🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6620-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6620-2023 Radicado n.o 131434 (Aprobado Acta n°122) Bogotá, D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por Erick David Rodríguez Quintero contra el fallo emitido el 8 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao ambos de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a todos los sujetos procesales dentro del proceso penal con radicado 11001600001520210303800. En síntesis, el recurrente Erick David Rodríguez Quintero, cuestiona la decisión del 9 de marzo de 2023 del Juzgado 9º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá mediante la cual fue condenado a la pena principal de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado yCUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero agravado, luego de encontrarse acorde a derecho un preacuerdo celebrado entre las partes.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:

Erick David Rodríguez Quintero agravado, luego de encontrarse acorde a derecho un preacuerdo celebrado entre las partes.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:

1. Mediante auto del 25 de mayo de 2023, notificado el 31 de mayo siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, remitió por competencia la demanda al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

2. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, se avocó conocimiento de la acción de tutela por quién funge como ponente y se ordenó correr traslado al Juez 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y los sujetos e intervinientes del proceso penal de radicado No. 11001600001520210303800.

2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que, el Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó el 9 de marzo de 2023 al demandante por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 27 meses de prisión, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.

3. El Juzgado 9° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, refirió que, en ese despacho se adelantó el proceso penal seguido en contra de Erick David Rodríguez Quintero y Maicol Andrés García Fandiño por el delito de hurto calificado y agravado. El 16 mes de febrero de 2023, se

que, en ese despacho se adelantó el proceso penal seguido en contra de Erick David Rodríguez Quintero y Maicol Andrés García Fandiño por el delito de hurto calificado y agravado. El 16 mes de febrero de 2023, se varió la audiencia de juicio oral programada por verificación de preacuerdo que fue aceptado por el demandante; posteriormente, en la misma fecha en etapa de individualización de la pena, la víctima informó 2CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero que el dinero hurtado no fue recuperado y que se sentía indemnizado, fijando fecha para terminar el traslado del artículo 447 de la defensa y lectura de sentencia. Explicó que, el 9 de marzo de 2023, emitió sentencia en contra de los procesados que los condenó a la pena de 27 meses de prisión negándoles todos los beneficios, decisión ejecutoriada porque ninguna de las partes presentó recurso de apelación al no asistir, pese a que fueron notificadas de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia del amparo como quiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

a. El fallo impugnado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el trámite de la acción de tutela no está diseñado como un procedimiento alternativo a los fijados por

Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el trámite de la acción de tutela no está diseñado como un procedimiento alternativo a los fijados por el legislador, y en el presente asunto el recurrente no agotó los mecanismos de defensa judicial a su disposición. Ello, porque no presentó recurso de apelación contra la sentencia del juzgado accionado objeto de sus cuestionamientos. 3.- Aunado a ello, señaló la ausencia de razón que justificara la omisión en la presentación del recurso de apelación. Lo anterior, pues Erick David Rodríguez Quintero sabía que iba a ser condenado, pues decidió aceptar la responsabilidad a través de la celebración de un 3CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero preacuerdo y fue debidamente notificado de la fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo. 4.-Finalmente, adujo que, al no observarse situación de daño o perjuicio irremediable, lo pertinente es declarar improcedente el amparo. b. La impugnación. 5.- Erick David Rodríguez Quintero impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en que el Juzgado accionado omitió aplicar el principio de favorabilidad frente a los actos negligentes de su defensora de oficio como el no apelar la sentencia. Asimismo, arguyó que en sentencia T-573 de 1997, la Corte Constitucional falló un caso en el que

de oficio como el no apelar la sentencia. Asimismo, arguyó que en sentencia T-573 de 1997, la Corte Constitucional falló un caso en el que se tutelaron los derechos de un procesado que tenía derecho a la rebaja de pena que su defensor público no solicitó ni apelo la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

c. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. d. Problema jurídico 4CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero 7.- ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de Erick David Rodríguez Quintero con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 9º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 9 de marzo de 2023? Ello, particularmente por dosificar la pena impuesta al accionante sin considerar la indemnización de perjuicios materiales y la modalidad tentada de la conducta. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos

algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. Ahora bien, dentro del último aspecto nombrado, se abordará someramente la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad. e. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia. 5CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero 9.1.- En relación con los «requisitos generales», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la

Erick David Rodríguez Quintero 9.1.- En relación con los «requisitos generales», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. f. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y libertad; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige

la administración de justicia, igualdad ante la ley y libertad; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la acción se interpuso en un término razonable desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. Sin embargo, se advierte quebrantado el principio de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 12.- Erick David Rodríguez Quintero pide la nulidad de la sentencia del 9 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 27 meses de prisión como autor del delito de Hurto agravado y calificado. 13.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, el 16 de febrero de 2023, el accionante, debidamente asesorado, aceptó un preacuerdo con la fiscalía, así, en la verificación de la legalidad del mismo fue informado por las partes y el Juez de la modalidad de la conducta que aceptaría y que no se reconocería la rebaja de pena establecida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000. 7CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero 14.- Luego, se desinteresó del transcurso procesal y no apeló la condena de primer grado que le fue debidamente notificada, lo cual, a su vez, lo habilitaba para, posteriormente, incoar el recurso extraordinario de casación.

condena de primer grado que le fue debidamente notificada, lo cual, a su vez, lo habilitaba para, posteriormente, incoar el recurso extraordinario de casación. 15.- En ese sentido, no puede ahora el demandante pretender que se reviva dicho debate procesal alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, ya que pudo haber interpuesto los recursos ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le resulta adversa. Menos aun cuando, previamente por motivo de la verificación de la legalidad del preacuerdo celebrado por su parte con la Fiscalía, había sido informado de los términos en los que sería condenado. 16.-Asimismo, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en el caso particular, la Sala no observa cuál sería la situación permisiva o favorable a la que debió darse aplicación por parte del juzgado accionado en materia de la no presentación de recursos contra la sentencia y esta no fue señalada por el recurrente. Además , dicha prerrogativa no exime a la parte procesada de acceder a la segunda instancia mediante el uso de los recursos ordinarios ni obliga a un agotamiento oficioso de las instancias, menos aún de concurrir la celebración de un preacuerdo como en el caso bajo estudio. 17.- Lo que se advierte es que el accionante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso

pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional en el caso 8CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero concreto, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad por las razones expuestas. g. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado al advertirse incumplido el principio de subsidiariedad, en tanto el recurrente no agotó los mecanismos de defensa a su disposición y se desentendió de sus deberes procesales a pesar de conocer que se proferiría condena en su contra a causa de la celebración de preacuerdo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI: 11001220400020230189101 Tutela de 2ª Instancia n.º 131434 Erick David Rodríguez Quintero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...