondiente reclamación administrativa, teniendo en cuenta sentencia de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia del 11 de marzo de 2019. Que, mediante auto de 17 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento negó la nulidad, decisión que fue objeto de alzada, por lo que subió al Tribunal Superior de Popayán, colegiado que el 19 de septiembre del mismo año revocó la anterior, y en su lugar, declaró la invalidez de la actuación y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela

colegiado que el 19 de septiembre del mismo año revocó la anterior, y en su lugar, declaró la invalidez de la actuación y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en la sentencia de tutela STL3704-2019 Radicación 54646 de la “Corte Constitucional”, con el sustento de que la competencia estará a cargo de la propia entidad y en caso en que los recursos no sean suficientes a cargo de la Nación. Se quejó de que ni el ISS liquidado, ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes Administrado por Fiduagraria S.A. como vocera del Fidecomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el (P.A.R. I.S.S.), ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han dado estricto cumplimiento total a las 3Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada sentencias judiciales de carácter laboral, estando en la actualidad el PAR ISS, con los recursos y disponibilidad presupuestal para satisfacer el pago. Resaltó que las entidades mencionadas vulneraron sus garantías constitucionales por lo que solicitó i) ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes administrada por Fiduagraria S.A. como vocero del Fideicomiso Autónomo de Remanentes ISS Liquidado el cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal

Remanentes ISS Liquidado el cumplimiento de las sentencias judiciales señaladas y, ii) que se deje sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la que se envió el expediente al Ministerio mencionado, para en su lugar, se ordene seguir adelante con el ejecutivo hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias laborales contenidas en la sentencia judicial. ». DEL FALLO RECURRIDO La homóloga de Casación Laboral1, mediante proveído del 20 de mayo de la presente anualidad, resolvió declarar improcedente la dispensa de las garantías superiores invocadas por Adiela Del Socorro Estrada, por cuanto, no se acreditó el presupuesto de inmediatez. Lo anterior, comoquiera que el accionante alega que la providencia del 19 de septiembre de 2019 vulneró sus garantías fundamentales; sin embargo, solo acudió a la tutela hasta el 7 de mayo del presente año, es decir, después de transcurridos 7 meses. Por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que, si bien la decisión fustigada data del 19 de septiembre 1 Ponencia magistrado Fernando Castillo Cadena. 4Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada de 2019, la misma cobró firmeza sino hasta octubre siguiente, pues sobre la providencia se solicitó una

4Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada de 2019, la misma cobró firmeza sino hasta octubre siguiente, pues sobre la providencia se solicitó una aclaración o corrección. Adicionalmente, refirió que el plazo de los seis meses dispuesto por la jurisprudencia constitucional ocurrió en la situación de pandemia ampliamente conocida, por lo que solicitó se supere tal requisito. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse

impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse 5Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Adiela del Socorro Estrada , al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al emitir el auto del 19 de septiembre de 2019, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha

Adiela del Socorro Estrada , al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al emitir el auto del 19 de septiembre de 2019, no vulneró derecho fundamental alguno, pues dicha decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto. Antes de descender a la cuestión propuesta, es necesario acotar que si bien han transcurrido más de siete meses desde la emisión de la providencia fustigada (19 de septiembre de 2019) hasta la interposición de la tutela (7 de mayo de 2020), dadas las condiciones de anormalidad generadas con la declaración de pandemia por el Covid -19, se entenderá que la presentación de la tutela se dio dentro de un tiempo prudencial y adecuado. Esto, pues la misma se interpuso tan solo dos meses después del término estimado jurisprudencialmente como razonable, y en todo caso, no se desconoce que la prestación del servicio de justicia inicialmente sufrió ciertos ajustes y limitaciones, que permiten justificar, en el presente caso, la fecha de radicación de la acción. Aclarado lo anterior, se tiene que la inconformidad del libelista se centra en el auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la autoridad convocada declaró 7Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada la invalidez del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en Liquidación - PAR ISS, y en consecuencia

2019, por medio del cual la autoridad convocada declaró 7Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada la invalidez del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de ISS en Liquidación - PAR ISS, y en consecuencia ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que cancelara el crédito litigioso. Pues considera que con dicha determinación se vulneran sus garantías fundamentales, entre ellas, el acceso a la administración de justicia. No obstante, se advierte, que a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en análisis normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que el Tribunal (19 de septiembre de 2019) definió los problemas jurídicos en: (i) si procede la nulidad procesal planteada por el PAR ISS y (ii) si el asunto debe remitirse al Ministerio de Salud y Protección Social, a efectos de que se pronuncie frente al pago de las sumas reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año. Así, estableció que no comparte la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral en sede tutela en las

reclamadas, conforme el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año. Así, estableció que no comparte la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral en sede tutela en las sentencias STL2094-2019, STL2158-2019, STL64492019, CSJ STL5596-2019, entre otras, donde se concluye 8Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada la falta de competencia de los jueces laborales, se declara la nulidad del proceso ejecutivo y se ordenaba la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Ello, debido a que, a juicio del Tribunal, la nulidad dispuesta por esta Corporación en las citadas sentencias «no tiene asidero en la falta de competencia funcional de los jueces laborales para tramitar los procesos ejecutivos después de finalizado el trámite liquidatorio del ISS» pues: (i) «(…) No hay norma expresa que regule tal nulidad », en tanto que los Decretos 2011, 2012 y 2013 del año 2012, el contrato de fiducia mercantil n.° 015-2015 y el Decreto Ley 254 de 2000, no « prohib[en] adelantar procesos ejecutivos en contra de los Patrimonios Autónomos de Remanentes creados después del trámite liquidatorio, pues la prohibición que en tal sentido existe, lo es solo en vigencia del proceso de liquidación». Señaló que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autorizó al liquidador a celebrar contratos de fiducia con

Señaló que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, autorizó al liquidador a celebrar contratos de fiducia con el fin de atender, entre otras cosas, las procesos judiciales existentes al finalizar el proceso de liquidación, precepto que, asegura, sirvió de fundamento para la creación del PAR ISS, «de donde surge con total claridad que es el PAR del liquidado ISS, el llamado a responder por las obligaciones que pudieran surgir a cargo de la extinta entidad con posterioridad al proceso liquidatorio». 9Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada Al respecto, indicó que en sentencia CC C 735 de 2007, la Corte Constitucional adujo que «si finalmente no fuere posible el pago de un crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del citado Decreto y 52 de la Ley 489 de 1998 ». (ii) En su parecer no procede extender la falta de competencia funcional de los jueces durante el trámite liquidatorio, más allá del límite fijado por el legislador, a falta de norma expresa. (iii) Considera que a pesar de que los Decretos 541 y

competencia funcional de los jueces durante el trámite liquidatorio, más allá del límite fijado por el legislador, a falta de norma expresa. (iii) Considera que a pesar de que los Decretos 541 y 1051 de 2016 señalan que el Ministerio de Salud y Protección Social es la autoridad competente para asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del ISS liquidado, lo cierto es que «de ninguna manera puede inferirse que al mencionado ministerio le corresponde tramitar el proceso ejecutivo, siendo que es la obligada y parte». Sin embargo, pese a estimar que en estos eventos no existía la causal de nulidad aducida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, el Tribunal decidió: 10Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada No obstante, la carencia de causal de nulidad procesal, esta Sala sí comparte el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, expuesto en la sentencia STL3704-2019, por sus similitudes al presente caso, en cuanto dejar sin efecto lo actuado a partir del auto que libró madamiento de pago y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de materializar los principios de igualdad ante la ley, de trato ante las autoridades , se seguridad jurídica y confianza legítima y para salvaguardar los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. En consecuencia, en virtud de la atribuación contemplada en el

para salvaguardar los derechos fundamentales de otros acreedores que pueden verse afectados al desconocerse el orden y prelación de sus créditos. En consecuencia, en virtud de la atribuación contemplada en el artículo 48 del CPT y de la SS, el Juez Laboral como director del proceso y obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, se impone la validez de la actuación y la remisión del presente asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que esa cartera ministerial disponga lo concerniente para el pago de la obligación que aquí se pretende ejecutar, en los tñerminos de las sentencias qe reconocieron los derechos laborales (…). En consecuencia, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta

desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta 11Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

12Tutela 2a Instancia No. 1030 Adiela Del Socorro Estrada

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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