CSJ - STP6619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP6619-2024 Radicación n.° 137694 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por RAFAELA ELLES RUZ, contra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y al « recurso judicial efectivo» presuntamente vulnerados al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 1001310503620220024300. 2.- A la actuación se vinculó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y a las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020240101400
Tutela de Primera Instancia 137694
RAFAELA ELLES RUZ
II. HECHOS
1. RAFAELA ELLE RUZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Indicó que, en el año 2015, ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., radicado interno 11001310500720150116800 con el propósito de que fuera condenada al «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles» , junto
condenada al «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles» , junto con el retroactivo y «los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros».
2. El despacho en mención mediante sentencia del 24 de abril de 2017, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la señora RAFAELA ELLEZ RUZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo JOHAN EMITO GARCÍA ELLES, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora RAFAELA ELLEZ RUZ, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 12 de octubre de 2009 y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza No. 0121 al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., respecto a las mesadas reconocidas queda autorizado PORVENIR a hacer los descuentos en cuanto aportes a salud.
TERCERO: EXCEPCIONES, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción por tanto las mesadas causadas antes de 14 de
2CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ julio de 2012 se declaran prescritas, y no probadas las demás excepciones propuestas.
2CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ julio de 2012 se declaran prescritas, y no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: Se condena en constas a la demandada PORVENIR S. A. y a favor de la demandante y las agencias se tasan en 10 salarios mínimo al momento del pago igualmente se condena a la llamada en garantía BBVA y se tasan las agencias en derecho, en 5 salarios mínimos al momento del pago y BBVA a pagarle a PORVENIR 5 SMLMV al momento del pago, al demandado ROQUE EMIRO GARCÍA, no se condena en costas.».
3. Determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2018 y no casada por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación en providencia CSJ SL45042021 de 6 de septiembre de 2021.
4. De otra parte, indicó que en vista de que Porvenir S.A., «solamente pagó el valor del capital, representado en el retroactivo pensional […] », promovió «nueva demanda» en la que pretendió que se declarara que dicha AFP «había incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el día 14 de julio de 2012 y hasta el 25 de febrero 2022» y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de «los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de
en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de «los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de julio de 2012 y desde que cada una se hizo exigible y hasta la fecha del pago ocurrida en marzo de 2022 (sic)».
5. Precisó que la mentada causa judicial fue asignada al Juzgado 36
Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 26 de julio de 2023 «declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR 3CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ S.A.», con fundamento en que se presentaron los siguientes supuestos: «i) que el nuevo proceso se adelantó con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia dictada previamente, ii) que existió identidad jurídica de las partes, iii) que el objeto de debate fue el mismo en ambos procesos y iv) que el nuevo proceso se adelantó con fundamento en las mismas causas que originaron el anterior» . Aseguró que contra esa determinación formuló recurso de apelación y el Tribunal en auto de 12 de diciembre de 2023, la confirmó.
6. Por último, afirmó que «ni el Juzgado de primera instancia, ni el Tribunal, ni tampoco la Corte dentro de sus poderes discrecionales, se refirió frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes», por tanto, no existía una cosa juzgada.
refirió frente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del reconocimiento y pago de mi pensión de sobrevivientes», por tanto, no existía una cosa juzgada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 16 de mayo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
2. El Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, envió el link del expediente e indicó que en ese despacho cursa proceso ordinario laboral No. 1100310503620220024300 de RAFAELA ELLES RUIZ contra PORVENIR S.A., y mediante providencia del 26 de julio de 2023, resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción previa cosa juzgada propuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR S.A. 4CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694
RAFAELA ELLES RUZ SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.»
3. La decisión fue apelada por la parte actora y por tanto las diligencias fueron remitidas al superior quien zanjó la controversia mediante decisión del 12 de diciembre de 2023, con la que decidió confirmarla.
4. Manifestó que la decisión adoptada en esta instancia confirmada por el Tribunal superior no vulnera el actuar de las partes, así como el debido proceso, solicitó que se desestime la presente acción.
4. Manifestó que la decisión adoptada en esta instancia confirmada por el Tribunal superior no vulnera el actuar de las partes, así como el debido proceso, solicitó que se desestime la presente acción.
5. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., expuso que la actuación no cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ya que este escenario afecta la seguridad del ordenamiento jurídico, y el tema de discusión fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad.
6. Agregó que por parte de esa entidad no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora RAFAELA ELLES RUZ y requirió denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción constitucional respecto de PORVENIR S.A.
7. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la
demanda de tutela en los siguientes términos: 5CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694
RAFAELA ELLES RUZ
8. Resaltó que en el trámite en que se hizo parte esa colegiatura es el identificado con radicado 11001310500720150116800 iniciado por RAFAELA ELLES RUZ frente a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en la que la tutelante solicitó el
identificado con radicado 11001310500720150116800 iniciado por RAFAELA ELLES RUZ frente a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., en la que la tutelante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles, del retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros.
9. Indicó que en esa oportunidad, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá conoció la primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda a través de providencia del 24 de abril de 2017, en el que no hubo pronunciamiento frente a los intereses moratorios; no obstante, dicha decisión solo fue apelada por las demandadas, guardando silencio la actora ante tal omisión, siendo imposible para el Tribunal, en segunda instancia y para la Sala de Casación Laboral n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de consonancia pronunciarse sobre un tópico que no fue objeto de recurso ordinario ni extraordinario.
10. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2018 confirmó el fallo impugnado; la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, por el cual esa Sala a través de providencia CSJ SL4504-2021 dispuso no casar la sentencia del ad quem.
11. Manifestó que en este caso no se evidencia vulneración alguna, pues fue la misma petente quien se conformó con la decisión inicial al no interponer los recursos que la ley le brindaba ante la omisión de la primera
dispuso no casar la sentencia del ad quem.
11. Manifestó que en este caso no se evidencia vulneración alguna, pues fue la misma petente quien se conformó con la decisión inicial al no interponer los recursos que la ley le brindaba ante la omisión de la primera instancia en pronunciarse sobre la pretensión de intereses moratorios, tema que, por tanto, quedó vedado para la segunda instancia y el operador judicial
6CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ extraordinario, porque fue un aspecto sobre el que la parte guardó silencio y dio lugar a la cosa juzgada.
12. Comunicó que iniciar un nuevo proceso ordinario o una acción constitucional para revivir etapas procesales ya vencidas por su propia desidia atentan contra la seguridad jurídica y el debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones judiciales.
13. Finalmente solicitó se desvincule del trámite constitucional y, en caso de rechazar tal pedimento, niegue el amparo requerido, por no haberse evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por RAFAELA ELLE RUZ.
2. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra
resolver la acción de tutela interpuesta por RAFAELA ELLE RUZ.
2. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es excepcional.
3. Al respecto, dicha Corporación, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia.
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RAFAELA ELLES RUZ
4. En relación con los «requisitos generales» , la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez,
(iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
6. Esos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones y definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de
8CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión del segunda instancia es del 12 de diciembre de 2023; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados.
8. Pues bien, la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por RAFAELA ELLES RUZ , no se muestra contraria a la norma ni a la jurisprudencia; por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas.
9. En el caso objeto de análisis la accionante reprocha por vía de tutela que en el nuevo sumario 11001310503620220024300 la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 36 Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá en las decisiones del 26 de julio de 2023 y 12 de diciembre de
que en el nuevo sumario 11001310503620220024300 la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 36 Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá en las decisiones del 26 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2023 no realizaron una debida valoración documental de las pruebas obrantes en el expediente, y en su lugar declaró aprobada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Sociedad Administradora de Fondo de 9CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., trasgrediendo directamente la Constitución Nacional.
10. De los documentos obrantes en la acción de tutela se puede extraer que en decisión del 12 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, porque consideró que hay identidad de partes, objeto y causa petendi respecto del proceso que la aquí demandante promovió ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito, pues el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes fueron temas debatidos en ese expediente. Si bien en esa oportunidad las autoridades no se pronunciaron sobre el particular, la decisión que los negó quedó en firme; indicó que el profesional del derecho debió haber solicitado la adición de la decisión o apelarla para que en
oportunidad las autoridades no se pronunciaron sobre el particular, la decisión que los negó quedó en firme; indicó que el profesional del derecho debió haber solicitado la adición de la decisión o apelarla para que en segunda instancia se pronunciara sobre lo pertinente.
11. Adujó que en este caso operó el efecto de la cosa juzgada, tal como lo sostuvo el a quo, y que en ese proceso no se puede revocar una absolución decidida judicialmente en sentencia que cobró ejecutoria.
12. Advierte la Sala, que la acción de tutela no es una tercera instancia para buscar la prosperidad de las súplicas de algunas de las partes de trámite judicial ordinario para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, que es lo pretendido por la tutelante en el sub lite, para que no se mantengan en firme las determinaciones aludidas y subsanar las falencias judiciales que se pudieron presentar en el desarrollo del proceso. Así, busca que el fallador de tutela actúe por fuera de su órbita y decida a su favor, mas no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya quebrantado.
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RAFAELA ELLES RUZ
13. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios » (CC T-102 de 2006), pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios » (CC T-102 de 2006), pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal» (CC T-264 de 2009)
14. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso (CC SU128-2021).
15. En este caso no se evidencia vulneración alguna, pues fue la misma actora quien se conformó con la decisión inicial al no interponer los recursos y actuaciones procesales que la ley le brindaba ante la omisión de la primera instancia en pronunciarse sobre la pretensión de intereses moratorios, quedando vedado para la segunda instancia y el operador judicial extraordinario pronunciarse sobre aspectos en los que la parte guardó silencio y operó la cosa juzgada.
16. Iniciar un nuevo proceso ordinario o una acción constitucional para revivir etapas procesales ya vencidas por su propia desidia atentan contra la seguridad jurídica y el debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones judiciales.
17. No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que es superfluo invocar la vulneración de derechos fundamentales so
constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que es superfluo invocar la vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las 11CUI 11001020400020240101400 Tutela de Primera Instancia 137694 RAFAELA ELLES RUZ autoridades judiciales en el asunto que tuvieron a consideración, terminado de manera razonable con la decisión que puso fin al debate.
18. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
19. Por eso el juez constitucional no puede interferir en la discusión jurídica surtida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales; por esto es improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
12CUI 11001020400020240101400
autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
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RAFAELA ELLES RUZ Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13