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CSJ - STP6618-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6618-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP6618 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 115942 Acta No. 103 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta violación del debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 115942

ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ

1. ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ demandó a la Administradora de Pensiones, Colpensiones, para obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1991, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al cumplir los requisitos allí previstos, por ser beneficiario de régimen de transición.

2. El proceso correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, donde, en sentencia de 9 de julio de 2015, se accedió a las pretensiones.

3. Mediante fallo de 25 de julio de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión de primera instancia.

4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral mantuvo el fallo de segunda instancia.

5. Para la parte actora, ese proveído, desconoce el

de casación, y mediante sentencia SL4392 de 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral mantuvo el fallo de segunda instancia.

5. Para la parte actora, ese proveído, desconoce el precedente que autoriza la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del citado Acuerdo de 19901.

6. Por tanto, solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se deje sin efectos la SL4392 – 2020, emita un nuevo fallo que se ajuste a la jurisprudencia. 1 SU 769 de 2014, T -522 de 2020, sentencia de Casación Laboral 2442 de 2018, SL1981 SL1947 y SL 1981 de 2020 entre otras.

2Tutela de 1ª instancia No. 115942

ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. La demanda se admitió por auto de 26 de marzo de 2021. Se vincularon al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Colpensiones, y a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario de radicado 70-001-31-05-001-2014-00398.

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, no hizo parte del proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de Colpensiones.

Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., sostuvo que, no hizo parte del proceso laboral que originó esta actuación, y la pensión que se reclama estaría a cargo de Colpensiones.

2. Colpensiones señaló que la providencia censurada no adolece de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, sin que esta pueda constituirse en una instancia adicional para analizar el litigio objeto de debate.

Decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además, excedería las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Aludió a la intangibilidad de las sentencias.

3. La Sala de Casación Labora de esta Corporación informó que emitió la sentencia criticada con apego a la

3Tutela de 1ª instancia No. 115942 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ Constitución y la ley, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinario. Señaló que el actor pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por el hecho que falló contra sus intereses, lo que no es viable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado

contra sus intereses, lo que no es viable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 4 de noviembre de 2020, por la cual, mantuvo la decisión que dictó el 25 de julio de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque presuntamente, desconoce el precedente. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el

4Tutela de 1ª instancia No. 115942 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.

3. El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión4.

4. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 3 C-590/05 y T-332/06. 4 T – 459 de 2017. 5Tutela de 1ª instancia No. 115942 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5. El actor solicita que se deje sin efectos la sentencia SL 4392 proferida por la Sala de Casación Laboral el 4 de noviembre de 2020, porque presuntamente, desconoce la jurisprudencia constitucional, y la suya, al no sumar los tiempos públicos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

6. Tras revisar esa providencia, se advierte que la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , dejando en claro que “… De conformidad al criterio jurisprudencia esbozado, es dable concluir que el tribunal se equivocó al considerar que no eran procedente acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990.”.

7. A partir de allí, partió de la premisa de la viabilidad de acumulación de tiempos, destacó que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pero no puede valerse

el Acuerdo 049 de 1990.”.

7. A partir de allí, partió de la premisa de la viabilidad de acumulación de tiempos, destacó que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pero no puede valerse del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar al ISS en el año 2006, es decir, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por lo que tenía únicamente cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS (CSJ SL2129 de 2014, SL3154 de 2016, y SL21790 de 2017).

6Tutela de 1ª instancia No. 115942

ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ

8. Esto descarta un desconocimiento del precedente Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, por cuanto, la accionada mantuvo la sentencia de segunda instancia, por un argumento distinto a la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas al ISS; simplemente verificó la normatividad aplicable para el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, al no encontrar satisfechos los requisitos, denegó las pretensiones.

9. La interpretación que entregó la autoridad judicial demandada para dejar incólume el fallo que emitió el

no encontrar satisfechos los requisitos, denegó las pretensiones.

9. La interpretación que entregó la autoridad judicial demandada para dejar incólume el fallo que emitió el Tribunal Superior de Sincelejo es razonable, avalada por su propia doctrina. Por ejemplo, en la CSJ SL4165 dictada el 19 de agosto de 2020, en el radicado 62265, se reiteró que, si se pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de transición, es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

10. Por consiguiente, se negará el amparo del debido proceso de ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, y, por ende, es inviable dejar sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 4 de noviembre de 2020.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

7Tutela de 1ª instancia No. 115942 ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo pretendido por ARISTALCO

JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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