🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6620-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP6620-2024 Radicación nº 137493 (Acta n° 126) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MACKIVER VELANDIA NIÑO contra el fallo de tutela emitido el 25 de abril de 2024, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado 61 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

2. Se vinculo oficiosamente de las partes e intervinientes del proceso No. 110016000017202002305.

II. HECHOSCUI 11001220400020240126701

Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El señor VELANDIA NIÑO relata que el Juzgado 61 PCCTO estuvo a cargo del proceso No. 110016000017202002305, seguido en su contra por los delitos de violación de Medidas Sanitarias y Violencia Contra Servidor

Público. Indica que el pasado 08 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia de traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de sentencia. Reprocha que estuvo representado por defensor de confianza, escogido por algunos de sus familiares. Y asegura, que el profesional del derecho,

traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de sentencia. Reprocha que estuvo representado por defensor de confianza, escogido por algunos de sus familiares. Y asegura, que el profesional del derecho, a lo largo del juicio demostró que no conocía el procedimiento penal, pues actuó con torpeza en los interrogatorios y contrainterrogatorios y no realizó las preguntas acordadas. Además, expone que, no hizo uso de los recursos de ley y que tampoco le permitió que el los interpusiera, en calidad de defensa material, por cuanto le indicó que debía guardar silencio. Censura que el Juzgado accionado, únicamente le corrió traslado a la fiscalía y a su defensor y paso por alto que él también estaba habilitado para recurrir el fallo. Actuación que considera trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia y, se le conceda el uso de la palabra en calidad de defensa Material conforme a las previsiones del artículo 176 de la Ley adjetiva. También, que se releve a la defensa técnica y en su lugar, se designe a un profesional de la defensoría del pueblo.» 2CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que respecto de la sentencia de

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a la que se le dio lectura el 8 de abril de 2024, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el sentenciado y su defensor no recurrieron la determinación mediante la cual decidió: «PRIMERO: ABSOLVER a Edgar Velandia Valderrama identificado con cedula de ciudadanía No. 79.616.746 de Bogotá y Fabián Leonardo Ruiz

Puentes identificado con cedula de ciudadanía No. 1.016.067.856 de Bogotá, por los delitos de Violación de medidas sanitarias, daño en bien ajeno agravado y violencia contra servidor público, según lo previsto en los artículos 265, 267 #2, 368 y 429 del código penal, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER Mackiver Velandia Niño identificado con cedula

de ciudadanía No. 1.016.078.076 de Bogotá por los delitos de Violación de medidas sanitarias y daño en bien ajeno agravado según lo previsto en los artículos 265, 267 #2 y 368 del código penal, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a Mackiver Velandia Niño identificado con

cedula de ciudadanía No. 1.016.078.076 de Bogotá, a la pena principal de

en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a Mackiver Velandia Niño identificado con

cedula de ciudadanía No. 1.016.078.076 de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión, en calidad de autor penalmente responsable del punible de violencia contra servidor público, previsto en el artículo 429 del código penal, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 3CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

CUARTO. CONDENAR a Mackiver Velandia Niño identificado con cedula de ciudadanía No. 1.016.078.076 de Bogotá, a la pena accesoria de inhabilitación e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena principal ya señalada. QUINTO. NEGAR a Mackiver Velandia Niño, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria preceptuada en el artículo 38B del código penal y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia conforme las razones expuestas en la parte motivan del presente fallo. SEXTO. Por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, dar cumplimiento al acápite denominado

OTRAS DETERMINACIONES.

SEPTIMO. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.” (Subrayado fuera del texto original).»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que: «se estudie

texto original).»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que: «se estudie mi caso en atención a que si hoy NO gozo de mi derecho a la doble instancia a impugnar la sentencia condenatoria conforme al Art.29 C.P. por la deficiente gestión de mi abogado de confianza y ya quedo expuesto que el solo hecho de tenerlo, no me asegura tener una defensa técnica, tal cual paso, solicito por favor se declare procedente esta acción de tutela que instaure y se me tutelen los derechos que alego en la tutela y en esta impugnación, se me vulneraron.»

4CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

5. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Debido a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de

C-590/05).

7. Debido a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

6CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

8. Cuando solo se pretende insistir en puntos planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Caso concreto

1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por MACKIVER VELANDIA NIÑO se encuentra dentro de una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

2. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con sentencia del 8 de abril de 2024, condenó a MACKIVER VELANDIA NIÑO y lo declaró penalmente responsable de los delitos de violación de medidas sanitarias en concurso con daño en bien ajeno agravado, notificándose la sentencia en estrados a los sujetos procesales.

3. Se evidenció que a record 56.45 a 57.00 de la audiencia de lectura de sentencia se mencionó de forma expresa lo dispuesto en el numeral séptimo de esa providencia, por medio del cual se indicó que contra esa decisión cualesquiera de los sujetos procesales e intervinientes podían

de sentencia se mencionó de forma expresa lo dispuesto en el numeral séptimo de esa providencia, por medio del cual se indicó que contra esa decisión cualesquiera de los sujetos procesales e intervinientes podían ejercer el recurso de alzada en caso de considerarse legitimados para ello. Ante la respuesta negativa de aquellos, el proveído se declaró ejecutoriado.

4. En contra de dicha determinación, la defensa a pesar de lo señalado en la sentencia no interpuso recurso contra la decisión. Al respecto se destaca que el procesado junto con su abogado conforma una sola parte; además, el procesado tiene autonomía en el aspecto material y en este caso,

7CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493 MACKIVER VELANDIA NIÑO a pesar de que estuvo en la audiencia, no hizo uso de los recursos de ley ni manifestó inconformidad con la decisión del juzgado o la de su defensor, que advirtiera a la juez la necesidad de concederle al procesado la palabra.

5. Tras examinar las pruebas del expediente, la Sala considera que no existen elementos suficientes para concluir que los mecanismos ordinarios de refutación son inidóneos e ineficaces, porque no se acudió en el término establecido por la ley al recurso de apelación. Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

6. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del precitado recurso; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que no existen

6. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del precitado recurso; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que no existen razones de peso para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.

7. Con ese estado de cosas, se colige que el demandante sí desconoció el requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

8. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar la correspondiente censura en el proceso a través de los recursos ordinarios, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la sentencia censurada cobrara firmeza.

9. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.

8CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

10. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de

que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

11. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido es improcedente porque desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos de una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sobre todo en lo que se refiere a las garantías del debido proceso. 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080. 9CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493 MACKIVER VELANDIA NIÑO Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que respecta al reproche dirigido contra la sentencia del 8 de abril de 2024 emanado por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10CUI 11001220400020240126701 Impugnación de Tutela 137493

MACKIVER VELANDIA NIÑO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...