CSJ - STP6620-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6620-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444
TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 70001220400020220001401
Radicación n.° 123444 STP6620-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por TARCISIO RAFAEL P ÉREZ M ERCADO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. En síntesis, el accionante instauró una primera acción de tutela contra la alcaldía de Corozal, Sucre, porque el alcalde municipal a través del Decreto 090 de 2021 suprimió el cargo que desempeñaba en provisionalidad -técnico administrativo grado 4y desconoció que era unaCUI 70001220400020220001401
Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO persona amparada por la estabilidad laboral reforzada. De este modo, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Juzgado 2 Penal del Circuito, en segunda instancia, ambos de Corozal, declararon improcedente la acción constitucional porque el actor no agotó los medios de
este modo, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal, en primera instancia, y el Juzgado 2 Penal del Circuito, en segunda instancia, ambos de Corozal, declararon improcedente la acción constitucional porque el actor no agotó los medios de control que lo habilitan para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decisiones que ahora cuestiona el accionante a través de este nuevo trámite constitucional. Se ordenó vincular a la alcaldía municipal de Corozal, Sucre.
II. HECHOS 1.- TARCISIO R AFAEL P ÉREZ M ERCADO desempeñaba el cargo en provisionalidad de técnico administrativo grado 4 en la alcaldía municipal de Corozal, Sucre, pero el ente territorial suprimió ese cargo a través del decreto 090 de
2021. No obstante, él le había comunicado al alcalde del municipio que estaba amparado por la condición de la estabilidad laboral reforzada dadas las patologías que padecía, limitación visual y glaucoma severo en ambos ojos, circunstancia que no fue tenida en cuenta al momento de suprimir el cargo que desempeñaba. 2.- Ante la anterior situación, TARCISIO R AFAEL P ÉREZ MERCADO promovió acción de tutela contra la alcaldía municipal de Corozal, Sucre, y el 15 de diciembre de 2021 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal declaró
2CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO improcedente la solicitud de amparo por considerar que el actor no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el acto administrativo que suprimió su cargo en la alcaldía, comoquiera que podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y ventilar sus inconformidades por esa senda, esta decisión fue confirmada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Corozal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO instauró una nueva acción de tutela contra las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia su solicitud de amparo, alegando que sus decisiones desconocieron el precedente constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada. El 25 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el mecanismo constitucional. 3.1.- El Tribunal reprodujo los planteamientos de los juzgados que conocieron la primera acción constitucional y adujo que las decisiones de dichas autoridades judiciales estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, reiteró que el accionante cuenta con medios efectivos de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo de la alcaldía de Corozal, Sucre, que suprimió su cargo. 3.2.- De otro lado, el Tribunal indicó que el actor no se
efectivos de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo de la alcaldía de Corozal, Sucre, que suprimió su cargo. 3.2.- De otro lado, el Tribunal indicó que el actor no se encuentra amenazado por una circunstancia o perjuicio 3CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de manera transitoria. 4.- TARCISIO R AFAEL P ÉREZ M ERCADO manifestó su intención de interponer recurso de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo. Sin embargo, no expuso las razones de su desconcierto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 5.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:
¿Las decisiones de tutela de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y el 2º Penal del Circuito, ambos de Corozal, Sucre, incurrieron en un defecto especifico por «desconocimiento del precedente constitucional» al declarar improcedente la
Municipal y el 2º Penal del Circuito, ambos de Corozal, Sucre, incurrieron en un defecto especifico por «desconocimiento del precedente constitucional» al declarar improcedente la solicitud de amparo adelantada por TARCISIO RAFAEL PÉREZ 4CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO MERCADO por no haber agotado los medios de defensa judicial que tenía a su disposición en la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar el decreto 090 de 2021? 7.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la 5CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
6CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y
generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11.- En el caso concreto, el ataque constitucional está dirigido hacia las dos decisiones de instancia adoptadas en otro proceso de tutela donde se perseguían los mismos fines que en este. Por esta razón, no se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 12.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado una acción de la misma naturaleza, pues ello afectaría este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que, no podría 7CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO operar para definir los conflictos planteados y disponer la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
13.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC
además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
13.- Aunque la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 201, dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra una decisión de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales (supra párr. 9.1), las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir 8CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste
proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrillas de la Sala).
15.- En el caso concreto, el alcalde del municipio de Corozal, Sucre, dentro del margen de sus funciones legales y constitucionales, expidió el Decreto 090 de 2021 mediante el cual suprimió de la planta laboral de la administración municipal el cargo de técnico administrativo grado 4 que venía desempeñando TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO. 16.- Frente a esos hechos, el actor ya había interpuesto una acción de tutela dirigida a cuestionar el mencionado
municipal el cargo de técnico administrativo grado 4 que venía desempeñando TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO. 16.- Frente a esos hechos, el actor ya había interpuesto una acción de tutela dirigida a cuestionar el mencionado decreto. En primera y segunda instancia, los jueces de tutela consideraron que el actor no había agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance para atacar dicho 9CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO decreto, es decir, concluyeron que su solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 17.- Es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir el debate que zanjaron las autoridades judiciales accionadas, insistiendo en que el juez constitucional analice de fondo sus pretensiones sin antes agotar los medios idóneos de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. 18.- Ahora bien, como las decisiones que se cuestionan en el presente trámite son sentencias de tutela, el actor no demostró la existencia de fraude en su estructuración y, en esa medida, no es posible ahondar en el estudio de sus planteamientos. Tampoco, acreditó estar en presencia de los demás eventos señalados por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 13) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela.
demás eventos señalados por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 13) que justificarían la procedibilidad excepcional de la tutela contra tutela. 19.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de TARCISIO RAFAEL P ÉREZ M ERCADO que habilite la procedencia excepcional este mecanismo constitucional. Esto quiere decir que de los hechos analizados por la Sala y de las decisiones judiciales cuestionadas no salta a la vista una situación que convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto para proteger intereses superiores. 10CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO 20.- Ahora bien, resulta relevante precisar que las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19911. 21.- Aunado a lo anterior, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a las consultas de tutela de la Secretaría General de esa Corporación, se observa que dicho trámite se encuentra desde el 10 de mayo de 2022 en turno para definir sobre su posible selección para revisión2. 22.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de
posible selección para revisión2. 22.- Al respecto, la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001, manifestó que: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 1 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 2Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T8729092. 11CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO 23.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte
11CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO 23.- En ese orden de ideas, dado que el expediente está en proceso de selección para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, esta Sala no puede entrar a dirimir de fondo los reparos formulados en la presente acción de tutela sin invadir precisos ámbitos de competencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. f. Conclusión 25.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues el asunto sometido a consideración se trata de una tutela contra tutela y la Sala no advierte la configuración de ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia que habiliten el estudio de una solicitud como la presente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 12CUI 70001220400020220001401 Tutela de segunda instancia 123444 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13