CSJ - STP6621-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6621-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6621-2024 Radicación N.° 137781 Acta 126 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIÁN OCHOA AGUDELO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.CUI 63001220400020240003001
Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 2 Según consta en el auto del 25 de abril de 2024, a través del cual se avocó conocimiento, al presente asunto se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Armenia y a la Doctora Steffany Tovar Villa. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2024, se ordenó la vinculación del Defensor Público Alexander Rodríguez Gómez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Tovar Villa. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2024, se ordenó la vinculación del Defensor Público Alexander Rodríguez Gómez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia: «ADRIÁN OCHOA AGUDELO, a través de apoderado, indica que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, razón por la que, el dos (2) de diciembre de 2021 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Calarcá, le formuló imputación, diligencia en la cual, no acepto cargos.
Precisa que en la mencionada vista pública informó su dirección de residencia y número telefónico de contacto para que se le notificara la realización de las respectivas diligencias. Sin embargo, acota, que no se le informó sobre el estado del proceso, llevándose a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral sin su presencia, y privándosele de la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica. Señala que el primero (1º) de febrero de 2024 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá finalizó el debate procesal y emitió sentencia condenatoria. El fallo quedó ejecutoriado por no interposición de recursos. Y, como se libró orden de captura, desde el día siete (7) de ese mismo mes y año está privado de la libertad. Asegura que los defensores públicos asignados al proceso no lo
recursos. Y, como se libró orden de captura, desde el día siete (7) de ese mismo mes y año está privado de la libertad. Asegura que los defensores públicos asignados al proceso no lo contactaron en ninguna oportunidad y, aunque el juzgado libróCUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 3 citaciones para las audiencias, los llamados nunca le llegaron pese a que no cambió de dirección de residencia».
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 8 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante.
Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente estableció como problema jurídico el siguiente: «El problema resolver se centra en determinar si el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, notificó y citó debidamente al procesado a las audiencias de juicio programadas dentro del radicado 2019 00149». Posteriormente, hizo un recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto indicó: «(…) respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicialrecursos ordinarios y extraordinarios - al alcance de la persona afectada, se tiene que, en la parte resolutiva de la aludida decisión, se especificó que contra la misma procedía en recurso ordinario de apelación, el cual no se interpuso por parte de los sujetos procesales.
afectada, se tiene que, en la parte resolutiva de la aludida decisión, se especificó que contra la misma procedía en recurso ordinario de apelación, el cual no se interpuso por parte de los sujetos procesales. ADRIÁN OCHOA AGUDELO no asistió a la audiencia de juicio oral, individualización de pena y sentencia y lectura de fallo celebrada el primero (1º) de febrero de 2024, y tampoco hizo lo propio en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria llevadas a cabo los días 31 de octubre de 2022 y nueve (9) de mayo de 2023, en su orden; sin embargo, el juzgado de conocimiento efectuó su notificación a través de los oficios No. 2014, 3306 y 2280 remitidos a la dirección suministrada desde la audiencia de formulación de imputación, esto es, Manzana 15 Casa 24 del Barrio Guaduales de la Villa de Calarcá, por intermedio de empresas de correo certificado, las cuales no lograron serCUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 4 entregadas debido a que la puerta de acceso se encontraba cerrada y/o la persona no residía en la vivienda. Pese a lo anterior, el actor se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho idóneo que representó sus intereses, quien, en virtud a su ausencia en el proceso, -pese a que se insistió en su búsqueda, incluso, por parte del despacho-, y lo demostrado en sede de juicio oral, se mostró conforme con la sentencia condenatoria emitida.
virtud a su ausencia en el proceso, -pese a que se insistió en su búsqueda, incluso, por parte del despacho-, y lo demostrado en sede de juicio oral, se mostró conforme con la sentencia condenatoria emitida. La abogada STEFFANY TOVAR VILLA afirmó que desde que le fue asignado el proceso intentó comunicarse en diferentes oportunidades con el hoy accionante al número telefónico suministrado por aquel desde la audiencia preliminar: 321753302. Las llamadas no le fueron atendidas, a excepción de una ocasión en donde adujo que, el sujeto que le contestó, le informó que no conocía a ADRIÁN OCHOA
AGUDELO.
Dicha situación fue reiterada por un servidor del juzgado accionado, quien, mediante constancia secretarial precisó que intentó comunicarse con el procesado al mismo abonado telefónico-3217533020empero, ADRIÁN nunca contestó. En conclusión, las gestiones adelantadas dentro del proceso con NUNC 2021-00149 a fin de lograr la comparecencia del procesado, no arrojaron resultados positivos. No puede desconocerse que durante el tiempo que el accionante dejó de asistir y actuar en el proceso que ahora considera dañoso de sus garantías fundamentales, conocía de su existencia y vigencia, pues, hay constancias de su presencia en la audiencia de formulación de imputación realizada el dos (2º) de diciembre de 2021. Ciertamente, cuando ADRIÁN OCHOA AGUDELO se ausentó del proceso no había aún una decisión de fondo. Lo más visible es su
imputación realizada el dos (2º) de diciembre de 2021. Ciertamente, cuando ADRIÁN OCHOA AGUDELO se ausentó del proceso no había aún una decisión de fondo. Lo más visible es su desinterés desde el mes de diciembre de 2021 y hasta el momento en que fue aprehendido para cumplimiento de pena (…) Visto lo anterior, para la Sala, el promotor del amparo conocía del proceso que cursaba en su contra, en tanto, acudió de manera personal a la audiencia de formulación de imputación, de manera que, si bien en su momento otorgó los datos de contacto para ser notificado, dejó a su suerte la actuación, sin constatar el desarrollo del proceso.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 5 Luego entonces no resulta de recibo que, si el hoy accionante desatendió las cargas procesales que le asistían, acuda a la acción de tutela con el fin de habilitar instancias supletorias, una vez fenecieron las ordinarias por su descuido. Lo anterior máxime cuando, tanto la defensa, como el mismo juzgado de conocimiento, con los medios que tenían disponibles a su alcance, insistieron en su localización, sin obtener resultados positivos. De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que la demanda de tutela objeto de estudio no cumple con requisito de la subsidiariedad. No se percibe el agotamiento los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, ni evidencia de perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional (…)»
percibe el agotamiento los medios de defensa judicial ordinarios dispuestos para tal fin, ni evidencia de perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional (…)» Con fundamento en lo antes expuesto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante a través de su apoderado quien indicó: «El presente debate constitucional giró en torno a que las entidades accionadas y vinculadas no realizaron las acciones pertinentes, ni agotaron los recursos necesarios para notificar al señor ADRIAN OCHOA AGUDELO, de las audiencias que se llevaron a cabo dentro del proceso penal en el cual tenía la calidad de indiciado, ya que descargan dicha responsabilidad, manifestando que el señor OCHOA AGUDELO, actuó de manera negligente al no estar pendiente de su proceso aun cuando es obligación de las autoridades el deber de procurar la efectiva comparecencia del procesado no privado de la libertad a las diferentes audiencias o actuaciones que se convoquen, y para el caso en concreto no se realizaron los esfuerzos por parte el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, ya que como puede observarse en los elementos allegados como prueba en el escrito de tutela solamente se envió una sola notificación para cada audiencia y las mismas nunca fueron entregadas.CUI 63001220400020240003001
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tutela solamente se envió una sola notificación para cada audiencia y las mismas nunca fueron entregadas.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 6 Conforme con lo anterior, consideramos que se vulneraron los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (PRINCIPIO DE LEGALIDAD), a la DEFENSA Y DERECHO DE CONTRADICCION y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, razón por la cual el aquí impugnante, solicita que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal sea REVOCADO conforme a las respetuosas razones que se exponen a continuación:
1. No existe constancia de que mi prohijado hubiese cambiado su dirección, razón por la cual, no estaba en el deber jurídico de informar cambios de domicilio que nunca realizó.
2. Los defensores públicos que ejercieron su defensa, no acreditaron actos de notificación.
3. La empresa de correos certificó que el lugar de notificación estaba cerrado o dejó la posibilidad de que mi prohijado no residía, situación ésta que es alejada de la realidad debido a que mi prohijado nunca cambió su domicilio.
4. Existía una imposibilidad material de parte de los defensores públicos que representaron a mi defendido, debido a que todos estaban en un error vencible, basados en que él no se encontraba, cuando en realidad siempre estuvo en su negocio, en donde aparentemente sucedieron los hechos por los cuales fue condenado».
que representaron a mi defendido, debido a que todos estaban en un error vencible, basados en que él no se encontraba, cuando en realidad siempre estuvo en su negocio, en donde aparentemente sucedieron los hechos por los cuales fue condenado». Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.CUI 63001220400020240003001
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6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante pretende, por esta vía: (i) que se deje sin efectos la sentencia del 1° de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío al
esta vía: (i) que se deje sin efectos la sentencia del 1° de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío al interior del proceso penal n.° 630016099021202100149, a través de la cual se le declaró penalmente responsable como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años; (ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal referido a partir de la audiencia de acusación; y, (iii) se ordene su libertad inmediata. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
8. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, estaCUI 63001220400020240003001
Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 8 Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
10. Caso en concreto 10.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales,
aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 9 Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. En relación con la inmediatez, comoquiera que la decisión que se cuestiona data del 1° de febrero de 2024 y el actor acudió a la acción de amparo el 23 de abril siguiente, es dable concluir que esta fue impetrada en un plazo razonable. Finalmente, esta Sala contrario a lo dispuesto por el a quo también encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, pues, actualmente, contra dicha decisión no procede recurso alguno y justamente se discute si existía o no la posibilidad de que el accionante la conociera. 10.2 Dicho lo anterior, en vista de que se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, esta Sala se ocupará de determinar, si al interior del proceso penal con radicado n.° 630016099021202100149 se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. Dicho lo anterior, es preciso recordar que en los procesos seguidos por la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones se llevan a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que
a cabo en estrados y así lo dispone el artículo 169 de este estatuto procedimental, lo que resulta acorde con el principio de oralidad que gobierna la actuación penal.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 10 En línea con lo anterior, el artículo 171 de la Ley ejusdem, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia y el canon 172 de la misma norma regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la misma. Sobre la importancia de una debida notificación y citación, en particular, a la defensa y el procesado, la Corte Constitucional en sentencia T-181 de 2019, explicó: «Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de jurisprudencia.
21. La notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial
derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.
22. Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo.
23. Con todo, en general, estas irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso . En estos casos, el emplazamiento yCUI 63001220400020240003001
Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 11 nombramiento de un defensor de oficio son actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso.
24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los
24. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico».
Por su parte, esta Corporación 1 en torno a la temática desarrollada ha dicho lo siguiente: «Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que
defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996). En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de 1 CSJ STP1512-2022 Rad. 121976.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 12 justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella». Dicho esto, huelga decir que en materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este2. Así, por ejemplo, ha dicho: «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió
actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este2. Así, por ejemplo, ha dicho: «Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Y en el mismo sentido3, «(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008)». 2 CSJ STP 16753-2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018 , Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. 3 STP2419-2020, Rad. 109470CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 13 Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho4:
13 Incluso, se ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica acerca del procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten. Al respecto, se ha dicho4: «[F]rente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no 4 CSJ AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018.CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 14 puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo». Así las cosas, en el caso sub examine no le asiste razón a la accionante al concluir la existencia de vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto procedimental absoluto. Y es que según fue indicado por el juzgado de conocimiento, las notificaciones correspondientes fueron remitidas a la dirección indicada por el accionante en la audiencia de formulación de imputación a la que sí
como un defecto procedimental absoluto. Y es que según fue indicado por el juzgado de conocimiento, las notificaciones correspondientes fueron remitidas a la dirección indicada por el accionante en la audiencia de formulación de imputación a la que sí acudió, es decir, en la manzana 15, Casa 24, Barrio Balcones de la Villa. Por ello, una vez verificada la audiencia de formulación de imputación5 esta Sala encuentra que efectivamente fue esa la dirección suministrada por el accionante y que según consta en las guías de envío n.° TL028436436CO del 12 de julio de 2022, TL031926134CO del 14 de diciembre de 2022, y RA453572350CO del 23 de noviembre de 2023, el juzgado accionado remitió las notificaciones correspondientes a la manzana 15, Casa 24, Barrio Balcones de la Villa. Ello significa, que el accionante efectivamente conocía de la existencia del proceso, y que las notificaciones fueron enviadas a la dirección por él suministrada. Por todo lo anterior, se descarta el defecto procedimental absoluto deprecado por el accionante, toda vez que la inasistencia de a las audiencias referidas, se debió a su voluntad y no a una ausencia de notificación que sea imputable al juzgado accionado.
5 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/4330050CUI 63001220400020240003001 Número Interno 137781 Adrián Ochoa Agudelo Tutela 2ª Instancia 15 Con lo antes expuesto, resulta claro que no le asiste razón al accionante en los reparos propuestos, por lo que en este punto huelga señalar que no existe la violación al debido proceso que se alega en la presente acción constitucional, pues contrario a la percepción del actor, a lo largo del proceso penal sí fue salvaguardado el derecho fundamental al debido proceso y la defensa material. En efecto, durante toda la actuación penal contó con la representación de un profesional del derecho, quien estuvo presente a lo largo de cada una de las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico. Ahora, en punto del perjuicio irremediable,