CSJ - STP6621-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6621-2022 Radicación N. 123925 Acta n.° 112 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por O.A.R.P., mediante apoderado, contra la SALA
DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA.CUI 11001020400020220094300
Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 680013105004201600480.
II. HECHOS O.A.R.P. demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL4948-2021 proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes
hechos:
casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 22 de enero de 2020. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: O.A.R.P. nació el 7 de junio de 1962, ha sido diagnosticado con enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; Sífilis, entre otros, y es una persona en condición de vulnerabilidad. El demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales del 1 de abril de 1981 al 2 de abril de 1987 y a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., desde septiembre de 2006 a enero de 2007. El 7 de junio de 2.007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminó al accionante una pérdida de 2CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. capacidad laboral del 64,50% de origen común, con fecha de estructuración 18 de enero de 2.007. El 21 de agosto de 2.015, la administradora de pensiones le negó la pensión de invalidez a O.A.R.P., por considerar que no contaba con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. R.P.luego de promover una acción de tutela que fue declarada improcedente, interpuso demanda ordinaria
considerar que no contaba con 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración. R.P.luego de promover una acción de tutela que fue declarada improcedente, interpuso demanda ordinaria Laboral contra la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. El 22 de junio de 2.017 O.A.R.P., aceptó la devolución de saldos efectuada por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., sin que ello le impidiera reclamar la pensión por invalidez, como lo señaló la sentencia CC T-861 de 2014. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 14 de diciembre de 2.018, absolvió al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., porque consideró que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en favor de R.P. pues su invalidez se estructuró vencido el término dado por el legislador, y no cumplió con las 26 semanas de cotización, agregó que solo es posible el desplazamiento al régimen inmediatamente anterior, pero desconociendo, con esa 3CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. interpretación, la sentencia de la Corte Constitucional SU-442 de 2.016, como de igual manera lo hizo la Sala
Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. interpretación, la sentencia de la Corte Constitucional SU-442 de 2.016, como de igual manera lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al confirmar la anterior decisión en sentencia de 22 de enero de 2020. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala accionada, en sentencia SL4948-2021 de 19 de octubre de 2021, notificada el 9 de noviembre siguiente, resolvió no casar el fallo del tribunal, aduciendo que no es beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en las sentencias SU-442 de 2.016 y la SU -556 de 2.019, y que tiene 313 semanas cotizadas como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, las autoridades accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que solicitó dejar sin efecto todas las sentencias dictadas en el proceso laboral promovido por O.A.R.P., y ordenarles a las autoridades que dicten providencias de reemplazo.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Una Magistrada de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la protección de amparo en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia se profirió el 19 de octubre y se notificó por edicto de 8 de
solicitó negar la protección de amparo en razón a que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia se profirió el 19 de octubre y se notificó por edicto de 8 de 4CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. noviembre de 2021, de manera que trascurrieron más de seis meses hasta la presentación de la acción, y no se mostró ninguna justificación para haber dejado trascurrir ese tiempo. Añadió que el accionante no explicó por qué considera que incurrió en los dos defectos señalados y tampoco se configuran en el caso concreto porque se garantizó el debido proceso y la seguridad jurídica, en razón a que la determinación cuestionada se soportó en diferentes pronunciamientos de esta Corporación. Manifestó que en el fallo se explicó que para otorgar la pensión de invalidez el referente es la normativa vigente para el momento de su estructuración y de manera excepcional es posible remitirse a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa pero en el caso concreto el hecho generador debió ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 860 de 2003, aplicable al momento de la estructuración. Sin embargo, la pérdida de capacidad no se configuró antes del 23 de diciembre de 2006, porque su PCL fue edificada para el 18 de enero de 2007. Refiere que igualmente se explicó que la normativa
capacidad no se configuró antes del 23 de diciembre de 2006, porque su PCL fue edificada para el 18 de enero de 2007. Refiere que igualmente se explicó que la normativa anterior a la Ley 860 de 2003 no es el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 100 en su contenido original, y también que en los 3 años previos solo cotizó 14 semanas, las cuales no le permiten acceder a la pensión. 5CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
Por último, precisó que no se desconoció el precedente ya que esta Corte se apartó fundadamente de lo dicho en las sentencias de la Corte Constitucional, por razones que se relacionan con la seguridad jurídica y no hay nuevos argumentos para modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral. 3.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó el trámite procesal de la demanda promovida por O.A.R.P., radicada bajo el No. 2016-00480-00 y agregó que la decisión de 14 de diciembre de 2018 se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia vigente en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
4.1 Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por O.A.R.P., a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 7CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii)
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido 7; (vi) decisión sin motivación 8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso O.A.R.P., mediante apoderado, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados por las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, y por la sentencia SL4948-2021 de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez. En este orden procede la Sala a examinar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Aunque se satisfacen las exigencias generales de
configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Aunque se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias, por la relevancia constitucional del asunto sometido a debate, no existir otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación, no tratarse de una acción contra un fallo dictado en otra de la misma naturaleza y cumplirse el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada fue notificada por Edicto de 9CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. 9 de noviembre de 2021 y la demanda de amparo fue radicada el 6 de mayo pasado, esto es, en un plazo razonable, no se verifica la configuración de un defecto que de lugar a dejar sin efecto la sentencia que puso fin al proceso laboral n°680013105004201600480, promovido por el accionante. En efecto, estudiada la providencia objeto de reproche, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el apoderado del accionante se adecúen a los defectos que invoca, puesto que la providencia censurada se fundamenta en los precedentes fijados por esta Corporación y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. Es así como, l as consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado (SL4948-2021 de 19 de octubre de
en los precedentes fijados por esta Corporación y en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. Es así como, l as consideraciones planteadas en el fallo de casación cuestionado (SL4948-2021 de 19 de octubre de 2021, NI. 88496) con el cual se agotó el proceso, exponen los fundamentos claros y suficientes para desestimar el único cargo presentado contra la decisión que profirió el Tribunal, en la que resolvió confirmar la absolución de la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas, conforme lo había determinado el juez de primera instancia. En dicha decisión la Sala especializada señaló que en la sentencia recurrida en casación el Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en violación directa de la ley sustancial al negar la pensión por invalidez, porque el accionante no logró satisfacer los requisitos para acceder a 10CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia O.A.R.P. la prestación económica, establecidos en la Ley 860 de 2003, norma vigente para cuando se estructuró la invalidez. Además, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, cuya aplicación reclamó el demandante con base en las mismas sentencias de unificación CC SU442-2016 y SU556-2019, señaladas en la acción de tutela como desconocidas, la Sala in extenso dijo: “Sobre el particular, ha de tenerse en consideración que
en las mismas sentencias de unificación CC SU442-2016 y SU556-2019, señaladas en la acción de tutela como desconocidas, la Sala in extenso dijo: “Sobre el particular, ha de tenerse en consideración que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario acudir a la pauta vigente al momento de la estructuración de la discapacidad. Sin embargo, de forma excepcional es posible remitirse a la regulación anterior, a través del principio de la condición más beneficiosa cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales. Esta máxima se encuentra condicionada a la norma previa que rige al momento de los hechos que, para el examine, viene a ser la fecha de estructuración de la invalidez, como se enseñó en proveído CSJ SL5179-2020, reiterado en providencia CSJ SL35542021, que indicó: […] Dicho esto, emerge claro que la aplicación de la condición más beneficiosa se limita únicamente a la norma anterior, para quienes gozaban de una expectativa legítima. Es por ello que no deviene procedente el pedimento del recurrente, relativo a la aplicación ultra activa de la figura, a fin de encontrar, sin importar la vigencia de las normas, una previa que le sea más benéfica. Puntualizado lo previo, debe acotarse que de ninguna manera resultaría aplicable, en virtud del principio
a fin de encontrar, sin importar la vigencia de las normas, una previa que le sea más benéfica. Puntualizado lo previo, debe acotarse que de ninguna manera resultaría aplicable, en virtud del principio pluricitado, el Acuerdo 049 de 1990, modificado por el 758 de la misma anualidad, pues, comoquiera que la norma vigente al momento del siniestro era la Ley 860 de 2003, el compendio de reglas inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 en su sentido original. 11CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
Dicho lo antepuesto, no puede ignorarse que, para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes a la vigencia de la norma, aplicable al momento del acaecimiento
(CSJ SL2610-2021).
No obstante, adentrándose en el caso bajo estudio, el actor posee una PCL del 67.55 % invalidez que fue estructurada el 18 de enero de 2007 de origen común y que para la calenda que sucedió, había cotizado un total de 14 en los tres años inmediatamente anteriores, es decir, entre enero de 2004 y el mismo mes del año 2007. De donde se colige que al ser datada en el 2007 la estructuración de la contingencia, a claras veras ello excede el límite de tres años que se ha establecido vía
De donde se colige que al ser datada en el 2007 la estructuración de la contingencia, a claras veras ello excede el límite de tres años que se ha establecido vía jurisprudencial, que para el sub iuris, finalizó el 23 de diciembre del 2006. Por último, en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. para esta Sala «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (CSJ SL2538-2021). Por tanto, frente a los efectos que ese Colegiado le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en las sentencias relacionadas en la acusación, como en las CC SU442-2016 y CC SU556-2019, esta Corporación se ha apartado de dicha postura, al examinar que la misma: «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el ,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general» Además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que al no
general» Además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJSL1689-2017 y CSJ SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene inmutable. 12CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
Por lo expuesto, no se halla razón en los reparos presentados por el censor dado que los mismos se ciñeron bajo los parámetros fijados por esta Corte al principio de la condición más beneficiosa”. Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como lo pretende hacer ver el apoderado de O.A.R.P.. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Recuérdese que la aplicación sistemática de las
comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. E n consecuencia, se negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela 13CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Como el accionante padece una enfermedad catastrófica, en garantía de sus derechos se ordenará a la Relatoria de Tutelas y Sala Plena que disponga el ocultamiento al público en general de aquella información que permita su individualización, bajo las reglas pacíficamente desarrolladas por la Sala de Casación Penal.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
pacíficamente desarrolladas por la Sala de Casación Penal.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14CUI 11001020400020220094300 Número Interno 123925 Tutela de primera instancia
O.A.R.P.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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