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CSJ - STP6617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6617-2024 Radicación N°. 137442 (Acta n° 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 17 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso eficaz a la administración de la justicia presuntamente vulnerados

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación y la sentencia del 23 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado 5400161067920138210400 -N.I. 066-2014-. Adicionalmente, seImpugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 2 vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, la abogada defensora pública Claudia Patricia Vega Morales, el Procurador 88 Judicial Penal, Hader Ramírez Barragán y la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los

Claudia Patricia Vega Morales, el Procurador 88 Judicial Penal, Hader Ramírez Barragán y la Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado judicial, que el 12 de julio de 2013 fue capturado el señor JAIME ANDRÉS PACHECO por los hechos

supuestamente ocurridos para la fecha en la avenida 9 con calle 5 del barrio El Callejón, por el presunto delito entre otros de Tentativa de Homicidio en Concurso Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, siendo víctima aparentemente Marleny Ortega Barreto. Indicó, que por solicitud de la Fiscalía 5ª URI de esta ciudad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salazar en audiencia celebrada el 13 de julio de 2013 legalizó el procedimiento de allanamiento y registro respecto al indiciado Jaime Andrés Pacheco Ortiz y Otro; y, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, en presencia de Jaime Andrés Pacheco Ortiz representado por su defensor público, el 13 de julio de 2013 impartió legalidad a la captura, se realizó la formulación de imputación por los delitos de Tentativa de Homicidio en Concurso Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, emitiendo boleta de encarcelación No. 602 respecto al imputado Jaime Pacheco Ortiz.

impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, emitiendo boleta de encarcelación No. 602 respecto al imputado Jaime Pacheco Ortiz. Indicó, que en el formato de solicitud de audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2013 suscrito por la Fiscalía, se estableció como lugar de notificación a su prohijado JAIME PACHECO, lugar de captura calle 5 con avenida 9 barrio el callejón de Cúcuta.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601

3 Refiere, que el 04 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia de variación de la imputación como coautores de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. El 06 de febrero de 2014 bajo código único de investigación 540016106792201382104 la Unidad 3ª Especializada de esta ciudad presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados escrito de acusación en contra de su prohijado por los hechos ocurridos el 12 de julio de 2013 en la avenida 9 con calle 5 del Barrio El Callejón. El 27 de febrero de 2014 se presentó adición al escrito de acusación contra su prohijado y Otros (sic), en los mencionados escritos se fijó como lugar de residencia del señor PACHECO ORTIZ la misma dirección de los hechos, calle 5 avenida 9 Barrio Callejón de Cúcuta.

prohijado y Otros (sic), en los mencionados escritos se fijó como lugar de residencia del señor PACHECO ORTIZ la misma dirección de los hechos, calle 5 avenida 9 Barrio Callejón de Cúcuta. Posteriormente, el 03 de abril de 2014 a petición de la defensa, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad otorgó al imputado PACHECO ORTIZ libertad por vencimiento de términos. El 02 de mayo de 2014 bajo el radicado 54001610679-201382104-00N.I. 066-2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado celebró audiencia de formulación de acusación por los delitos de Concierto para Delinquir y otros, en contra de su prohijado y otros; en esa audiencia la Juez preguntó a la defensora CLAUDIA PATRICIA VEGA si sabía sobre los procesados JAIME ANDRÉS PACHECO y SAMUEL MONTOYA ARIAS, quien manifestó que se encuentran en libertad por vencimiento de términos, acto seguido la Juez manifiesta que no se encuentran presentes dado que hace un mes les otorgaron la libertad y al no tener interés en presentarse en la diligencia y por encontrarse 3 personas privadas de la libertad se continuaría con la diligencia, no se presentó objeción por la defensa y demás partes procesales, en esa oportunidad se aplazó por petición del Dr. Ángel Samuel Sierra. Señala, que el 28 de julio de 2015 se celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se dejó constancia que los defensores de otros procesados distintos al accionante llegaron a un preacuerdo con la

Señala, que el 28 de julio de 2015 se celebró audiencia de formulación de acusación, en la que se dejó constancia que los defensores de otros procesados distintos al accionante llegaron a un preacuerdo con la fiscalía anterior y lo lograron firmar, pero no se pudo llevar a cabo laImpugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 4 diligencia porque se perdió el acta de preacuerdo, la doctora CLAUDIA PATRICIA VEGA dejó constancia que sus defendidos JAIME ANDRÉS PACHECO y SAMUEL MONTOYA ARIAS no suscribieron ningún preacuerdo toda vez que se encuentran en libertad, se suspendió la audiencia. El 11 de febrero de 2016 se llevó a cabo audiencia de acusación, en esa audiencia no se realizó diligencia respecto a los imputados JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ y SAMUEL MONTOYA ARIAS porque no se hicieron presentes por estar en libertad, se dio lectura a la sentencia de los señores JOSÉ EDUARDO PEÑA BALLESTEROS y OTROS e impuso condena. La decisión fue apelada por la defensa de los condenados. Que, el 26 de septiembre de 2016 se celebró audiencia de acusación, la juez preguntó a la defensa si había entrevistado con los acusados y esta respondió que no había sido posible ubicarlos, dejó constancia la Juez que es la cuarta vez que por distintas razones no ha podido realizar la audiencia, no se advirtió incompetencia, impedimentos, recusaciones o

respondió que no había sido posible ubicarlos, dejó constancia la Juez que es la cuarta vez que por distintas razones no ha podido realizar la audiencia, no se advirtió incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la fiscal formuló la acusación y realizó el descubrimiento de las pruebas, la Juez fijó fecha para audiencia preparatoria. Que, el 27 de enero de 2017 se celebró audiencia preparatoria, sin la presencia de los acusados Jaime Andrés Pacheco y Otro, dejando constancia la defensa de la imposibilidad para ubicarlos , así mismo manifestado no tener elementos de evidencia probatoria y solicitó como prueba el testimonio de los mismos acusados en caso de que se presenten al juicio, los cuales fueron decretados. Señaló, que el 04 de julio de 2018 se dio inició a la audiencia de juicio oral, donde la Juez hizo constar que los acusados no estaban presentes y que se encontraban en libertad por vencimiento de términos desde el día 3 de abril de 2014 y no han comparecido a ninguna audiencia y la defensora comunicó que no ha podido ubicarlos, y la Juez manifestó que desde el año 2014 se han rehusado a comparecer y ni siquiera los defensores han podido hablar con ellos, por lo que consideró no tener impedimento para adelantar esa diligencia teniendo en cuenta que laImpugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 5 administración de justicia no podía estar al vaivén de los caprichos de las partes. Posteriormente, el 23 de octubre de 2018 se continuó con la audiencia

CUI 54001220400020240015601 5 administración de justicia no podía estar al vaivén de los caprichos de las partes. Posteriormente, el 23 de octubre de 2018 se continuó con la audiencia de juicio oral, en esa oportunidad la Juez indagó a la defensora, si se había comunicado con los defendidos y ésta manifestó que no, la juez manifestó que teniendo en cuenta que no había sido posible su comparecencia a pesar de ser uno de sus derechos de estar presentes en las audiencias, la administración de justicia no podía estar al vaivén de los caprichos de las partes, que el juicio estaba pretendiendo realizarse desde mayo de 2016 sin ser ello posible, por lo cual consideró seguir adelante sin su presencia, el procurador y las demás partes estuvieron de acuerdo, continuándose con la presentación de la teoría del caso y demás trámites procesales. Que, el 25 de febrero de 2019 se dio continuación con la audiencia de juicio oral, en esa audiencia la Juez indagó la presencia de los defendidos, la defensora infirmó (sic) que desconocía las razones de la inasistencia, que ellos estaban en libertad por vencimiento de términos desde el 2014. Posteriormente el 24 de julio del mismo año continuó la audiencia de juicio oral, no comparecieron los acusados, en esa oportunidad no se dejó constancia de comunicación o motivo de la inasistencia de los acusados. El 10 de marzo de 2020 se dio continuidad al juicio oral, nuevamente

oportunidad no se dejó constancia de comunicación o motivo de la inasistencia de los acusados. El 10 de marzo de 2020 se dio continuidad al juicio oral, nuevamente hubo inasistencia de los acusados, se incorporó un documento privado como prueba de la fiscalía, así mismo se aceptó el desistimiento de un testimonio de la fiscalía y a petición de la defensa se aplazó la misma para citar a los testigos. El día 22 de agosto de 2022 se continuó con el juicio oral, la Juez indagó a la defensa si pudo ubicar los testigos, en respuesta la defensa indicó que no fue posible a pesar de hacer varios trámites pertinentes y manifestó que renunciaba a los testigos, lo cual fue aceptado por la Juez, se cerró el debate probatorio, y se dio traslado para alegatos de conclusión.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601

6 Señaló, que en audiencia de lectura de sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, sin estar presente los acusados y con la asistencia de la defensa, se resolvió condenar a su prohijado Jaime Andrés Pacheco Ortiz y Samuel Montoya Arias, a la pena de 276 meses de prisión, en calidad de autores de los delitos de homicidio en Grado de Tentativa, Secuestro Simple, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos. Fueron absueltos del delito de Concierto para Delinquir Agravado. En dicha audiencia se

Simple, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos. Fueron absueltos del delito de Concierto para Delinquir Agravado. En dicha audiencia se individualizó a los acusados, y se fijó como residencia de su prohijado, la misma dirección del lugar de los hechos. Por otra parte, no se formuló recurso alguno de apelación contra dicha sentencia, cobrando firmeza y ejecutoria ese mismo día. Seguidamente, el Despacho de Conocimiento emitió orden de captura contra Jaime Andrés Pacheco Ortiz. indicándose como lugar de su residencia la misma dirección del lugar de los hechos, “calle 5 avenida 9 Barrio Callejo de Cúcuta”. Por lo anterior, el 12 de octubre de 2023 el señor Pacheco Ortiz fue capturado en el Municipio del Socorro y actualmente se encuentra recluido en Centro Carcelario de Máxima Seguridad del Municipio de Girón Santander. Señala el apoderado que el sentenciado siempre estuvo representado por defensor público, que dicho proceso penal desde la audiencia de acusación y durante todo el juicio oral se celebró con ausencia del señor Jaime Andrés Pacheco Ortiz, sin que la Juez de Conocimiento haya realizado gestión de comunicación o notificación en debida forma al acusado de las decisiones y fechas de las referidas audiencias, no se hizo investigación alguna para obtener información para notificar al acusado las decisiones tomadas. Así mismo, señala que se configuró falta defensa técnica en perjuicio del actor, toda vez que, si bien estuvo representado por un defensor, este no

investigación alguna para obtener información para notificar al acusado las decisiones tomadas. Así mismo, señala que se configuró falta defensa técnica en perjuicio del actor, toda vez que, si bien estuvo representado por un defensor, este no realizó una defensa efectiva en pro de obtener y garantizar la asistencia de su defendido al trámite procesal. De igual manera, no interpuso recurso de apelación que permitiera el estudio de una nulidad por unaImpugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 7 indebida notificación para pretender el derecho de defensa de su asistido. Expresó, que su prohijado solo pudo conocer las actuaciones realizadas dentro del proceso en su contra, y de la sentencia condenatoria en su contra, al momento de su captura el día 12 de octubre de 2023; agregó, que los errores judiciales enjuiciados no constituyen causal alguna de las expresas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para la acción de revisión contra dicha sentencia».

4. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en el proceso radicado 5400161067920138210400, así como las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación inclusive y, en consecuencia, se ordene en el término de 24 horas la libertad inmediata del accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

la audiencia de formulación de acusación inclusive y, en consecuencia, se ordene en el término de 24 horas la libertad inmediata del accionante.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. Ante el amparo solicitado el Tribunal lo consideró improcedente al observar la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios que el interesado tuvo a su alcance a través de su apoderada judicial, con el propósito de recurrir la actuación procesal de la cual tenía pleno conocimiento. 5.1. Cuestión diferente es que el procesado desde el año 2014 cuando quedó en libertad por vencimiento de términos, se desentendió del proceso en su contra para luego de su captura con el fin de ejecutar la sentencia condenatoria, decidiera alegar la falta de posibilidad de defensa por no ser notificado de las diversas actuaciones procesales.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601

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IV . LA IMPUGNACIÓN

6. En la impugnación se sostiene que no se realizó debida vinculación del accionante al proceso penal, en tanto no se le notificó de las diversas actuaciones en etapa de juicio para garantizar su comparecencia. Por lo que nunca se enteró de las decisiones en su contra. 6.1. Agregó que no tuvo una defensa efectiva, como quiera que el defensor público que le fue asignado no controvirtió dichas decisiones.

Siendo así, el agotamiento de los mecanismos ordinarios no fue efectivo a

6.1. Agregó que no tuvo una defensa efectiva, como quiera que el defensor público que le fue asignado no controvirtió dichas decisiones. Siendo así, el agotamiento de los mecanismos ordinarios no fue efectivo a causa de la negligencia de aquel y la falta de su citación por parte de la judicatura, como procesado.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 17 de abril del presente año, mediante el cual el Tribunal de Cúcuta declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso eficaz a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 9 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601

10 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

8.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 11 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 11 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos fueron diseñados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados con las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para subrayar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 9.1. Ahora bien, vistos los aspectos planteados en la impugnación del fallo de tutela, el accionante insiste en que se anule el proceso penal desde la audiencia de acusación por no conocer las actuaciones desde que salió en libertad por vencimientos de términos, pese a que el despacho de conocimiento tenía sus datos de notificación.

desde la audiencia de acusación por no conocer las actuaciones desde que salió en libertad por vencimientos de términos, pese a que el despacho de conocimiento tenía sus datos de notificación. 9.2. Finalmente, indica que su derecho de defensa ha sido vulnerado porque se le impuso una abogada pública que no actuó diligentemente, pues no interpuso recurso de apelación contra la decisión que lo condenó 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 12 en primera instancia el 23 de marzo de 2023 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como responsable de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte de armas o explosivos y secuestro, absolviéndolo por el delito de concierto para delinquir agravado

10. En relación con esos planteamientos se estableció que, al iniciarse la etapa de juicio con la formulación de acusación, ante la ausencia de JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ , se preguntó por su paradero por la imposibilidad de ubicarlo, pues no respondía a las llamadas al abonado telefónico que aportó a la actuación, ni fue localizado en la dirección de domicilio a pesar de la misión de trabajo que se libró para el efecto, por lo cual se pidió aplazamiento de la diligencia. 10.1. La defensora pública informó que antes de que saliera en

dirección de domicilio a pesar de la misión de trabajo que se libró para el efecto, por lo cual se pidió aplazamiento de la diligencia. 10.1. La defensora pública informó que antes de que saliera en libertad JAIME PACHECO ORTIZ, se entrevistó con él y le manifestó en varias ocasiones que quería preacordar. Del mismo modo, le indicó que debía seguir pendiente de la actuación para que se pudiera realizar una debida defensa técnica porque la investigación continuaba, por lo que quedaron en mantener contacto; sin embargo, no fue así, el procesado desapareció sin entregarle elementos materiales probatorios y evidencia física para hacer valer en el juicio oral, por lo cual no pudo ejercer la defensa de otra forma. 10.2. Se desprende de lo anterior que el accionante tenía pleno conocimiento de la actuación en su contra y decidió ignorar el trascurrir del trámite y no atender a las comunicaciones que se intentaron con él. Por esto no tiene asidero la queja según la cual la judicatura continuó elImpugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 13 proceso sin su presencia, impidiéndole ejercer la defensa material, pues, como se vio, decidió no atender ni siquiera a la defensora a la que ya conocía antes de salir en libertad. 10.3. Por otra parte, la defensora sin tener más elementos de refutación contra la acusación de la fiscalía en audiencia preparatoria solicitó el testimonio de PACHECO ORTIZ, siempre que decidiera renunciar a guardar silencio. De modo que ahora, sin que el actor hubiera

refutación contra la acusación de la fiscalía en audiencia preparatoria solicitó el testimonio de PACHECO ORTIZ, siempre que decidiera renunciar a guardar silencio. De modo que ahora, sin que el actor hubiera suministrado alguna información o elemento con el que se pudiera trazar una defensa en su favor, no puede descalificar la función de su representante sin argumentación alguna.

11. En consecuencia, no puede aducirse falta de vinculación a la actuación penal del actor como procesado pasible de una sentencia condenatoria, pues participó de las etapas preliminares hasta que, antes de iniciar el juicio salió en libertad por vencimiento de términos, luego de lo cual optó por sustraerse del trascurrir del trámite. Debido a eso, no es de recibo solicitar ante el juez de tutela la nulidad por su falta de comparecencia, porque no puede endilgársele a una indebida comunicación de la judicatura, la que lo buscó activamente para que se apersonara del proceso que le concernía.

12. Siendo así, procede la confirmación del fallo impugnado. Se debe insistir en que, si pretendía atacar la sentencia condenatoria proferida el 23 de marzo de 2023 o cualquier otra actuación en etapa de juicio, la decisión voluntaria de no comparecer al proceso por parte del actor no afecta su estructura ni revive las etapas procesales que son preclusivas ni reabre la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Esa actitud procesalImpugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ

afecta su estructura ni revive las etapas procesales que son preclusivas ni reabre la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Esa actitud procesalImpugnación de tutela Rad. 137442 JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601 14 no puede ser aducida en otro escenario como el de la tutela, en cuya virtud no es posible remediar los efectos de un proceder semejante, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad para que proceda el estudio de fondo del amparo constitucional.

13. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Rad. 137442

JAIME ANDRÉS PACHECO ORTIZ CUI 54001220400020240015601

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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