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CSJ - STP662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP662-2022 Radicación n° 121022 Acta 07. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el representante legal del establecimiento comercial Parqueadero Los Cedros, frente al fallo del 2 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Polanco Amaya , a través de apoderado judicial, contra la impugnante, las Fiscalías Segunda y Quince Seccional y Veintiuno Local de Descongestión de Cartagena.Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: «2.1. Manifestó el apoderado judicial que, el siete (7) de abril de dos mil diez (2010), José Ignacio Polanco Amaya adquirió el vehículo automotor de placas QEB-681 tracto camión, marca Freightliner, modelo 1995, color blanco de servicio público por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo). Luego ese

vehículo automotor de placas QEB-681 tracto camión, marca Freightliner, modelo 1995, color blanco de servicio público por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo). Luego ese vehículo fue arrendado al señor José Ignacio Bohórquez Castillo. 2.1.1. Que, el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el rodante referenciado fue inmovilizado en esta ciudad por autoridades policivas. En consecuencia, fue trasladado al parqueadero privado “Los Cedros” ubicado en el Municipio de Turbaco, donde fue dejado a disposición de la Fiscalía Quince (15) Seccional de Cartagena bajo el radicado 13-001-60-01129-201500425, pero nunca se hizo el traslado a los parqueaderos oficiales de la Fiscalía. 2.1.2. También indicó que, posteriormente, el proceso pasó a la Fiscalía Segunda (2°) Seccional y luego a la Veintiuno (21) Local destacada para la descongestión de bienes, la cual, el día veintiocho (28) de septiembre de este año, ordenó la entrega del rodante. 2.1.3. Pese a lo anterior, adujo, el vehículo no ha sido entregado a José Ignacio Polanco Amaya porque el propietario del parqueadero expidió una factura de cobro por valor de ciento setenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($175.358.400.oo), lo cuales deben ser pagados previamente para poder hacer entrega del vehículo de placas QEB-681.

millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($175.358.400.oo), lo cuales deben ser pagados previamente para poder hacer entrega del vehículo de placas QEB-681. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, de José Ignacio Polanco Amaya. En consecuencia, se ordene la entrega inmediata del vehículo de placas QEB-681 sin que su poderdante tenga que pagar el valor que cobra el parqueadero. También pidió que sea la Fiscalía la que tenga que cubrir dicho gasto de estacionamiento.»Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 3 FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Recalcó que en el presente caso, la inmovilización del vehículo de placas QEB-681 y su posterior traslado a los patios del Parqueadero Los Cedros, se originó en el marco de las facultades con las que cuenta el ente investigador consagradas en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución Política, en el curso del proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, identificado con el radicado nº 13-001-60-011292015-00425.

de la Constitución Política, en el curso del proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, identificado con el radicado nº 13-001-60-011292015-00425. Estableció que el costo en que se incurrió por la permanencia del automotor en el parqueadero privado, debía ser asumido por la Fiscalía General de la Nación, en tanto que el vehículo inmovilizado siempre estuvo a disposición del ente investigador, ya sea a través de la Fiscalía Quince Seccional, Segunda Seccional o Veintiuno Local para descongestión de bienes, en el desarrollo de la actuación penal ya referida. Por lo anterior, encontró que la exigencia dineraria efectuada al accionante por parte del Parqueadero Los Cedros, desconocía sus garantías fundamentales, pues paraTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 4 la entrega del vehículo solo bastaba la orden impartida por la Fiscalía. Asimismo, destacó que el representante legal del parqueadero tenía la posibilidad de exigir ante la Fiscalía los dineros reclamados por la prestación del servicio, para lo cual, podía interponer las acciones judiciales pertinentes. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Polanco Amaya.

SEGUNDO: ORDENAR al Parqueadero Los Cedros que, una vez notificada esta decisión, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo de placas QEB-681 a su

de José Ignacio Polanco Amaya.

SEGUNDO: ORDENAR al Parqueadero Los Cedros que, una vez notificada esta decisión, disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo de placas QEB-681 a su

propietario José Ignacio Polanco Amaya. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal del Parqueadero Los Cedros, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Indicó que el Establecimiento de Comercio denominado Parqueadero Los Cedros no suscribió ningún tipo de negocio jurídico con la Dirección de Fiscalías de Cartagena, ni con el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la misma ciudad. Razón por lo cual, se dificultaba el cobro de servicios derivados del parqueo del vehículo de placas QEB681. Agregó que para la fecha en que se realizó la inmovilización, la Dirección de Fiscalías de Cartagena y elTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 5 Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cartagena no contaban con patio oficial de parqueadero propio, ni contrato con algún otro establecimiento para que prestara dicho servicio. Razón por la que procedían a depositar los automotores en los parqueaderos más cercanos, como es el caso del Parqueadero Los Cedros. Por lo anterior, pidió que a través de este mecanismo se ordene el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, libertad de empresa y de

caso del Parqueadero Los Cedros. Por lo anterior, pidió que a través de este mecanismo se ordene el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, libertad de empresa y de iniciativa privada, y se disponga el pago del servicio de parqueo prestado, con cargo a las autoridades judiciales a quienes finalmente les asistía la obligación de contar con un espacio dispuesto para el depósito de vehículos que se encontraban a su disposición. Recalcó en que la orden de entrega del automotor de placas QEB-681 a su propietario sin que medie el pago, y la falta de soporte para ejercer el cobro ante las autoridades competentes, vulnera los derechos del establecimiento, en la medida en que se hizo uso del servicio sin la contraprestación económica, lo que constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaciónTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 6 con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Polanco Amaya y, en consecuencia, ordenar al

se circunscribe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al amparar el derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Polanco Amaya y, en consecuencia, ordenar al Parqueadero Los Cedros la entrega del vehículo de placas QEB-681, sin exigir dineros por cuenta de los costos de parqueo. Lo anterior, comoquiera que los mismos debían ser asumidos por la autoridad que dispuso la inmovilización del automotor. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primer grado, por razones similares a las expuestas por el a quo, como pasa exponerse. En aras de abordar el asunto sometido a estudio, se recuerda que en providencia STP8475-2015 - retirada en las providencias STP11138-2015 y STP8790-2017 -, con fundamento en las sentencias CC T-1000 de 2001 y CC T-748 de 2003 de la Corte Constitucional, la Sala sostuvo que en los eventos en donde un vehículo automotor es retenido al interior de un proceso penal, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parquedero de los mismos.Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 7 Más recientemente, en sentencia STP15698-2019 -reiterada en las STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424-2021se recordó la obligación de entrega que le asiste a los

-reiterada en las STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424-2021se recordó la obligación de entrega que le asiste a los parqueaderos privados que han fungido como patios de vehículos inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando medie orden de autoridad competente. Asimismo, reiteró que en esos es la Fiscalía quien debe efectuar el pago del servicio de patios prestado. Para tal efecto, se retomaran los argumentos expuesto en dicha providencia. Acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 1 y 250 de la Constitución Política 2, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de 1 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 2 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que

fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

(…)

6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.Tutela 2a Instancia No. 121022

CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 8 los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad anterior, que impone a la administración la

lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Ahora, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01).Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 9 Pese a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su

Pese a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Igualmente, ha destacado esa jurisdicción constitucional que, cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución deTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 10 una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).

CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 10 una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01). En el caso sometido a consideración, se tiene que el 20 de enero de 2015, en el parqueadero denominado El Cairo del corregimiento de Pasacaballos de la ciudad de Cartagena, fue inmovilizado el vehículo de placas SDK-882, cuyas placas verdaderas correspondían a las letras QEB-681, de propiedad de José Ignacio Polanco Amaya. El vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía Quince Seccional de Cartagena, dentro de la indagación preliminar identificada con el radicado nº 130016001129201500425 por el punible de falsedad marcaria. Al tiempo, el automotor fue trasladado al Parqueadero Los Cedros en el municipio de Turbaco Bolívar, por parte del funcionario de policía judicial. El 9 de julio de 2019, la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad de Descongestión ordenó el archivo de las diligencias, por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta punible. Con ocasión de la solicitud elevada por el apoderado del accionante, el 24 de septiembre de 2021 la Fiscalía Destacada para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar resolvió la situación jurídica del vehículo y ordenó su entrega

accionante, el 24 de septiembre de 2021 la Fiscalía Destacada para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar resolvió la situación jurídica del vehículo y ordenó su entrega definitiva a Polanco Amaya, en los siguientes términos:Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 11 “PRIMERO: ORDENAR la ENTREGA DEFINITIVA de VEHICULO tipo TRACTOCAMION de placas QEB-681 motor 242735ASCM, chasis, 2FUYDXYB35A537242, color blanco, marca FREIGHTLINER Sr. JOSE IGNACIO POLANCO AMAYA identificado con c.c. 9.737.702, la entrega se realizará a su apoderado Dr. FELI

MARIA TAPIA PEREZ.

SEGUNDO: ORDENAR la DESTRUCCIÓN de la PLACA SDK 882 encontrada en TRACTOCAMION de placas QEB-681 motor

242735ASCM, chasis, 2FUYDXYB35A537242, color blanco, marca FREIGHTLINER”. Asimismo, en la citada decisión el ente investigador dispuso, entre otras cosas, que se oficiaría al Parqueadero Los Cedros con el propósito de que se realizara la entrega del rodante. Para tal efecto, fue elaborado el oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, con destino al Parqueadero Los Cedros, en donde se puso en conocimiento la decisión adoptada y además se ordenó « realizar la entrega del TRACTOCAMION ANTES señalado al Dr. FELIX MARIA TAPIA PEREZ [apoderado

en donde se puso en conocimiento la decisión adoptada y además se ordenó « realizar la entrega del TRACTOCAMION ANTES señalado al Dr. FELIX MARIA TAPIA PEREZ [apoderado del accionante] e igualmente se solicita se le permita realizar todas labores requeridas para la puesta en funcionamiento del vehículo con el fin de que se pueda retirar de dicho patio.» Según lo expuesto en el líbelo de demanda, el establecimiento de comercio Parqueadero Los Cedros le hizo exigible a José Ignacio Polanco Amaya la suma de $175.358,400 m/cte., por concepto de la custodia y cuidado del vehículo desde el año 2015, como condición para la entrega del rodante. En este contexto, resulta evidente que la inmovilización del automotor de placas QEB-681 de propiedad el actor, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el enteTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 12 investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de falsedad marcaria. Esto, en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como objeto material del actuar ilícito. Luego, se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia en el parqueadero Parqueadero Los Cedros del municipio de Turbaco Bolívar, debe ser asumido por la Fiscalía General de la Nación, ya sea por la Fiscalía Quince

permanencia en el parqueadero Parqueadero Los Cedros del municipio de Turbaco Bolívar, debe ser asumido por la Fiscalía General de la Nación, ya sea por la Fiscalía Quince Seccional de Cartagena, la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad de Descongestión, o la Fiscalía Destacada para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar. Esto, por cuanto el tal bien fue puesto a disposición el ente investigador en desarrollo de la actuación penal con radicado 130016001129201500425; así como también, su entrega definitiva operó en la misma causa penal. De igual forma, resulta claro que para que se produzca la entrega del rodante a José Ignacio Polanco Amaya , o a la persona que él autorice, basta con la presentación de la comunicación suscrita por la Fiscalía Destacada para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar , pues la misma se dispuso sin condicionamiento alguno, como acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia. Ahora bien, el establecimiento de comercio Parqueadero Los Cedros señaló en su impugnación que la decisión de tutelaTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 13 no tomó en consideración sus derechos. Para ello hace referencia, principalmente, a la afectación patrimonial derivada del no pago de los dineros que corresponden a la contraprestación del servicio de parqueadero. Por tanto, pide que a través de este mecanismo se ordene la cancelación de

referencia, principalmente, a la afectación patrimonial derivada del no pago de los dineros que corresponden a la contraprestación del servicio de parqueadero. Por tanto, pide que a través de este mecanismo se ordene la cancelación de dichos dineros con cargo a la autoridad competente. Sobre el particular, lo primero que debe destacarse es que en la decisión adoptada no se indica que el establecimiento de comercio deba incurrir en un detrimento de su patrimonio, o que se avale el enriquecimiento sin justa causa de la autoridad que tiene a su cargo el pago de los dineros reclamados. Por el contrario, resulta claro que al Parqueadero Los Cedros le asiste el derecho de elevar reclamación ante la Fiscalía General de la Nación. Para lo cual, el representante legal del parqueadero está plenamente facultado para promover las acciones de cobro pertinentes contra el ente acusador. De otro lado, se recuerda al impugnante que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la misma resulta improcedente para obtener el pago de prestaciones de carácter económico, como lo busca el recurrente, dada la existencia de otros medios idóneos y eficaces en el ordenamiento jurídico. Por las anteriores, se confirmará el fallo de primer grado.Tutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte

CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No. 121022 CUI 13001220400020210049401 José Ignacio Polanco Amaya 15

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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