CSJ - STP6619-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6619-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220074601
Radicación n.° 123437 STP6619-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por IVÁN DARÍO A RDILA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los Juzgados 2° Penal del Circuito Transitorio, 37 y 68 Penales de Garantías de esta capital y la Fiscalía General de la Nación, por la posible lesión a su derecho al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante cuestiona las decisiones que negaron el desarchivo de la indagación n. o
110016000049201610552. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales, el Juzgado 8° Penal del Circuito, la Dirección11001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 221 y 388 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a esa unidad, todas de Bogotá; a las partes e intervinientes de la indagación n. o 110016000049201610552; igualmente, le fue requerido al Juzgado 12 Laboral del Circuito copias del proceso n. o 2014 00279.
II. HECHOS
Bogotá; a las partes e intervinientes de la indagación n. o 110016000049201610552; igualmente, le fue requerido al Juzgado 12 Laboral del Circuito copias del proceso n. o 2014 00279.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados aquí por el A quo: […] Iván Darío expuso que presentó demanda laboral en contra de su empleadora, la cual resolvió el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de sus intereses. Sin embargo, considera que esta sentencia se basó en pruebas fraudulentas y denunció los hechos. La fiscalía inició la indagación 110016000049201610552, pero la archivó por atipicidad de la conducta. Manifestó que un juzgado de garantías no revocó esta determinación, y el Juzgado 2° Penal del Circuito no le dio oportunidad de sustentar la apelación, ya que solo leyó una providencia “que confirmó todo lo actuado”. El actor presentó la demanda en estos términos, no indicó fechas, hechos adicionales ni aportó elementos de los que puedan extraerse.
Por estos motivos, mediante apoderado instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la posible vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Pidió al tribunal ordenar el desarchivo e imputación en ese radicado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, con
fundamento en lo siguiente:
e imputación en ese radicado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- En el desarrollo del proceso ordinario laboral n. o 2014 00279 las autoridades judiciales legitimadas para tal
211001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA fin, resolvieron la controversia suscitada por las partes. De un análisis conjunto y racional de las pruebas, concluyeron que entre ellos no existió una relación de naturaleza laboral. Además, que el demandante no cumplió con la carga demostrativa impuesta a quien alegaba la ocurrencia de un hecho; mientras que su contraparte, probó sus excepciones. 2.2.- El actor, al encontrarse insatisfecho con lo aludido, interpuso denuncia y la fiscalía accionada concluyó que el contenido de las primeras certificaciones sí correspondía a la realidad, tal y como lo advirtieron el Juzgado 12 Laboral del Circuito y el tribunal de esta sede judicial. Por esta razón, los hechos investigados eran atípicos y archivó la denuncia. 2.3.- Esa orden fue sometida a control por dos autoridades judiciales: los Juzgados 68 Penal de Garantías y el 2° Penal del Circuito Transitorio. Ambos concluyeron que la decisión de archivo fue correcta, que el disenso del
autoridades judiciales: los Juzgados 68 Penal de Garantías y el 2° Penal del Circuito Transitorio. Ambos concluyeron que la decisión de archivo fue correcta, que el disenso del accionante se centraba en su desacuerdo con ella; sin embargo, tal disparidad de criterio no podía fundamentar la revocatoria de la orden y que, por consiguiente, el actor debía aportar nuevos elementos de conocimiento que cambiara ese estado de cosas, según el artículo 79 del C.P.P. 2.4.- No era procedente la intervención del juez constitucional, pues era inaceptable que, so pretexto de la afectación de garantías fundamentales, se trasladara un asunto propio del proceso penal, para que de manera directa sea resuelto, mediante este mecanismo residual, subsidiario y expedito. Menos aún, cuando lo que el demandante 311001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA pretendía, era imponer a las autoridades judiciales, por un lado, su particular interpretación de la ley y de los hechos objeto de investigación y, por el otro, pretermitir las vías procesales previstas en el ordenamiento. 3.- IVÁN D ARÍO A RDILA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- ¿Los accionados vulneraron los derechos de IVÁN DARÍO A RDILA por haber negado el desarchivo de la indagación n.o 500016000049201610552, en decisiones del 30 de abril y el 30 de agosto de 2021, en sede de primera y segunda instancia? 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la 411001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto, y, solo de cumplirse esos presupuestos; (iii) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- En la sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el
7.- En la sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 511001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos 611001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437
tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos 611001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad.
11.- Como se dijo, IVÁN DARÍO ARDILA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el desarchivo de la indagación n.o 500016000049201610552 que le fue negado en decisiones del 30 de abril y el 30 de agosto de 2021, por los Juzgados 2° Penal del Circuito Transitorio y 68 Penal de control de garantías de esta capital. 12.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además,
objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, pues apeló el auto de primera instancia del 30 de abril de 2021, y contra la determinación de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso. 711001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA 13.- Adicionalmente, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, en la medida que las decisiones motivo de censura fueron emitidas, se insiste, el 30 de abril y el 30 de agosto de 2021. A su turno, el escrito de tutela se presentó el 27 de febrero de 2022, es decir, en un lapso que se advierte prudencial. 14.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela.
15. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.
e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 16.- La Sala anticipa que las decisiones adoptadas objetadas por esta vía, son razonables como se pasa a ver. 17.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que el 24 de abril de 2014 IVÁN DARÍO
objetadas por esta vía, son razonables como se pasa a ver. 17.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación, se conoce que el 24 de abril de 2014 IVÁN DARÍO ARDILA promovió un proceso laboral ordinario en contra de AMPARO GRISALES DE TESAROLO, radicado n.o 2014 00279, en aras de que la jurisdicción reconociera que entre ellos existió un contrato laboral en cuatro periodos distintitos entre el 811001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA 2007 y el 2011. La demanda le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad. 18.- Al diligenciamiento, ambos extremos procesales aportaron en la demanda y en la contestación, entre otras pruebas, dos certificaciones suscritas por los representantes de Dirección Arte Ltda. y Guarnizo Lizarralde Ltda., en las que consta que contrataron al aquí accionante por prestación de servicios para que participara en dos proyectos audiovisuales como asistente personal.
19. El 24 de noviembre de 2015 el juzgado llevó a cabo la audiencia de pruebas y sentencia. En ella, valoró los interrogatorios de las partes y los dos testimonios y las dos certificaciones. 19.1.- En esa ocasión, explicó que IVÁN DARÍO ARDILA no fue claro en su declaración y su apoderado no aportó pruebas determinantes en sustento de sus pretensiones. Por su parte, encontró que la demandada era una actriz que trabajaba con diferentes productoras de televisión nacional; entes que contrataron, cada uno por separado y en cuatro oportunidades distintas, la prestación de servicios del
su parte, encontró que la demandada era una actriz que trabajaba con diferentes productoras de televisión nacional; entes que contrataron, cada uno por separado y en cuatro oportunidades distintas, la prestación de servicios del accionante para que sirviera como asistente de la actriz por la duración específica de tres rodajes y una obra de teatro. 19.2.- Así, la primera instancia concluyó que, incluso si los documentos citados no fuesen tenidos en cuenta, pues el accionante criticó su veracidad, la realidad procesal daba cuenta de que entre las partes no existió una relación de 911001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA índole laboral, porque aquel no la demostró, pese a tener la carga de ello, y que las pruebas de excepción daban cuenta de una prestación de servicios civiles. Debido a esto, declaró prósperas las excepciones de la parte demandada. 20.- Esa decisión fue apelada por el actor, al determinar, entre otros argumentos, que las certificaciones aportadas por la demandada no correspondían a la realidad; sin embargo, fue confirmada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 21.- El 22 de junio de 2016 el accionante presentó denuncia por estos hechos, por la posible comisión de falsedad ideológica en documento privado, falso testimonio y fraude procesal. Aportó copias de las certificaciones y de las respuestas del 15 de diciembre de 2015 y del expediente laboral nº. 2014 00279. El asunto le correspondió a la
fraude procesal. Aportó copias de las certificaciones y de las respuestas del 15 de diciembre de 2015 y del expediente laboral nº. 2014 00279. El asunto le correspondió a la Fiscalía 221 Seccional de esta capital. 22.- El 12 de marzo de 2018 esa fiscalía indicó que el origen de la denuncia citada tenía que ver con la contradicción en que incurrieron la Dirección Arte Ltda. y Guarnizo Lizarralde Ltda., al expedir dos certificaciones en el 2013 en las que constaba que el accionante les prestó sus servicios, para luego, en el 2015, y en un escenario distinto al judicial, negar tales afirmaciones. 22.1.- Sin embargo, dijo, los operadores judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, tras valorar en conjunto las pruebas, del proceso nº. 2014 00279, concluyeron que 1011001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA aquellos documentos sí son veraces y, en dos instancias, resolvieron el conflicto en contra de los intereses del accionante. Así, el supuesto medio fraudulento utilizado no tenía la entidad suficiente para inducir en error a la jurisdicción y, en este entender, afirmó que: no todo engaño en el contexto de un proceso configura el punible de fraude procesal, lo debatido en otras jurisdicciones no necesariamente debía ser analizado por el derecho penal, ya que este es un instrumento fragmentario y subsidiario, y en
en el contexto de un proceso configura el punible de fraude procesal, lo debatido en otras jurisdicciones no necesariamente debía ser analizado por el derecho penal, ya que este es un instrumento fragmentario y subsidiario, y en este caso, la conducta no es lesiva de ningún bien jurídico. 22.2.- Además, aseveró que, como no se configuraba ese delito, no podía haber falso testimonio, y que la denuncia denotaba la incapacidad del abogado de la víctima de defender sus intereses en el ámbito laboral. En consecuencia, concluyó que las conductas investigadas eran atípicas y archivó la indagación. 23.- El accionante pidió el desarchivo de la investigación; no obstante, el 26 de octubre de 2020 la fiscalía no accedió a la solicitud. Explicó que el desacuerdo del actor con la orden de archivo no era motivo suficiente para continuar con la indagación y, además, el interesado no aportó nuevos elementos de conocimiento, según el artículo 79 del CPP. 24.- El 30 de abril de 2021 ante el Juzgado 68 Penal de Garantías, el actor explicó que las valoraciones realizadas por la fiscalía en la orden de archivo no integraban el tipo objetivo de la conducta de fraude procesal, sino que eran 1111001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA apreciaciones subjetivas. Igualmente, que, si las certificaciones ideológicamente falsas usadas en un proceso
1111001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA apreciaciones subjetivas. Igualmente, que, si las certificaciones ideológicamente falsas usadas en un proceso laboral fueron producto de un error, era un aspecto subjetivo del tipo que no correspondía analizar a la fiscalía, sino a un juzgado de conocimiento. Finalmente, destacó que la fiscalía no investigó y ordenó el archivo con base, únicamente, en los documentos de la denuncia. Sin embargo, resaltó, el interesado no allegó traslado de ningún elemento de conocimiento. 25.- El juzgado consideró que la fiscalía basó su orden de archivo en la ausencia de tipicidad objetiva del delito de fraude procesal. De esta manera, indicó que no basta con la aducción de un documento falso a un proceso, sino que este debía tener la entidad suficiente para inducir en error al funcionario que debía proferir la sentencia, resolución o decisión; como la jurisdicción ordinaria laboral valoró tales certificaciones en conjunto con otras pruebas, y decidió que no existía relación laboral entre las partes, no incurrió en error inducido por los indiciados. Además, como no existían nuevos elementos materiales probatorios no era posible desarchivar las diligencias. 26.- El apoderado del demandante la apeló y fundamentó su recurso en que las respuestas del 15 de diciembre de 2015, emitidas por los representantes de Dirección Arte Ltda. y Guarnizo Lizarralde Ltda., no fueron
fundamentó su recurso en que las respuestas del 15 de diciembre de 2015, emitidas por los representantes de Dirección Arte Ltda. y Guarnizo Lizarralde Ltda., no fueron tenidas en cuenta en el proceso laboral porque son posteriores al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito. Para su forma de ver las 1211001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA cosas, esta situación es la que configura el punible de fraude procesal: los operadores judiciales no advirtieron esa falsedad y el hecho de que hayan proferido sentencias no excluye la constitución de ese delito. 27.- El 30 de agosto de 2021 el Juzgado 2° Penal del Circuito Transitorio argumentó que “ya se adelantó una actuación judicial ante la Jurisdicción Laboral, así como lo mencionó el juzgado de primera instancia, en el sentido que los aspectos que se mencionan dentro de la denuncia penal fueron debatidos con los demás elementos materiales de prueba con los que contó la autoridad judicial en materia laboral para determinar la sentencia que emitió finalmente y que fue confirmada en segunda instancia (…) además de que el juzgado da curso a lo previsto en el artículo 79 del CPP, a que este despacho considera que para este caso, por lo menos en este momento, mientras no se presenten nuevos elementos materiales de prueba que ameriten la apertura o continuación de la investigación (…) el desarchivo de las diligencias no es posible” (sic). 28.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de
en este momento, mientras no se presenten nuevos elementos materiales de prueba que ameriten la apertura o continuación de la investigación (…) el desarchivo de las diligencias no es posible” (sic). 28.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos para solicitar el desarchivo de la indagación, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del diligenciamiento objetado, insiste en que debe reabrirse la indagación al estimar que los medios de prueba aportados al proceso laboral n. o 2014 00279 son falsos, por ello, puede afirmarse que la intención del interesado no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, 1311001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.
29.- Por otro lado, al estudiar los proveídos objetados se advierte que se ajustaron a los parámetros legales; además, se resalta que el actor controvirtió la decisión de archivo sin aportar ningún elemento de prueba, por el contrario, propicio el debate únicamente a partir de su particular visión de los hechos, situación que no tiene la virtualidad de deslegitimar las decisiones de primera y segunda instancia, que negaron el desarchivo. Véase, que la fiscalía en ejercicio de sus potestades constitucionales –artículo 250 de la CPy legales –artículos 66, 79, 175 y 200 del CPP-; con base en motivos
el desarchivo. Véase, que la fiscalía en ejercicio de sus potestades constitucionales –artículo 250 de la CPy legales –artículos 66, 79, 175 y 200 del CPP-; con base en motivos fundados, expuso las razones fácticas y jurídicas por la cuales archivó el radicado mencionado, conclusión en la que coinciden dos juzgados de garantías, en armonía con las decisiones tomadas por las autoridades competentes en el proceso laboral n.o 2014 00279. d. Conclusión. 30.- En este evento, se colmaron los presupuestos generales de la procedencia del amparo contra providencias judiciales; sin embargo, no se advirtió la configuración de alguna de las causales específicas toda vez que, las decisiones emitidas por los accionados se adoptaron conforme a las pruebas obrantes en el proceso y en la normatividad sobre la materia. Por ende, no es viable inferir de aquellas afectación alguna de garantías fundamentales. 1411001220400020220074601 Tutela segunda instancia n.° 123437 IVÁN DARÍO ARDILA Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de los accionados, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, por lo anterior, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
ser modificada por vía de tutela, por lo anterior, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado 1511001220400020220074601
Tutela segunda instancia n.° 123437
IVÁN DARÍO ARDILA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16