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CSJ - STP6617-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6617-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6617-2023 Radicación n.° 131531 (Aprobación Acta No.122) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El ciudadano ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, considera vulnerado con ocasión a las providencias proferidas el 22 de febrero y 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante lasCUI 11001020400020230123900

Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza cuales se desestimó la solicitud de acumulación jurídica de penas a favor del accionante.

2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, en contra del accionante fueron proferidas dos sentencias condenatorias dentro de los procesos penales 2006-13157 y 2018-1734, razón por la cual, GUERRA MENDOZA solicitó la acumulación de penas.

condenatorias dentro de los procesos penales 2006-13157 y 2018-1734, razón por la cual, GUERRA MENDOZA solicitó la acumulación de penas.

3. Mediante auto del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acumulación requerida, por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal1, decisión que fue impugnada por el interesado.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído del 8 de mayo del año en curso, confirmó la negativa.

5. Por lo anterior, ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA acude a la vía constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al Juzgado ejecutor acumular las penas impuestas al interior de los procesos penales 2006-13157 y 20181734 1 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. (…). No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

2CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

6. Los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y

Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

6. Los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizaron un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos penales 2006-131157 y 2018-17348 –respectivamente-, aunado a que solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar. 7.- En el mimo sentido, la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad de Estructura de Medellín relacionó los hechos al interior del proceso 200613157, por lo cual solicitó la respectiva desvinculación. 8.- El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, descorrió el traslado de la vinculación a la presente acción de tutela en el que adveró que vigila las penas impuestas así:

9. Informó que, dentro de la ejecución, el accionante solicitó la acumulación jurídica de las penas que vigila al interior de los procesos penales con radicados 2006-13157 y 2018-17348, petición que fue negada

3CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza a través del auto del 22 de febrero de 2023, por expresa prohibición del artículo 460. Inc. 2º de la Ley 906 de 2004.

10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, en la providencia objeto de

artículo 460. Inc. 2º de la Ley 906 de 2004.

10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, en la providencia objeto de reproche, se consignaron los motivos de su decisión por lo cual fue confirmado lo dispuesto por el a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

4CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

13. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem. 5CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 4 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.

Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución.

14. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

15. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA , al resolver la acumulación jurídica de penas mediante los autos del 22 de febrero de 2023 y 8 de mayo de la anualidad.

16. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política,

acumulación jurídica de penas mediante los autos del 22 de febrero de 2023 y 8 de mayo de la anualidad.

16. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

7CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

17. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos ésta de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

19. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

8CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza

20. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez

afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

21. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

22. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

23. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la negativa frente a la acumulación requerida por el accionante.

24. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa

9CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario.

Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario.

25. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión objeto de cuestionamiento data del 8 de mayo de

2023.

26. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

27. Ahora bien, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro de la solicitud de acumulación jurídica de penas solicitada ante el juzgado que vigila su condena.

28. La máxima autoridad de la jurisdicción constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como

2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

29. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el

10CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

30. En el presente asunto, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial.

31. Contrario a lo expuesto por el accionante, las providencias judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.

judiciales censuradas estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración.

32. Precisamente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la solicitud formulada por el accionante orientada a la acumulación jurídica de penas en los procesos con radicados 2006-13157 y 2018-17348.

33. El Juez de Ejecución de Penas denegó tal acumulación al advertir que la sentencia dentro del proceso penal 2018-17348, se dio con ocasión a los hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2018, época en la que ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA se encontraba en sentenciado dentro del proceso penal 2006-13157; siendo así, el condenado cometió el delito encontrándose condenado en otro proceso,

11CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza circunstancia que se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el artículo 460.2 del Código de Procedimiento Penal.

34. Interpuesto el respectivo recurso por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la negativa al advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es 2006-13157 y 2018-17348, se configura la

advertir que la decisión del juez ejecutor era razonable y ajustada a los parámetros de ley, dado que examinadas las sentencias que el interesado pretende se acumulen, esto es 2006-13157 y 2018-17348, se configura la prohibición legal prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la referida norma. Así lo dijo la Corporación accionada: “(…) El procesado Álvaro Enrique Guerra Mendoza, solicita que se le acumulen las penas impuestas en los procesos penales con radicados 200613157 y 2018-17348, tras considerar que cumple las condiciones legales para ello; no obstante, el Juzgado Ejecutor negó el requerimiento argumentando que en la segunda causa por la que fue condenado Guerra Mendoza, los hechos ocurrieron con posterioridad a la primera sentencia condenatoria proferida en su contra y que pretende sea acumulada. De acuerdo con la situación puesta en consideración y revisados los procesos penales cuya acumulación se pretende, para el Tribunal resulta acertada la decisión del a-quo en la providencia objeto de alzada, debido a que no se cumple uno de los presupuestos señalados en el inciso 2º del artículo 460 del C. de P. Penal, referente a que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. Afirmación que se respalda al revisar la información relacionada con cada uno de los procesos penales en los que se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, la cual se consigna en la siguiente tabla representativa: 12CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia

de los procesos penales en los que se emitió sentencia condenatoria en contra del procesado, la cual se consigna en la siguiente tabla representativa: 12CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza De manera, que de la información plasmada en la gráfica se concluye que le asiste razón al Juzgado de instancia al señalar la concurrencia de uno de los presupuestos de excepción fijados en la norma, porque los hechos jurídicamente relevantes ocurridos el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso penal 2018-17348, del cual se pretende su acumulación, son posteriores a la sentencia emitida el 29 de abril de 2016 en la causa con radicado 2006-13157, de ahí que su pretensión no este llamada a prosperar. Así las cosas, no son de recibo los argumentos del recurrente con los que intenta explicar que su solicitud se enmarca en la acumulación de la pena impuesta en el proceso penal 2006-13157 al asunto tramitado bajo radicado 2018-17348 y no al contrario, intentando persuadir que los hechos del primer asunto son anteriores a la sentencia del segundo; porque ocurre que esta circunstancia no tiene ninguna relevancia para establecer las condiciones que se deben tener en cuenta frente a la figura en examen, porque como se establece en el inciso 2º del artículo 460 del C.P.P, deviene improcedente acumular penas en asuntos en los que uno de los delitos se ejecutó después de proferir la sentencia en cualquiera de los procesos de los que se pretende su unificación, sin distinguir cual se tramitó primero, siendo en este caso la dictada el 29 de

penas en asuntos en los que uno de los delitos se ejecutó después de proferir la sentencia en cualquiera de los procesos de los que se pretende su unificación, sin distinguir cual se tramitó primero, siendo en este caso la dictada el 29 de abril de 2016, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. En ese orden, la sanción penal a acumular debe corresponder a hechos cometidos con anterioridad a la fecha referida atrás, lo que no ocurre en el asunto bajo análisis, pues la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo fue por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2018, situación que en efecto impide su acumulación so pena de contradecir la reglamentación legal vigente y la jurisprudencia sobre el asunto. En síntesis, resulta improcedente la pretensión del penado porque está incurso en una de las excepciones establecidas en el inciso 2º del artículo 460 del C.P.P. para la aplicación de la acumulación jurídica de penas, esto es, porque una de las penas que se pretende acumular tiene su génesis en hechos realizados después de proferida otra de las sentencias llamadas a acumular; resulta entonces innecesario adentrarse en otras consideraciones, puesto que el incumplimiento de uno de los postulados de la norma, hace ilusoria la aprobación de la figura (…)” 13CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza

el incumplimiento de uno de los postulados de la norma, hace ilusoria la aprobación de la figura (…)” 13CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza

35. Así las cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el Tribunal, pues solo se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión emitida, no es viable indicar que en el efecto hubo trasgresión de derechos fundamentales.

36. En efecto, los demandados no incurrieron en causales de procedibilidad y, por el contrario, su determinación está ajustada a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, por lo que no es posible acceder a la protección reclamada.

37. Acorde con lo anterior, al no observarse vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se negará el amparo reclamado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución

V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ÁLVARO ENRIQUE GUERRA MENDOZA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por las razones expuestas.

14CUI 11001020400020230123900 Rad. 131531 Primera instancia Álvaro Enrique Guerra Mendoza SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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