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CSJ - STP6620-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6620-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6620-2020 Radicación n° 903/110856 Acta 143 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Gisela Ortiz Ortega, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición en el marco del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, trámite al cual se vinculó al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al área jurídica y dirección del complejo penitenciario y carcelario metropolitano, ambos de la misma ciudad, y a la Dirección General del Inpec.Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS e INFORMES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de la forma como sigue: Indicó básicamente el apoderado judicial de GISELA ORTIZ ORTEGA, que vía correo electrónico solicitó al Juzgado de Penas el 17 de abril de los cursantes, la “prolongación de prisión domiciliaria” a favor de su defendida, de conformidad

ORTEGA, que vía correo electrónico solicitó al Juzgado de Penas el 17 de abril de los cursantes, la “prolongación de prisión domiciliaria” a favor de su defendida, de conformidad con el Decreto 546 de 2020, atendiendo su estado de embarazo y los antecedentes de alto riesgo que presenta, los cuales conoce el Despacho accionado, sin embargo, a la fecha no se le ha brindado respuesta de fondo al respecto, motivo por el que pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten a su prohijada. (…) La DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, señaló que en virtud de lo informado en la demanda de tutela, el competente para pronunciarse en el presente asunto es el Juzgado de Penas accionado, por lo que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales que le asisten a la privada de la libertad, debiendo ser denegada la tutela frente a la Dirección. -. Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, pidió en esencia que se desvincule a la Dirección de la acción elevada, ya que no se ha transgredido derecho fundamental alguno en cabeza de GISELA ORTIZ ORTEGA, máxime cuando el INPEC no es el encargado de dar solución a lo planteado por la parte actora.

-.El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

el INPEC no es el encargado de dar solución a lo planteado por la parte actora. -.El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, después de realizar un recuento procesal de GISELA ORTIZ ORTEGA, señaló básicamente que mediante auto del 11 de mayo de 2020, se le brindó respuesta al apoderado de la condenada, acerca de la solicitud elevada en cuanto a la prisión domiciliaria invocada, por lo que el Despacho no ha vulnerado los derechos 2Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega fundamentales que le asisten, máxime cuando a la fecha la sentenciada se encuentra disfrutando de la prisión concedida desde el pasado mes de diciembre de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, dispuso: (…) TUTELAR el derecho fundamental de petición, en el marco del debido proceso de GISELA ORTIZ ORTEGA, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comunique a la parte actora el contenido del auto del 11 de mayo de 2020, a través del cual se indicó el trámite que se había surtido a la solicitud de prisión domiciliaria elevada.

aún no lo ha hecho, comunique a la parte actora el contenido del auto del 11 de mayo de 2020, a través del cual se indicó el trámite que se había surtido a la solicitud de prisión domiciliaria elevada. Lo anterior tras estimar que, frente a la petición elevada en favor de la actora, dirigida a obtener la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado emitió la providencia de 11 de mayo de esta anualidad, por medio de cual corrió traslado de la misma al Inpec, para que remitiera la documentación pertinente. Sin embargo, como ésta no había sido notificada a la parte peticionaria, se tuteló el derecho fundamental de petición para que así se hiciese. Además, indicó que por el momento no se evidencia afectación de derechos de la implicada, comoquiera que, 3Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega para la fecha del fallo, la interesada se encontraba beneficiada con la sustitución de la pena de prisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien, en lo medular, indicó que desconoce el contenido del auto dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas tutelado, y que, en todo caso, no ha recibido respuesta a su petición de “porlongación de prisión domiciliaria”. Añadió que la situación se torna apremiante, pues, la sustitución de la pena de prisión, concedida por 6 meses, se vence el 22 de mayo de 2020 y, por tanto, si el Juzgado

Añadió que la situación se torna apremiante, pues, la sustitución de la pena de prisión, concedida por 6 meses, se vence el 22 de mayo de 2020 y, por tanto, si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se pronuncia al respeto, su poderdante está obligada a presentarse al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta el día 23 de mayo de 2020, con todos los riesgos que ello supone para una mujer embarazada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Gisela Ortiz Ortega, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual tuteló su derecho fundamental de petición en el marco del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe. A juicio de la parte actora, a pesar de que se amparó la prerrogativa mencionada, en el fondo no se ha obtenido respuesta alguna sobre la petición de prisión domiciliaria

Medidas de Seguridad de esa urbe. A juicio de la parte actora, a pesar de que se amparó la prerrogativa mencionada, en el fondo no se ha obtenido respuesta alguna sobre la petición de prisión domiciliaria transitoria, por medio de la cual busca prorrogar la sustitución de la pena de prisión que le fue concedida en su domicilio. Sobre el particular, conviene recordar que la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). En cuanto a la demora para resolver una postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, 5Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia,

actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 6Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon

será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 6Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC

T-230-2013).

En el asunto bajo estudio, se verifica que, frente a la postulación presentada en favor de Gisela Ortiz Ortega , dirigida a obtener la “prolongación de la prisión domiciliaria” de conformidad con el Decreto 546 de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, emitió la providencia de 11 de mayo de esta anualidad, por medio de cual corrió traslado de la misma al Inpec, para que remitiera la documentación pertinente y poder decidir sobre el particular. Adicionalmente, con el fin de actualizar la información, se supo vía correo electrónico enviado el 7 de julio hogaño, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

pertinente y poder decidir sobre el particular. Adicionalmente, con el fin de actualizar la información, se supo vía correo electrónico enviado el 7 de julio hogaño, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad que:

1. Respecto de la solicitud elevada por el defensor de

7Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega GISELA ORTIZ ORTEGA, respecto de prisión domiciliaria transitoria, a este momento el INPEC no ha allegado documentos para el estudio de dicha petición.

2. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la sustitución de la pena de prisión que gozaba por 6 meses al habérsela concedido ésta por su estado de gravidez, reposa en el proceso comunicación del INPEC de fecha 27 de mayo de 2020 certificando el cumplimiento por parte de la interna, pero que, por la situación de pandemia no hay ingreso de internos en estado de alta, ante ello el Despacho emitió auto de sustanciación de fecha 9 de junio de 2020, indicándoles al defensor y a la interna, que ante dicha situación, esta última deberá permanecer recluida en su domicilio, hasta tanto se resuelvan de fondo las demás peticiones de sustitución de la medida de aseguramiento intramural solicitadas al interior del proceso.

Así, al verificar el contenido del auto en mención, de 9 de junio de 2020, se advierte que en él se dispuso oficiar a medicina legal para que informara sobre la posible fecha de parto de la tutelante, y así tomar una determinación sobre

Así, al verificar el contenido del auto en mención, de 9 de junio de 2020, se advierte que en él se dispuso oficiar a medicina legal para que informara sobre la posible fecha de parto de la tutelante, y así tomar una determinación sobre la prórroga de la sustitución de la pena de prisión; y, de cara al inminente retorno al establecimiento carcelario, se indicó a la condenada que mientras se resuelve su postulación, debía permanecer en su domicilio. En ese orden de ideas, frente al tiempo trascurrido hasta el momento, la autoridad judicial dio una explicación del por qué no ha resuelto de fondo, pues, se continúa en esperas del traslado hecho al Inpec y del requerimiento a medicina legal. Con todo, dicho lapso no se ofrece aflictivo a los intereses de la accionante toda vez que, como se vio, se dispuso que mientras se contestaba de fondo su pretensión, debía permanecer en su domicilio. Así entonces, no se actualiza la necesidad de 8Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega intervención del juez de tutela, y en esa medida el amparo no prospera, ya que, la petición formulada está en curso de ser resuelta, sin que la demora en su resolución le ocasione un perjuicio a la interesada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Tutela de 2ª instancia nº 903 Gisela Ortiz Ortega

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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