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CSJ - STP6618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6618-2024 Radicación n°. 137427 (Acta n° 126) Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ARISTIZÁBAL TOBÓN, contra el fallo de tutela proferido el 03 de abril de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «principio de legalidad, buena fe de las autoridades públicas y fuerza vinculante del precedente judicial» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Medellín.

2. A la presente acción se vinculó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 02 de mayo de 2024.CUI No. 11001020500020240042001

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. La Sala Laboral de esta Corte resumió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó “principio de legalidad, buena fe de las autoridades públicas y fuerza

propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó “principio de legalidad, buena fe de las autoridades públicas y fuerza vinculante del precedente judicial”. En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que laboró al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA desde el 23 de julio de 1981 y, en el desarrollo de la relación laboral, en 1990 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A. - SINTRAISA en el cargo de “directivo de manera ininterrumpida”. Agrega que desde octubre de 2006, se afilió al Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de Colombia -SINTRAENERGÍA, organización que el 11 de marzo de 2023, lo eligió vicepresidente de la junta directiva. Relata que Intercolombia S.A. E.S.P. instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el objetivo de que se levantara su garantía foral y se autorizara su despido porque incurrió en una justa causa, debido a que no asistió a unas jornadas de reinducción que su empleador le solicitó, ni se reintegró a sus labores, tras cumplirse una licencia no remunerada y unos días de vacaciones que se le otorgó y, con ello, se incumplió lo establecido en el numeral 10.° del artículo 62 y el numeral 4.° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

de vacaciones que se le otorgó y, con ello, se incumplió lo establecido en el numeral 10.° del artículo 62 y el numeral 4.° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que la apoderada judicial de la organización sindical a la que pertenece interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de fallo de 28 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Refiere que con ocasión de la providencia anterior, la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. le terminó su contrato de trabajo el 14 de abril de 2023, mediante comunicación n°. 202177001440-1. Manifiesta que instauró demanda especial de fuero sindical contra Interconexión Eléctrica S.A.E.S.P. - ISA e Intercolombia S.A.E.S.P., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido, pues no se tuvo en cuenta su garantía de fuero sindical y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales derivadas.CUI No. 11001020500020240042001 Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 3 Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 28 de agosto de 2023, admitió la

Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 3 Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante auto de 28 de agosto de 2023, admitió la demanda y vinculó a SINTRAENERGÍA y SINTRAISA. Agregó que la empresa demandada interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior y a través de providencia de 3 de octubre de 2023, el juez excluyó a esta última organización porque el Ministerio de Trabajo canceló su registro sindical. Indica que mediante providencia de 10 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Relata que junto con SINTRAENERGÍA interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio no se le brindó la oportunidad procesal de vincular a los sindicatos inmersos en los hechos objeto de litigio, y ello, le impidió obtener condiciones más beneficiosas y la participación legal que faculta a las asociaciones sindicales de intervenir en los procesos de fuero sindical. Agrega que tampoco existió cosa juzgada, pues no existió igual objeto y causa entre los procesos especiales, toda vez que en el primer trámite la empresa solicitó el levantamiento de la garantía foral y en el segundo su propósito fue la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de manera

causa entre los procesos especiales, toda vez que en el primer trámite la empresa solicitó el levantamiento de la garantía foral y en el segundo su propósito fue la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin autorización judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de noviembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda a la protección de su garantía foral y su reintegro.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

4. Mediante auto de 15 de marzo de 2024, la Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso bajo radicado 05001310501620230031900, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.CUI No. 11001020500020240042001

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5. A través de providencia de 03 de abril de 2024, la homóloga Sala Laboral resolvió «NEGAR el amparo constitucional invocado», al considerar lo siguiente: 5.1. Determinó la Sala Laboral de esta Corte que el problema jurídico giraba en torno a si se vulneraron los derechos fundamentales de

considerar lo siguiente: 5.1. Determinó la Sala Laboral de esta Corte que el problema jurídico giraba en torno a si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante mediante la providencia de 20 de noviembre 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el trámite del proceso especial de fuero sindical que originó la presente queja constitucional». 5.2. Indicó la homóloga Sala Laboral que, analizado el contenido de la decisión censurada, consideró que: «[Q]ue el juez plural convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, existió cosa juzgada respecto del trámite especial primigenio, pues se configuró identidad de partes porque concurrieron el trabajador e InterColombia S.A. E.S.P.; identidad de objeto, en la medida que el derecho que en la actualidad el trabajador reclamó fue el que precisamente resolvió en el proceso previo respecto a la autorización para el despido; e identidad de causa, pues los supuestos fácticos relevantes que cuestionó el trabajador en el proceso especial de fuero sindical actual fueron los mismos que fundamentaron la autorización de la terminación del contrato de trabajo por una justa causa y el levantamiento de su garantía foral, conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.»

levantamiento de su garantía foral, conclusión se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.» 5.3. Agregó que «en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas».CUI No. 11001020500020240042001 Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 5

IV. DE LA IMPUGNACION

6. La accionante manifestó que, tal y como señaló en el escrito de tutela, en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín se configuró el defecto fáctico, toda vez que en los fallos censurados «no se ha dado una interpretación favorable y garantista al Artículo 118B del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que considera que se ha incumplido con los convenios 87 y 89 de la OIT.

7. Exteriorizó que otro hubiese sido el escenario de no haber asumido la postura errada de que sus beneficios como directivo de SINTRAISA se encontraban extintos, «al ser un sindicato de una empresa “extinta”». Situación que se pretendió plantear en el proceso incoado por

asumido la postura errada de que sus beneficios como directivo de SINTRAISA se encontraban extintos, «al ser un sindicato de una empresa “extinta”». Situación que se pretendió plantear en el proceso incoado por la empresa en aras de levantar su fuero sindical, pero que le fuera negada a pesar de la insistencia de sus apoderados.

8. Añadió que se configuró un defecto material o sustantivo, pues en su criterio no se encuentra identidad de objeto y causa, dos de tres de los elementos necesarios para que exista cosa juzgada; aseguró que (i) «solo hecho de que una acción la adelantara el empleador, y otra, el trabajador, implica que, por un lado, el objeto de litigio fuera distinto, pues, de fondo el pronunciamiento sobre la existencia de fuero sindical versa sobre diferentes intereses» , una buscando su despido y la otra el reintegro y respecto de la causa, «se puede evidenciar en los expedientes de ambos procesos que ni los hechos, ni los fundamentos jurídicos son los mismos, a pesar de que eventualmente los procesos compartieran y se tuviera que evaluar el mismo material probatorio».CUI No. 11001020500020240042001

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9. Por último, agregó que se configuró un perjuicio irremediable al levantársele el fuero sindical.

10. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia dentro de este proceso constitucional y se concedan las pretensiones del libelo de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

instancia dentro de este proceso constitucional y se concedan las pretensiones del libelo de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en suCUI No. 11001020500020240042001

Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 7 planteamiento, sino también en su demostración.

14. L os requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;

(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.

15. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

16. En este caso, insiste el recurrente que se configuró el defecto fáctico y sustantivo, el material y se generó un perjuicio irremediable.

17. Sin embargo, advierte la Sala que la inconformidad del accionante en sede de impugnación no reposa principalmente sobre la decisión proferida dentro del proceso interpuesto por él en contra de Interconexión Eléctrica S.A.E.S.P. - ISA e Intercolombia S.A.E.S.P. a efectos de que se declarara la ineficacia de su despido, sino en contra de las decisiones proferidas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

las decisiones proferidas por el Juez Décimo Laboral del Circuito de 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240042001 Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 8 Medellín, quien, mediante sentencia de 3 de marzo de 2023, accedió a la pretensión de levantamiento del fuero sindical, lo mismo que contra el fallo de 28 del mismo mes emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó.

18. Esto es así, pues fíjese que el accionante manifestó que: «Adicionalmente, el presente litigio también cuestiona la forma como se

de 28 del mismo mes emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó.

18. Esto es así, pues fíjese que el accionante manifestó que: «Adicionalmente, el presente litigio también cuestiona la forma como se mutiló la participación de SINTRAISA, organización en la que fui directivo sindical desde 1991, hasta 2019, y que se deja en la interpretación la posibilidad de que esto permaneciera en el tiempo si no hubiese sido porque jurídicamente los logros, las garantías, y la personería jurídica, con ocasión a la falsa Sustitución Patronal quedaron extintos. Es decir, nos encontramos ante un caso que hubiese sido totalmente diferente si no se hubiera asumido la postura errada de que los beneficios se encontraban extintos al ser un sindicato de una empresa “extinta”.

Esa fue la discusión que se quiso plantear desde un principio en el proceso instaurado por la empresa en mi contra, pero fue negado de tajo, a pesar de las insistencias de mis apoderados.» (Negrilla fuera de texto original)

19. Ahora, contrario a lo afirmado por el accionante, debe resaltarse que el Tribunal Superior de Medellín argumentó ostensiblemente el motivo por el cual se confirmó la decisión del a quo, decisión fundamentada tanto en las pruebas obrantes en el expediente, como las normas y precedentes vigentes.

20. La Sala debe acotar que la decisión de primera instancia constitucional se basó en el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, sin que en ella se adviertan los defectos

constitucional se basó en el análisis de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, sin que en ella se adviertan los defectos específicos referidos por la demandante.

21. Resaltó la Sala homóloga Laboral que el problema jurídico a resolver por el Tribunal accionado «consistía en determinar si la excepción previa de cosa juzgada tenía vocación de prosperidad».CUI No. 11001020500020240042001

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22. La Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación censurada y resaltó que el accionado se apoyó en las sentencias CSJ SL5121-2018, CSJ SL1364-2019, CSJ SL3649-2021, CSJ AL1359-2022, CC C-774-2021 y CC C-100-2019 para sustentar que el concepto de la cosa juzgada tenía como fin “prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto y dotar de seguridad a las relaciones y al ordenamiento jurídico».

23. Así mismo, indicó que el Tribunal argumentó que el artículo 303 del Código General del Proceso prevé que «“ la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgad siempre que existi[era]” identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa», sin que para su configuración se exigiera que tratase de un asunto idéntico, sino que se acreditara el planteamiento de un mismo litigio, ya decidido judicialmente.

causa», sin que para su configuración se exigiera que tratase de un asunto idéntico, sino que se acreditara el planteamiento de un mismo litigio, ya decidido judicialmente.

24. Sobre este último aspecto, resalta esta Sala que el accionante en su escrito de impugnación indicó que, «si bien es cierto que en ambos asuntos se discute o se deriva por el fuero sindical , los procesos iban encaminados a asuntos totalmente diferentes, donde el fuero sindical era el vehículo por medio del que se llegaba a dicha pretensión , pero que el puerto de llegada era totalmente contrario» (negrilla fuera de texto original) .

Manifestación que no controvierte lo esbozado, respecto de la existencia de identidad de objeto y causa, por el Tribunal superior de Medellín, sino que da cuenta de la certeza del argumento referido en el numeral anterior, pues en ambos procesos se ve el juez obligado a estudiar y analizar el fuero sindical y su protección, asunto zanjado en las providencias dictadas el 3 de marzo de 2023, y el 28 del mismo mes, proferidas por el Juez DécimoCUI No. 11001020500020240042001 Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 10 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó.

25. Circunstancia que permitió al Tribunal Superior de Medellín concluir que en el proceso de fuero sindical que buscaba el reintegro y el proceso de fuero sindical que levantó la garantía foral primigenio, sí existió cosa juzgada, al configurarse los elementos de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa propios de la figura jurídica.

proceso de fuero sindical que levantó la garantía foral primigenio, sí existió cosa juzgada, al configurarse los elementos de identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa propios de la figura jurídica.

26. Así las cosas, para esta Sala es claro que la decisión de la Sala de Casación Laboral es suficiente para concluir que no configuró los defectos específicos endilgados, como tampoco se evidencia que sea el resultado del capricho, arbitrariedad, irracionalidad del funcionario.

27. De otra parte, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela. Frente a decisión judicial ésta opera como mecanismo excepcional; no es una instancia adicional, como lo pretende usar el accionante al reiterar su pretensión a través de esta vía, pues como se vio, el debate se surtió ante el juez natural. Además, en su fallo la Sala demandada valoró el acervo probatorio, sin que ostente defecto que sea preciso remediar mediante la presente acción de amparo.

28. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la facultad de interpretar las normas para resolver el caso concreto, labor que permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Por eso la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.CUI No. 11001020500020240042001

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razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.CUI No. 11001020500020240042001 Jaime Aristizábal Tobón Impugnación de tutela Rad. 137427 11

29. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión de la libelista, quien, en sede de tutela, quiere que se impartan decisiones diferentes a las tomadas dentro del proceso laboral ordinario, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de la referencia.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI No. 11001020500020240042001

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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