🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6621-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6621-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6621-2020 Radicación n°. 1054/110995 Acta 147 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Elizabeth Narváez Restrepo , frente al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 1 de junio del año en curso, que declaró improcedente el amparo deprecado ante Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Al trámite fueron vinculados las funcionarias denunciadas dentro del SPOA 0500160002482028-03461, esto es, Diana María Mora Orozco en calidad de Juez 25 Civil Municipal de Medellín y Yolanda Echeverri Bohórquez, comoRadicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 2 Juez Novena Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y el delegado del Ministerio Público. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por la primera instancia en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que el 6 de octubre de 2017 interpuso acción de tutela contra el FONDO DE GARANTÍAS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social y protección

acción de tutela contra el FONDO DE GARANTÍAS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la seguridad social y protección especial de la maternidad y estabilidad laboral reforzada, solicitando el reintegro laboral pues en su sentir cumplía con los requisitos para cuya protección establece la sentencia SU 070 de 2013, concretamente la hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO, “1.2.2 Cuando el empleador NO adujo justa causa (y NO conoce el estado de gestación de la empleada)”. Refiere que el conocimiento de la tutela con radicado 0500140030252017-01092 le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, a cargo de la doctora Diana María Mora Orozco, quien el 18 de octubre de 2017 profirió fallo de tutela denegando el reintegro laboral y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Afirma haber recurrido esa decisión, la cual fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en cabeza de la jueza Yolanda Echeverri Bohórquez, el 27 de noviembre de 2017. En su sentir, ambas funcionarias desconocieron y fallaron en contra del precedente constitucional vinculante y vigente al

la jueza Yolanda Echeverri Bohórquez, el 27 de noviembre de 2017. En su sentir, ambas funcionarias desconocieron y fallaron en contra del precedente constitucional vinculante y vigente al momento de los hechos, sentencia SU-070 de 2013. Asegura que la tutela es la única vía judicial para obtener el reintegro laboral, debido a que en la jurisdicción ordinaria este no se da cuando el empleador no conoce el estado de gestación. Señala que el 18 de diciembre de 2017, presentó denuncia formal por el delito de prevaricato en contra de las jueces Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Novena Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por haber fallado en contraRadicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 3 del precedente constitucional vinculante, a esa denuncia se le asignó el SPOA 0500160002482018-03461 y la investigación penal le correspondió a la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín. El 13 de mayo de 2019, presentó derecho de petición en correo electrónico ante la citada Fiscalía, en el cual hizo algunas observaciones con el fin de que pudieran tener un mejor entendimiento de las pruebas y análisis del dolo en las conductas denunciadas, al tiempo que les solicitó abstenerse de archivar la investigación; no obstante, el 14 de mayo de 2020, le fue notificada vía correo electrónico la orden de archivo proferida el día 16 de abril de 2020.

conductas denunciadas, al tiempo que les solicitó abstenerse de archivar la investigación; no obstante, el 14 de mayo de 2020, le fue notificada vía correo electrónico la orden de archivo proferida el día 16 de abril de 2020. Considera que la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín, omitió realizar un análisis probatorio objetivo de las sentencias de las juezas denunciadas, pues no hizo un juicio de legalidad y objetivo, una constatación fáctica entre los criterios aplicados en cada providencia de las denunciadas con el criterio vinculante de la sentencia SU 070 de 2013. Aduce que la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín, erróneamente hizo un juicio de acierto y además subjetivo de las sentencias de las juezas denunciadas frente a la sentencia SU 075 de 2018, el cual no era el derecho aplicable de cara a la estructuración del delito de prevaricato. Además, considera que al decidir sobre el archivo de la investigación hizo consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta que están por fuera de su competencia en esta sede, sosteniendo que las conductas de las denunciadas mediante sus sentencias son atípicas, sin plasmar la construcción lógica formal que lo hiciera llegar a esa conclusión. Por lo expuesto, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso como víctima, impidiendo con ello que pueda acceder a la verdad, justicia y reparación, de contera que una autoridad jurisdiccional decida de fondo el asunto. Aduce no contar con

proceso como víctima, impidiendo con ello que pueda acceder a la verdad, justicia y reparación, de contera que una autoridad jurisdiccional decida de fondo el asunto. Aduce no contar con nuevos elementos materiales probatorios para acudir ante los jueces de control de garantías y controvertir la decisión tomada en la orden de archivo de la Fiscalía. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso y se ordene a la Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reabra la investigación penal archivada y se deje sin efectos la orden de archivo proferida el 16 de abril de 2020.Radicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 4 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia fechada del 22 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien indicó que el fallador de primera instancia no analizó la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial, como lo son la solicitud directa al delegado de la Fiscalía y ante el juez de control de garantías; toda vez que para acudir a dichas vías es necesario

fallador de primera instancia no analizó la idoneidad de los mecanismos de defensa judicial, como lo son la solicitud directa al delegado de la Fiscalía y ante el juez de control de garantías; toda vez que para acudir a dichas vías es necesario aportar nuevos elementos materiales probatorios, con lo que no cuenta. Aunado a que ese trámite no está no esta diseñado para controvertir las decisiones arbitrarias emitidas por la Fiscalía. Por tanto, considera que lo mismos no resultan adecuados y eficaces de cara a su reclamación. Adicionalmente, sostuvo que el delegado de la Fiscalía accionada incurrió en una vía de hecho con la emisión de la decisión que se cuestiona, situación que fue desconocida porRadicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 5 el a quo constitucional. En sustento de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierreRadicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 6 de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Elizabeth Narváez Restrepo contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la misma urbe. Esto, al considerar que en el presente caso no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que

Delegada ante el Tribunal de la misma urbe. Esto, al considerar que en el presente caso no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, en aras de salvaguardar las garantías alegadas. Para la accionante, el hecho vulnerador de sus derechos se resume en que la Fiscalía archivó la indagación dentro de la denuncia instaurada contra las titulares de los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Novena Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el delito de prevaricato. Esto, sin llevar a cabo un análisis probatorio objetivo de las sentencias de las juezas denunciadas, aunado que realizó consideraciones de carácter subjetivo y valoraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta. Sobre el asunto planteado, desde ya se advierte, tal y como lo indicó el a-quo, que para controvertir el sentido de dicha decisión, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías.Radicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 7 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 20041, y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión

2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la

debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Radicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 8 puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas propias) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma y solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. De otro lado, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, dichas partes están habilitadas para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y

competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, resulta claro que la actora cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Ahora bien, es preciso resaltar que, en este caso el reparo elevado por la gestora frente a la decisión de la agencia fiscal, de fondo, radica en la motivación de la misma. Razón por la cual, la no existencia de elementos materiales probatorios adicionales en poder de la denunciante, no necesariamente constituye una limitante para que eleve la solicitud de desarchivo, pues de acuerdo al criterio esbozado por la Corte Constitucional, una orden de archivo debe respaldarse en juiciosa argumención, precisamente para que las víctimas tengan la posibilidad de exteriorizar sus reparos de cara a las razones esgrimidas. Esto es, por ejemplo,Radicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 9 mostrar al fiscal, a partir de fundamentos objetvos, que la conducta denunciada sí puede ser caracterizada como delito. Así las cosas, no es posible en esta sede desarchivar la referida investigación, como quiera que la interesada no ha presentado la solicitud de manera directa al fiscal, ni ha acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez

quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la peticionaria tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. Finalmente, tampoco se demostró la presencia de alguna afectación irremediable, acorde a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad ( CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015 ), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Coralario de lo que antecede, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No.Radicación n°. 1054 Elizabeth Narváez Restrepo 10 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuesta en el presente proveído.

SEGUNDO : Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Consultar sobre este documento ...