CSJ - STP6618-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6618-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 47001220400020220006901
Radicación n.° 123412 STP6618-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ ISAAC T ORRES R AMOS, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra de las Fiscalías 174 Especializada DECOC de esa ciudad, 154
Especializada DECOC de Barranquilla y el Juzgado 1º Penal Municipal de Santa Marta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data. En síntesis, el demandante reprocha que los accionados no hubieran: i) cancelado la orden de captura que se emitió en su contra; y, ii) actualizado el sistema de información que, con fundamento en ella, reposa en el sistema de la Policía Nacional.CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MESAN.
II. HECHOS 1.- Los hechos expuestos por JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS
Fiscalías del Magdalena, la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MESAN.
II. HECHOS 1.- Los hechos expuestos por JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS se sintetizan de la siguiente manera: 1.1El 2 de agosto de 2014, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta expidió en su contra la orden captura n.º 0051, en el proceso penal n.º 080016099031201300102, que se adelanta por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, previa solicitud de la Fiscalía 154 DECOCBarranquilla. Esta no fue renovada, y dado que su vigencia es de un año, expiró el 2 agosto de 2015. 1.2.- El 15 de noviembre de 2018 la Fiscalía 154
DECOC-Barranquilla remitió el asunto a la Fiscalía 174 Especializada DECOC-Santa Marta. 1.3.- El 21 de enero de 2019 fue capturado. No obstante, la Fiscalía 174 Especializada informó que, en la actuación aludida, no existía requerimiento judicial u orden de captura vigente en su contra, por lo que fue dejado en libertad. Sin embargo, dicha orden no ha sido actualizada en las bases de datos de la Policía Nacional y ello ha conllevado 2CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412
JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS
libertad. Sin embargo, dicha orden no ha sido actualizada en las bases de datos de la Policía Nacional y ello ha conllevado 2CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS a que su libertad de locomoción se vea restringida cada vez que es requerido por esta autoridad. 1.4.- El 10 de febrero de 2022 le solicitó a las Fiscalías 154 DECOC-Barranquilla y 174 Especializada de DECOCSanta Marta y al Juzgado 1º Penal de control de garantías de Santa Marta la cancelación de orden de captura aludida y la remisión de los oficios correspondientes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN con el fin de que actualizara sus sistemas de información. 1.5.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, en respuesta a su pretensión, le informó que su petición debía dirigirla a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, ya lo hizo y no ha recibido respuesta. 2.- Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al habeas data y, en consecuencia, se ordene a los accionados resolver de fondo sus solicitudes, emitir los oficios que den cuenta de la cancelación de la orden de captura, y, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, que actualice sus sistemas de información.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción constitucional, al
Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, que actualice sus sistemas de información.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar: i) que la Fiscalía 174 Especializada DECOC de Santa Marta, en el trámite tutelar, resolvió de fondo la
3CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS petición de cancelación de orden de captura, que el demandante presentó el 10 de febrero de 2022 y le comunicó la respuesta –hecho superado-; ii) el accionante no puede pretender la cancelación de una orden de captura que no está vigente y si lo que pretende es la actualización de dicha orden en el sistema de información de la Policía Nacional, debe pedírsela a esa autoridad, ya que no existe disposición judicial o administrativa que soporte la continuidad de dicho registro; sin embargo, no lo ha hecho; y, iii) el actor se limitó a referir la existencia de anotaciones en su contra, pero ello no fue corroborado por él ni por las demás autoridades accionadas y/o vinculadas –ausencia de vulneración-. 4.- JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS impugnó el fallo y solicitó la revocatoria. Además de exponer argumentos similares a los aducidos en la demanda, refirió que, si bien el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta y la Fiscalía 174 Especializada DECOC contestaron su solicitud, no fue de fondo pues refirieron que
Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta y la Fiscalía 174 Especializada DECOC contestaron su solicitud, no fue de fondo pues refirieron que no eran competentes para ordenar a cancelación de la orden de captura. Además, el A quo afirmó que la Policía Nacional es la competente para resolver su solicitud, pero las accionadas no se la remitieron para que se pronunciaran y, por consiguiente, su anotación sigue vigente.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS 5.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- ¿Fue acertada la determinación del A quo al declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado e inexistencia de afectación de los derechos fundamentales que le asisten a JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS, en el presente asunto? 7.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala i) hará algunas precisiones respecto de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y al habeas data; ii) así mismo, en lo relacionado con la vigencia de la orden de captura, y, finalmente, iii) analizará en el caso concreto.
fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y al habeas data; ii) así mismo, en lo relacionado con la vigencia de la orden de captura, y, finalmente, iii) analizará en el caso concreto. c. Del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación. 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o 5CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido
gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Del derecho fundamental al habeas data. 11.- De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que 6CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales. 12.- La Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. e. De la vigencia de las órdenes de captura. 13.- En materia penal, la restricción del derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el artículo 297 de la Ley 906 de
e. De la vigencia de las órdenes de captura. 13.- En materia penal, la restricción del derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito cuando, por virtud de lo consagrado en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, (i) se pueda inferir que la persona contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición efectuada por el respectivo fiscal. También, (ii) para el cumplimiento de sentencia, a la luz de lo previsto en el 450 ibídem. 14.- Según el precepto 298 de ejusdem, modificado por la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicarla al organismo de policía judicial 1 T-531/16 7CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS encargado de hacerla efectiva, quien podrá divulgar a través de los medios de comunicación. 15.- Dicha disposición no induce a ningún tipo de interpretación distinta a aquélla que permite concluir que esa limitación tiene un término o duración expresa e inequívoca de un año -si esta no es prorrogada-, lo que, sin necesidad de mayor razonamiento, también otorga la inferencia sobre el carácter legal del inicio y el fenecimiento de su vigencia. 16.- De allí que, por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las
16.- De allí que, por existir un plazo específico frente a la duración de esta limitante, la orden de cancelación viene dada por la misma ley, sin que sea pertinente exigir a las autoridades encargadas de viabilizar la captura, resolución diferente, para que desaparezca o se proceda en ese sentido. (CSJ, STP6674-2019, 27 may. 2019, Rad. 103118 y CSJ, STP11599-2019, 27 ags. 2019, Rad. 106163).
17.- Ahora bien, lo dicho con antelación tiene un matiz. Este corresponde a aquellas órdenes de captura que son emitidas para el cumplimiento o materialización de una medida cautelar de privación de la libertad. Recientemente, esta Corte, en sentencia CSJ, STP948-2022, 27 ene. 2022, Rad. 119645, se hicieron algunas precisiones en torno a la vigencia de estas y la competencia de los jueces de control de garantías para resolver sobre tal tema. Al respecto, allí se indicó lo siguiente: “11.4. En caso de fenecimiento del término legal de vigencia de la orden de captura, cuando se emitió como acto previo a la imposición de una medida de aseguramiento, es dable que, para ese momento 8CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS hayan desaparecido las razones que llevaron a su expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés en persistir en la intención de obtener la captura de la persona en contra de quien la peticionó
JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS hayan desaparecido las razones que llevaron a su expedición o, asumirse que la Fiscalía no tiene interés en persistir en la intención de obtener la captura de la persona en contra de quien la peticionó y por ello no solicita su prórroga; en estos casos, la Sala ha admitido que no hay necesidad de acudir ante un Juez de Control de Garantías para solicitar la cancelación de dicho mandato, pues por imperio de la ley simplemente pierde vigencia (CSJ STP 66742019, STP11599-2019). No sucede lo mismo cuando la orden de captura busca hacer efectiva una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues dicho mandato está atado a las razones que llevaron a su decreto contenidos en una decisión judicial con ejecutoria material -como es el caso del quejoso-, y que según se dijera previamente, puede ser objeto de revisión por petición de parte invocando las causales o circunstancias previstas en la ley para su sustitución o revocatoria. Por ello, innecesario se torna que ante el eventual caso que el destinatario de la medida de aseguramiento no sea aprehendido en un plazo de un año, el ente investigador deba acudir ante la judicatura con el solo fin de que extienda la vigencia de la orden de captura, pues su mediación sería inane al estar fuera de cualquier discusión si persisten o no los supuestos que determinaron su imposición, pues se reitera, ello es propio de una audiencia de revocatoria o sustitución de la cautela.
12. Lo expuesto lleva a concluir que la orden de captura que se
discusión si persisten o no los supuestos que determinaron su imposición, pues se reitera, ello es propio de una audiencia de revocatoria o sustitución de la cautela.
12. Lo expuesto lleva a concluir que la orden de captura que se emite para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que se dicta en contra del procesado, mantendrá su vigencia mientras subsistan los motivos que llevaron a su imposición, por tanto, superfluo se hace acudir ante el juez de control de garantías para intentar una prórroga cuando tales razones se mantienen intactas, ya que el funcionario no podrá realizar una reevaluación del asunto, por tratarse de una providencia con efectos de ejecutoria material -como se verifica en el caso bajo análisis-; luego, se reitera, el procedimiento a seguir es solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida (artículos 318 y 314 de Ley 906 de 2004) en el evento en que los motivos que la sustentaron hayan decaído o variado, lo que indefectiblemente trae consigo la cancelación de la orden de captura emitida para la materialización de la decisión de aseguramiento.”
f. Caso concreto. 18.- En el caso sub exámine, a partir de la información obrante en la carpeta se pudo constatar lo siguiente: 9CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS 18.1.- En contra de JOSÉ I SAAC T ORRES R AMOS se adelanta el proceso penal n.º 080016099031201300102, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir
JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS 18.1.- En contra de JOSÉ I SAAC T ORRES R AMOS se adelanta el proceso penal n.º 080016099031201300102, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 154 DECOC-Barranquilla y, con posterioridad, a la Fiscalía 174 Especializada DECOC-Santa Marta, la que en la actualidad la tiene a su cargo. 18.2.- El 2 de agosto de 2014, previa solicitud de la primera de las autoridades aludidas, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, expidió orden de captura n.º 0051 en contra del aquí accionante. 18.3.- El 10 de febrero de 2022 el demandante le solicitó a las Fiscalías 174 Especializada DECOC de Santa Marta, 154 Especializada DECOC-Barranquilla y al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta la cancelación de la orden de captura referida. 18.4.- En esa fecha, el juzgado de garantías le informó que, si bien el término legal de vigencia de una orden de captura era de un año, la petición de cancelación debía efectuarla la Fiscalía General de la Nación, debido a que aquella pudo haberse prorrogado y, por consiguiente, tramitado ante otros juzgados de garantías. Por tales motivos, no era viable atender favorablemente su pretensión. Esta respuesta fue remitida de manera efectiva al correo electrónico que el accionante fijó en su solicitud.
tramitado ante otros juzgados de garantías. Por tales motivos, no era viable atender favorablemente su pretensión. Esta respuesta fue remitida de manera efectiva al correo electrónico que el accionante fijó en su solicitud. 10CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS 18.5.- En el trámite del presente amparo, la Fiscalía 174 Especializada DECOC de Santa Marta le comunicó al actor que, revisados sus sistemas de información -SPOAy las carpetas de la investigación no halló ningún requerimiento judicial u orden de captura vigente. Además, que no estaba facultado para ordenar la cancelación de órdenes de captura, ya que la competencia recaía en los jueces de control de garantías, por ende, no accedía a su solicitud. Esta respuesta le fue notificada al e-mail que fijó en su petición. 18.6.- La respuesta aludida, es compatible con la información que dicha unidad de fiscalía le suministró a la Estación de Policía de Ciénaga (Magdalena) el 21 de enero de 2021, en la que de forma precisa le indicó que la orden de captura n.º 0051 expedida por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el proceso penal n.º 080016099031201300102 se encontraba “VENCIDA desde el 02/08/2015 y no fue renovada por parte del Despacho 154 DECOC – Barranquilla”. Por tal motivo, “NO
OBRA REQUERIMIENTO JUDICIAL U ORDEN DE CAPTURA
VIGENTE EN CONTRA del señor JOSE ISAAC TORRES RAMOS
del Despacho 154 DECOC – Barranquilla”. Por tal motivo, “NO OBRA REQUERIMIENTO JUDICIAL U ORDEN DE CAPTURA VIGENTE EN CONTRA del señor JOSE ISAAC TORRES RAMOS identificado con C.C. Nº. 12.636.359 de Ciénaga – Magdalena”. 18.7.- La Policía Metropolitana, en respuesta al trámite constitucional, puso de presente que la Seccional de Investigación Criminal no tenía competencia para actualizar las bases de datos de antecedentes, sin que existiera una comunicación oficial emitida por autoridad competente. En el 11CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS caso de JOSÉ I SAAC T ORRES R AMOS, no ha recibido comunicación alguna. 19.- En el anterior contexto, la Sala considera lo siguiente: 19.1.- Contrario a lo expuesto por Tribunal, este caso gira en torno al derecho al debido proceso en su componente de postulación, dado que la solicitud de cancelación de la orden de captura que el actor reclama, la hizo en una actuación penal que se adelanta en su contra y ante unas autoridades que conocen y/o conocieron su asunto y emitieron decisiones al interior de aquella. 19.2.- Aunque es cierto que la Fiscalía 174 Especializada DECOC de Santa Marta emitió una respuesta a la solicitud aludida, bajo ningún supuesto puede concluirse, como lo afirmó el A quo, que esta fue de fondo. Lo anterior, por cuanto, al igual que lo hizo el Juzgado 1º de Control de
DECOC de Santa Marta emitió una respuesta a la solicitud aludida, bajo ningún supuesto puede concluirse, como lo afirmó el A quo, que esta fue de fondo. Lo anterior, por cuanto, al igual que lo hizo el Juzgado 1º de Control de Garantías de Santa Marta, no le dio una solución eficiente a la pretensión de aquel, sino que se excusó en la falta de competencia. De ahí que le asista razón al accionante, cuando advierte que su asunto sustancialmente aún no se ha definido o solucionado. 19.3.- Como se dijo, está probado que en contra del demandante se emitió una orden de captura y que está vigente; sin embargo, se desconoce el motivo de su expedición, pues aquel no puso de presente esta situación y las autoridades demandadas y vinculadas al trámite no suministraron 12CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS información alguna relacionada con ello: si se trata de una orden de captura para la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, para hacer efectiva una medida cautelar restrictiva de la libertad, o para el cumplimiento de la sentencia. 19.4.- En este orden, no es viable que el juez constitucional, por la simple expiración del plazo previsto en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, ordene la actualización de los sistemas de información de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol-DIJIN, pues como se ha visto, no en todos
artículo 298 de la Ley 906 de 2004, ordene la actualización de los sistemas de información de la Dirección de Investigación Criminal de Interpol-DIJIN, pues como se ha visto, no en todos los casos ello procede de manera automática. Por ende, aunque esto no sea posible dilucidarse en esta instancia, es claro que, a quien le asiste la competencia para ello, en este específico caso, es al juez de control de garantías. 20.- Al respecto, se insiste, se desconoce el motivo de la expedición de la orden de captura, por consiguiente, dicha autoridad -el juez de control de garantíaspor ser quien expidió la orden y a quien previamente el actor le solicitó la cancelación de la misma, tiene la posibilidad de conocer la razón de su emisión y, en un evento dado -si este tiene que ver con el cumplimiento de una medida cautelar restrictiva de la libertadde convocar a las partes para resolver sobre su cancelación. 21.- Por lo expuesto, y con el fin de hacer efectiva y eficaz la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente y al habeas data, reclamados por el actor, la Corte revocará el fallo de primer grado y, en lugar de lo en él dispuesto, concederá el amparo constitucional de aquellos. En 13CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS consecuencia, le ordenará al Juzgado 1º de Control de Garantías de Santa Marta que, en el término no superior a cinco (5) días, adelante las actuaciones que estime necesarias con el fin de resolver de fondo sobre la vigencia y/o cancelación de la orden de captura emitida en contra de JOSÉ I SAAC
Garantías de Santa Marta que, en el término no superior a cinco (5) días, adelante las actuaciones que estime necesarias con el fin de resolver de fondo sobre la vigencia y/o cancelación de la orden de captura emitida en contra de JOSÉ I SAAC TORRES R AMOS en el proceso penal n.º 080016099031201300102, y, en caso de ser favorable a los intereses de aquel, comunique la decisión a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, a efectos de que estos actualicen sus sistemas de información. g. Conclusión. 22.- Contrario a lo expuesto por el A quo, la acción de amparo no solo era procedente, sino que había lugar a la concesión de los derechos fundamentales al debido proceso, en su componente de postulación, y al habeas data, ya que no se ha emitido una decisión de fondo, en lo atinente a la vigencia y/o cancelación de la orden de captura que se emitió en su contra. Además, que el Juzgado 1º de Control de Garantías de Santa Marta, en este específico caso, por ser el que expidió dicha orden y a quien previamente el actor le solicitó la cancelación de esta, es el que debe decidir de fondo los temas aludidos y, dado el caso, comunicar la decisión que adopte ante las autoridades de policía, con el fin de que actualicen sus sistemas de información.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
14CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412 JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado. En consecuencia, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y al habeas data de JOSÉ I SAAC T ORRES
RAMOS. Segundo. Ordenar al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta que, en el término no superior a cinco (5) días, adelante las actuaciones que estime necesarias con el fin de resolver de fondo sobre la vigencia y/o cancelación de la orden de captura emitida en contra de JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS en el proceso penal n.º 080016099031201300102, y, en caso de ser favorable a los intereses del accionante, comunique la decisión a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-DIJIN, a efectos de que estos actualicen sus sistemas de información. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
15CUI: 47001220400020220006901 Tutela primera instancia n.° 123412
JOSÉ ISAAC TORRES RAMOS
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16