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CSJ - STP6617-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6617-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 110010230000 20220059700

Radicación n.° 123379 STP6617-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Melgar por la posible lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante se queja de que desconoce del paradero y el estado del proceso n.o 73-001-33-33-005-202000131-00 y/0 73-449-31-03-001-2020-00071-00.

II. ANTECEDENTESCUI: 110010230000 20220059700

Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 1.- EDWIN A LBERTO R AMÍREZ O RTEGÓN interpuso demanda ejecutiva en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen de Apicalá, la cual le fue asignada al Juzgado 5º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con el radicado n.o 73-001-33-33-005-2020-00131-00; sin embargo, en auto del 31 de julio de 2020 dispuso la remisión de la actuación a

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con el radicado n.o 73-001-33-33-005-2020-00131-00; sin embargo, en auto del 31 de julio de 2020 dispuso la remisión de la actuación a los jueces civiles de asuntos laborales de Melgar, lo cual se concretó el 20 de noviembre de esa anualidad. 2.- El diligenciamiento le correspondió al Juzgado 1º de la especialidad y municipalidad citada, con radicado n. o 73449-31-03-001-2020-00071-00 y, en proveído del 27 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y dispuso el envío de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: esto se hizo efectivo el 4 de diciembre de ese año, al correo acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudici al.gov.co. 3.- EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN acudió al amparo y expuso que desconoce la ubicación del proceso n.o 73-00133-33-005-2020-00131-00 y/0 73-449-31-03-001-202000071-00; así como el estado del mismo. 3.1.- Adujo que le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el diligenciamiento citado; sin embargo, en escrito del 9 de noviembre de 2021, le comunicó que no tenía ningún registro al respecto, además, que el 2CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379

embargo, en escrito del 9 de noviembre de 2021, le comunicó que no tenía ningún registro al respecto, además, que el 2CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN competente para resolver el conflicto propuesto en su asunto era la Corte Constitucional. 3.1.- Por lo anterior, acudió a la Corte referida; no obstante, el 26 de noviembre de esa anualidad, aquella le comunicó que tampoco existía registro de la actuación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 18 de abril de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por EDWIN A LBERTO R AMÍREZ O RTEGÓN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Melgar y dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles del Circuito del municipio citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 5º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, así como las partes e intervinientes en el proceso n.o 73-001-33-33-005-2020-00131-00 y/0 73-449-31-03-0012020-00071-00, quienes se pronunciaron, así: 6.1.- El juez 1º Civil del Circuito de asuntos laborales de Melgar adujo que el 27 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia en el radicado n.o 73-44931-03-001-2020-00071-00 y el 4 de diciembre de ese año se

de Melgar adujo que el 27 de noviembre de 2020, propuso conflicto negativo de competencia en el radicado n.o 73-44931-03-001-2020-00071-00 y el 4 de diciembre de ese año se envió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al correo acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudici al.gov.co. 3CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 6.2.- El juez 2º Civil del Circuito de Melgar sostuvo que no le ha sido asignado el proceso relatado por el actor. 6.3.- El juez 5º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué refirió que, en auto del 20 de noviembre de 2020, ordenó enviar el proceso impulsado por el interesado a los juzgados civiles del circuito de asuntos laborales de Melgar. 6.4.- La presidenta de la Corte Constitucional, inicialmente, manifestó que oportunamente respondió el requerimiento del actor, además, que al verificar sus bases de datos no existía registro del asunto aludido por el demandante, tal y como le fue informado. Sin embargo, de forma posterior, manifestó que el 20 de abril de 2022 recibió del Consejo Nacional de Disciplina, el conflicto al que aquel hace referencia. 6.5.- La presidenta del Consejo Nacional de Disciplina pidió que se decrete la configuración de hecho superado. Adujo que esa corporación inició sus funciones el 13 de enero

del Consejo Nacional de Disciplina, el conflicto al que aquel hace referencia. 6.5.- La presidenta del Consejo Nacional de Disciplina pidió que se decrete la configuración de hecho superado. Adujo que esa corporación inició sus funciones el 13 de enero de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, norma que, además, le asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones. 4CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 6.5.1.- Expuso que, por lo anterior, al entrar en funcionamiento los asuntos relacionados con los conflictos citados, fueron remitidos a la corporación referida; sin embargo, por error involuntario, el proceso n.o 73-001-3333-005-2020-00131-00 y/0 73-449-31-03-001-2020-0007100 no fue enviado y, con ocasión al presente amparo, fue que detectaron esa irregularidad. Por ello, el 20 de abril de 2022 dispuso el envío del asunto al correo conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co e informó al interesado de esa situación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015, modificado

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Nacional de Disciplina y a la Corte Constitucional. b. Problema jurídico. 8.- ¿Los accionados vulneraron los derechos de EDWIN ALBERTO R AMÍREZ O RTEGÓN al no impartirle trámite al conflicto de competencia suscitado en el proceso n.o 73-00133-33-005-2020-00131-00 y/0 73-449-31-03-001-202000071-00? 5CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará y hará algunas precisiones respecto del hecho superado y el caso concreto. c. Hecho superado 10.- La Sala encontró acreditado que en este caso ha operado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción

sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,

una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 11.- EDWIN A LBERTO R AMÍREZ O RTEGÓN acudió al amparo para conocer el paradero del expediente n.o 73-00133-33-005-2020-00131-00 y/0 73-449-31-03-001-202000071-00 y el estado de la actuación. 13.- De las pruebas allegadas a este trámite excepcional se conoce que el 20 de abril de 2022, el expediente citado fue remitido por parte del Consejo Nacional de Disciplina Judicial a la Corte Constitucional, toda vez que por error involuntario aquello no se había efectuado desde el año 2020; adicionalmente, esa situación fue puesta en conocimiento del interesado. 8.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. 9.- Adicionalmente, no se observa quebranto de

consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. 9.- Adicionalmente, no se observa quebranto de derechos por parte de la Corte Constitucional, toda vez que sólo hasta el 20 de abril de la presente anualidad, recibió el proceso citado; es decir, que se encuentra en término para resolver el conflicto propuesto. d. Conclusión 10.- Se configuró hecho superado, en tanto, en el trámite del amparo, la Comisión de Disciplina Judicial remitió a la Corte Constitucional el proceso n.o 73-001-337CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379 EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN 33-005-2020-00131-00 y/o 73-449-31-03-001-2020-0007100, el cual está pendiente de ser tramitado, información que le fue comunicada al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por EDWIN ALBERTO

RAMÍREZ ORTEGÓN.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 8CUI: 110010230000 20220059700 Tutela primera instancia n.° 123379

EDWIN ALBERTO RAMÍREZ ORTEGÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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