🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6618-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6618-2023 Radicación n°. 131236 (Aprobado Acta nº 122) Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante YOLANDA CAICEDO PRADO contra el fallo proferido el 10 de mayo de 20231, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Porvenir S.A. 2.- El presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 19001310500220200010402. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 2 de junio de 2023.CUI 11001020500020230060601

Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 2

II. HECHOS 3.- Fueron precisados por la Sala Homóloga de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos.

La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán conoció del proceso ordinario

social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán conoció del proceso ordinario laboral n.°019001310500220200010400, dentro del cual, al proferir la decisión de primer grado, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Sociedad Seguros de Vida Alfa SA al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de Yolanda Caicedo Prado. Señaló que la parte demandada apeló dicha decisión, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en octubre de 2022, sin que al momento de la presentación de la tutela se hubiese proferido la decisión de alzada. Agregó que el 5 de diciembre de 2022, con fundamento en su «delicado estado de salud», solicitó al magistrado ponente la prelación de turnos para decidir su asunto, sin embargo, por auto de 7 de diciembre siguiente, el despacho de conocimiento la negó. Indicó que radicó ante Porvenir SA los documentos para hacer efectivo su derecho prestacional, no obstante, la entidad se negó a recibirlos,CUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 3 porque existe un proceso judicial en el que se debate el asunto, el cual se encuentra aún en trámite. Finalmente, señaló que no tiene un ingreso digno que le permita atender sus necesidades básicas.

Yolanda Caicedo Prado 3 porque existe un proceso judicial en el que se debate el asunto, el cual se encuentra aún en trámite. Finalmente, señaló que no tiene un ingreso digno que le permita atender sus necesidades básicas. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán estudiar y proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de su interés. De igual manera, pidió que se ordene a Porvenir SA recibir los documentos que soportan la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor y emita una respuesta de fondo.

III. FALLO IMPUGNADO 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de concluir que la autoridad judicial demandada ha actuado con diligencia en el proceso ordinario laboral seguido en contra de Porvenir S.A. Indicó que el magistrado ponente tiene el expediente a su cargo desde el 3 de octubre de 2022, por tanto, el transcurso para resolver el asunto puesto en consideración no se hace exorbitante ni inexplicable. 4.1.- Asimismo, indicó que acceder al amparo deprecado generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad a la accionante se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de sus litigios. 5.- En lo concerniente al trámite de la petición dirigida a Porvenir

SA., en el que la señora CAICEDO PRADO requirió el reconocimiento yCUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 4 pago de la pensión de invalidez en su favor, el Colegiado a quo refirió que pronunciarse al respecto resulta prematuro, en tanto, el derecho pretendido aún es objeto de controversia jurídica en el decurso ordinario. Así las cosas, la acción constitucional no puede eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto. 5.1.- Precisó además que, la convocante no presentó copia del escrito de petición ni tampoco allegó evidencia de que el mismo haya sido radicado ante Porvenir S.A., así las cosas, no se observa trasgresión alguna al derecho de petición invocado por la accionante.

IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo la actora lo impugnó, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los accionados.

De tal modo, demandó que se ordene vía tutelar al Tribunal accionado la emisión inmediata de la sentencia de segunda instancia, y a Porvenir S.A., recepcionar los documentos que soportan la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez a su favor, puntualmente refirió: “[…] la entidad accionada se niega a recibirlos y/o recepcionarlos con el argumento de que hay un proceso judicial registrado pendiente por decidir.”

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230060601

argumento de que hay un proceso judicial registrado pendiente por decidir.”

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230060601

Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 5 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.- En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.

ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.- Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que delimita el ordenamiento jurídico comoCUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 6 los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en aludir que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 12.- En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Caso concreto

omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Caso concreto 13.- Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela con la respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, no se advierte, como bien lo indicó la Sala Homóloga de primera instancia, que en este caso se haya presentado una tardanza o retraso por parte del accionado para resolver la decisión de segunda instancia, máxime cuando el proceso fue radicado el pasado 3 de octubre de 2022 ante el Órgano Colegiado accionado. 14.- De igual modo, razón le asistió a la primera instancia cuando determinó que acceder a la petición de tutela en este caso desconocería el derecho a la igualdad de otras personas que previamente acudieron ante esa autoridad judicial en demanda de justicia.CUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 7 15.- En esa misma línea argumentativa, revisado el expediente de tutela, el Tribunal accionado informó que el 5 de diciembre de 2022, el apoderado de la accionante, solicitó prelación en la decisión del referido proceso ordinario laboral, en atención a la delicada situación de salud de la demandante, el cual se resolvió de manera desfavorable el 7 de diciembre siguiente. Dicha decisión tuvo sustento en: el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, así como, en la existencia de otros procesos de carácter pensional que antecedían por fecha de entrada al proceso de la señora

diciembre siguiente. Dicha decisión tuvo sustento en: el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, así como, en la existencia de otros procesos de carácter pensional que antecedían por fecha de entrada al proceso de la señora YOLANDA CAICEDO PRADO. 16.- También apuntó el Tribunal que el proceso ordinario laboral en cuestión se encuentra próximo a ser estudiado y revisado, en tanto a la fecha de la respuesta de la acción de amparo en primera instancia, indicó que ese despacho está resolviendo los asuntos que ingresaron en el mes de septiembre de 2022. 17.- Bajo ese contexto, se puede afirmar que, no existe tardanza injustificada en el proceso de la demandante, por lo que tampoco resulta plausible la intervención del juez de tutela destinada a alterar la resolución de los asuntos con base en el orden de llegada, pues ello implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Popayán. 18.- En forma adicional, aunque la accionante insiste en el perjuicio irremediable que le ocasiona la situación expuesta , lo cierto es que no allegó prueba alguna que permitiera clarificar puntualmente el agravio que puede o podría sufrir, circunstancia que excluye incluso la procedencia

transitoria del amparo.CUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 8 19.- De otro lado, la accionante afirma que Porvenir S.A. se niega a recibirle las solicitudes que le presenta, bajo el argumentando de que existe un proceso judicial en el que discuten el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la accionante y a cargo del fondo de pensiones; situación que de ser cierta implicaría innegable transgresión del derecho fundamental, ya que la existencia de un trámite judicial determinado no enerva, menos elimina, el ejercicio de una garantía de esa naturaleza. Sin embargo, la afectación alegada en este asunto carece de demostración en la medida que la actora no allegó elemento alguno que la corrobore, bien de orden testimonial (bajo el supuesto de que a alguna persona le constara esa actitud de la accionada), o documental, como sería una constancia de correo certificado, o la remisión vía correo electrónico a esa entidad, si es que por alguno de esos medios formuló una específica petición. 20.- En ese sentido, se recuerda que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»

como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» 21.- Asimismo, en providencia CC T-678-2008, se dijo: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación,CUI 11001020500020230060601 Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 9 es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

22. Según lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo

autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

22. Según lo expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.CUI 11001020500020230060601

Número interno 121236 Impugnación de Tutela Yolanda Caicedo Prado 10

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...