🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6619-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6619-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP6619-2020 Radicación n° 1357/111270 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Rafael Muñoz Salgado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. . HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de las pruebas allegadas al expdiente se verifica que Rafael Muñoz Salgado, a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición con destinoTutela 1a Instancia No. 1357 Rafael Muñoz Salgado 2 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superor de la Judicatura, con el fin de obtener información acerca de las resultas del conflicto negativo de competencia suscritado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Cartagena y Promiscuo Municipal de Turbana (Bolívar) radicado bajo el número 1100101020002019 01634. Actuación en la que se discute el juez competente para conocer la demanda incoada por el accionante contra Electricaribe S.A E.S., referenciada como acción reivindicatoria. Sin embargo, manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta

Electricaribe S.A E.S., referenciada como acción reivindicatoria. Sin embargo, manifiesta que a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido respuesta frente a su solicitud. Motivo por el cual acude al presente medio constitucional con el fin de que sea salvaguardado el derecho fundamental invocado y se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a lo peticionado. INTERVENCIONES Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Un magistardo de la Corporación informó que le fue asignado el conocimiento del asunto que originó el presente diligenciamiento, radicado bajo el 1100101020002019 01634. En atención a la petición elevada por el accionante, informó que el 7 de julio del presente año dio respuesta a la misma, contestando de fondo el interrogante planteado, porTutela 1a Instancia No. 1357 Rafael Muñoz Salgado 3 lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal fin, allegó copia de la respuesta y su constancia de envío al actor. Juzgados Segundo Administrativo de Cartagena y Promiscuo Municipal de Turbana (Bolívar) . En calidad de vinculadas, dichas agencias judiciales llevaron a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso motivo de controversia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta, por comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o laTutela 1a Instancia No. 1357 Rafael Muñoz Salgado 4 amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el caso concreto, e l problema jurídico a tratar se contrae a determinar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el dereho fundamental de petición de Rafael Muñoz Salgado, esto, al no dar contestación a la solicitud de información presentada ante dicha Corporación. Con el propósito de resolver la cuestión planteada, a partir del informe rendido por la accionada, se constató que

fundamental de petición de Rafael Muñoz Salgado, esto, al no dar contestación a la solicitud de información presentada ante dicha Corporación. Con el propósito de resolver la cuestión planteada, a partir del informe rendido por la accionada, se constató que Muñoz Salgado radicó solicitud de información ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma requirió le fuera informado acerca del conflicto negativo de competencia suscritado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Cartagena y Promiscuo Municipal de Turbana (Bolívar) radicado bajo el número 1100101020002019 01634. Por su parte, el ente accionado advirtió que el 7 de julio de la presente anualidad, dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, en la que informó lo siguiente: El suscrito Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Ponente dentro del conflicto negativo de competencia radicado bajo el No. 110010102000201901634 00 trabado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbana – Bolívar, me permito informarle, que el mismo se encuentra en turno para ser resueltoTutela 1a Instancia No. 1357 Rafael Muñoz Salgado 5 El trámite de los procesos a cargo del despacho, se ajusta al sistema de turnos. Debe precisarse que, el referido sistema de turnos se constituye en una herramienta que permite respetar el

Rafael Muñoz Salgado 5 El trámite de los procesos a cargo del despacho, se ajusta al sistema de turnos. Debe precisarse que, el referido sistema de turnos se constituye en una herramienta que permite respetar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, pues evita que la Administración de Justicia establezca criterios subjetivos para evacuar los asuntos que son puestos bajo su consideración y obedece a las normas que al respecto vinculan a la Judicatura, de manera particular el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Asimismo, aportó copia de la constancia de notificación de la respuesta al derecho de petición, la cual fue remitida al correo electrónico saranicol613@hotmail.com. Dirección electrónica que, dicho sea de paso, coincide con la consignada para efectos de notificaciones en la presente tutela. Por lo que se advierte que Rafael Muñoz Salgado ya cuenta con una respuesta de fondo frente a la puntal solicitud radicada. Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que a pesar de que, al parecer, se excedieron los tiempos fijados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1, para dar trámite a lo solicitado por el peticionario; en el trámite de la primera instancia, el en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011

fijados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 1, para dar trámite a lo solicitado por el peticionario; en el trámite de la primera instancia, el en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 atendió de manera eficaz la postulación del actor, por lo que 1 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.  El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Tutela 1a Instancia No. 1357

Rafael Muñoz Salgado 6 se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado. Tal figura que se concreta cuando una de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales cesa en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia. En ese orden, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían eficacia. En ese orden, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela 1a Instancia No. 1357 Rafael Muñoz Salgado 7

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...