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CSJ - STP6619-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6619-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP6619-2023 Radicación n°. 131209 (Aprobado Acta nº 122) Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS FELIPE GARCÉS URIBE , contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida contra la Fiscalía General de la Nación.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 2 de junio de 2023.CUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 2

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «Refiere el accionante que fue víctima de abuso de confianza por parte de Santiago Mazo y Pedro Puerta, a quienes les prestó su motocicleta y con ella cometieron un hurto, quedando a disposición de la fiscalía ese vehículo, que es su medio de trabajo, por lo cual le solicitó a la fiscalía realizar las acciones pertinentes respecto de la denuncia presentada en contra de dichos ciudadanos.».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que,

contra de dichos ciudadanos.».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Dirección Seccional de Medellín y la Fiscalía General de la Nación, le suministró al accionante respuesta clara y de fondo a su petición, pues se le indicó que se había generado noticia criminal por los hechos a que él se refiere en los siguientes términos: “[L]a creación de la noticia criminal en el Sistema Misional SPOA bajo el NUNC 050016000248202321745 por el delito de Abuso de Confianza. El proceso por reparto le fue asignado a la Fiscalía 82 Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la

Dirección Seccional de Medellín.”

4. En consecuencia, indicó que la situación que originó la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto al interesado se le otorgó respuesta a lo requerido, consistente en la creación de la respectiva noticia criminalCUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 3 por el presunto delito de abuso de confianza, de allí que actualmente no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la

3 por el presunto delito de abuso de confianza, de allí que actualmente no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, el accionante impugnó la decisión sin consideraciones adicionales. Puntualmente, señaló, por medio de correo electrónico: «Buenas tardes apleó el fallo» (sic).

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 4

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 4

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.

Caso concreto

10. Revisado el expediente, se advierte que, con la demanda, no se allegó copia de solicitudes presentadas por el accionante, como tampoco su remisión a tales entidades; por lo tanto, en principio estaríamos frente a la omisión de acreditar la información. 10.1. Al punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”CUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209

exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”CUI 05001220400020230051101 Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 5 10.2. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 10.3. De igual modo en la Sentencia T997 de 20052 se había dijo: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisCUI 05001220400020230051101 Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 6

11. Tal situación se evidencia en el sub examine que la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Dirección Seccional de Medellín indicó que el libelista no formuló denuncia alguna por los hechos narrados, por lo que procedió a remitir la solicitud obrante dentro del escrito de tutela a la Mesa de Creación de Noticias Criminales de la Sección de Atención al Usuario de la misma autoridad para que procediera con la realización de la noticia criminal correspondiente.

12. De las pruebas se tiene que, con oficio No. MCPQRS 2044

Noticias Criminales de la Sección de Atención al Usuario de la misma autoridad para que procediera con la realización de la noticia criminal correspondiente.

12. De las pruebas se tiene que, con oficio No. MCPQRS 2044

Radicado No. 20237520000601 del 3 de mayo de 2023, la Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Dirección Seccional de Medellín, le informó al señor ANDRÉS FELIPE GARCÉS URIBE, a través del correo electrónico juanbolivar352@gmail.com -dispuesto como dato de notificación en la presente acción constitucional-, de la creación de la noticia criminal NUNC 050016000248202321745 por el delito de abuso de confianza, mismo que por reparto le fue asignado a la Fiscalía 82 Local adscrita a la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Medellín.

13. Por lo tanto, pese a que no se logró comprobar que el accionante realizó denuncia alguna ante la autoridad accionada, -lo que significa una ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales -, se tiene que con ocasión a la presente diligencia se satisfizo lo requerido por el convocante.

14. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedenteCUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 7

pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedenteCUI 05001220400020230051101 Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 7 es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 05001220400020230051101

Andrés Felipe Garcés Uribe Número interno 131209 Tutela impugnación 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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