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CSJ - STP6622-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6622-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP6622-2020 Radicación n° 1138/111073 Acta n.° 147 Bogotá, D.C. , dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020). ASUNTO Se deciden las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando Pérez Araujo, en representación de la Organización Indígena de la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON, RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARAÑAMANA, y como agente oficioso de los niños de la etnia Wayuu, estudiantes de la institución Etno Educativa Integral Rural Internado Indígena del Cabo de la Vela; y (ii) por Yoleidis Yanet Pana Epieyu, a través de apoderado, como Autoridad Tradicional de San Martín, Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal SuperiorTutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo de Riohacha, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la autonomía indígena y a la educación, presuntamente vulnerados por Ministerio de Educación y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. Al trámite se vinculó a la administración temporal para el sector de educación en el departamento de la

vulnerados por Ministerio de Educación y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. Al trámite se vinculó a la administración temporal para el sector de educación en el departamento de la Guajira, en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y en los municipios de Maicao y Uribia y al líder de Gestión de la Secretaría de Educación de la última urbe en mención.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: (…) se tiene que en el municipio de Uribia, La Guajira, existen varias sedes Educativas de la Institución Etnoeducativa Internado Indígena del Cabo de la Vela. Igualmente hay varias comunidades representadas por sus Autoridades Wayuu, con injerencia en las decisiones que en materia educativa se toman en esos territorios. Uno de los temas en los cuales se participa activamente es la escogencia de la Canasta Educativa para determinar el operador del contrato para la Administración del Servicio Educativo en la institución ya mencionada. Con ese

2Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo propósito, se han adelantado 5 jornadas de concertación, con los siguientes resultados : - Primera jornada de Concertación: Fecha 6 de agosto de

2019. Presencia de 13 Autoridades Tradicionales Wayuu. Se avaló la ORGANIZACIÓN INDIGENA YANAMA para ser el operador ya indicado. - Segunda jornada de Concertación: Realizada debido a una petición de nulidad y suspensión del proceso radicada el 30 de agosto de 2019 por SARA GOMEZ BARLIZA y otras

operador ya indicado. - Segunda jornada de Concertación: Realizada debido a una petición de nulidad y suspensión del proceso radicada el 30 de agosto de 2019 por SARA GOMEZ BARLIZA y otras Autoridades Tradicionales. Se celebró el 10 de enero de 2020. Presencia de 11 Autoridades Tradicionales Wayuu, la mayoría 6 avalaron como operador a la ORGANIZACIÓN INDIGENA YANAMA, pero surgió una controversia en relación con la representación de una de las comunidades participantes (ALEMA), citándose a una nueva concertación. - Tercera jornada de Concertación: Fecha 20 de enero de 2020. Presencia 7 Autoridades Tradicionales. Por unanimidad expresaron su voto a favor de un nuevo operador

denominado UNION TEMPORAL EKIIRAJAA WOUMMAINPAA.

El día 24 de enero de 2020, la señora CARMITA URIANA quien había participado en la jornada inicial de concertación, cuestiona la legitimidad de la determinación últimamente adoptada, reclamando que se ratifique la primera escogencia del operador. - Cuarta jornada de Concertación: Fecha 3 de febrero de

2020. No se llevó a cabo por una discusión que se suscitó sobre la representación de la comunidad ALEMA. - Quinta jornada de Concertación: Fecha 5 de febrero de

2020. Continua la polémica por dicha representación. De las 13

Autoridades Tradicionales que se presentaron, 6 expresaron que los padres de familia interesados fuesen los que eligieran el operador; las restantes optaron por uno llamado

Autoridades Tradicionales que se presentaron, 6 expresaron que los padres de familia interesados fuesen los que eligieran el operador; las restantes optaron por uno llamado EKIRRAJIAPULEE. Tampoco hubo acuerdo. En medio de ese escenario, 2 autoridades de comunidades involucradas en la situación interponen varias acciones de tutela para que sean amparados los derechos fundamentales de los niños afectados y los derechos al debido proceso y autonomía indígena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia profiere 2 fallos, el primero de fecha 27 de febrero de 2020, accionante YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU -Comunidad SAN MARTIN y el segundo de fecha 28 de febrero de 2020, accionante ROSA URIANAComunidad ICHICHON. En ambos dispone más allá de tutelar los derechos a la Educación e Igualdad de los niños pertenecientes a esas comunidades en 3Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo particular, conceder la acción a favor de todos los demás estudiantes que se encuentren matriculados en la INSTITUCIÓN ETNOEDUCATIVA INTEGRAL RURAL DEL CABO DE LA VELA; que se encuentran afectados por la no contratación del operador…” Asimismo, la orden fue idéntica: “…se ordenará a la administración temporal para la educación de Uribia, La Guajira, que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas

administración temporal para la educación de Uribia, La Guajira, que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas pertinentes en aras de convocar a las autoridades tradicionales que tengan injerencia en la decisión de escoger el operador para la prestación del programa de servicio educativo (canasta parcial) para de esta manera garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo comprendiendo todos los elementos que la componen, en especial, la oportuna contratación de los docentes y personal administrativo que requieran de acuerdo con la necesidad del servicio” El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, resolvió la apelación contra la Sentencia del 27 de febrero de 2020, instaurada por YOLEIDIS YANETH PANA EPIEYU. Con providencia de 13 de abril de 2020, modificó el amparo y en su lugar dispuso que el “administrador temporal para el Sector de la Educación de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia… en el término perentorio de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a realizar todos los trámites necesarios y pertinentes para darle cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de 2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección del operador para la prestación del servicio del programa educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la

2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección del operador para la prestación del servicio del programa educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela” Frente a esta decisión, el accionante manifiesta su inconformismo alegando confusamente desde críticas a las políticas públicas de educación, censuras a la gestión de los funcionarios públicos responsables del proceso de concertación, hasta una acusación de fraude en el trámite de la segunda instancia referida. En el trasfondo, esgrime también los derechos fundamentales de los niños cobijados por la

INSTITUCION ETNO EDUCATIVA INTEGRAL RURAL

INTERNADO INDIGENA DEL CABO DE LA VELA y los

4Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo derechos al debido proceso y autonomía indígena. Pide que el Ministerio de Educación implemente unos correctivos en su actividadsin señalar cuálesy que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 13 de abril de 2020, para que se rehaga correctamente. FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo tras considerar válida la decisión adoptada en sede constitucional por la segunda instancia, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

Riohacha, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo tras considerar válida la decisión adoptada en sede constitucional por la segunda instancia, Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, cuando modificó la orden de tutela de primer grado, que había dispuesto citar a una nueva mesa de concertación, para en su lugar, ordenar que se dé cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de 2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección del operador para la prestación del servicio del programa educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela. En consecuencia, concluyó que las razones reseñadas no pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, están suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en pronunciamientos de la Corte Constitucional. 5Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el líbelo introductorio, y especificó que, en primer lugar, el fallo de tutela carece de trasparencia y profundidad y, en relación con el elemento fraudulento, destacó que no se abordó el examen del mismo, pues una de las maniobras que lo constituyen versa sobre el eventual delito de secuestro simple en contra de Carmita Uriana. Cuestionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de

mismo, pues una de las maniobras que lo constituyen versa sobre el eventual delito de secuestro simple en contra de Carmita Uriana. Cuestionó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, de manera intencionada se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela de primer grado, emitido el 27 de febrero de 2020, para esperar las resultas de la impugnación, la cual, modificó la orden para revivir una mesa de concertación inexistente. Agregó que el trámite de la presente tutela estuvo precedido de mala fe, pues nunca pudo conocer los informes de los entes vinculados. 6Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo Y, finalmente, terminó realizando unas precisiones jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta. El apoderado de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Martín, Corregimiento del Cabo de la Vela, indicó que a pesar de que la decisión tomada es acertada, el accionante debe ser condenado en costas y ha de compulsarse copias por las diferentes actuaciones irregulares en el marco de esta acción que además de temeraria, es injuriosa y calumniosa frente a su defendida e incluso, en su nombre y el de los accionados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera

accionados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha , cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y 7Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por (i) el accionante, Armando Pérez Araujo, en representación de la Organización Indígena de la Guajira YANAMA, de las Autoridades Tradicionales Indígenas de las comunidades PALAMANA, PALISERU, AIPIR, MALEEN, ICHICHON, RUTKAIN, ALEMA, KALERUWOU y MARAÑAMANA, y como agente oficioso de los niños de la etnia Wayuu (1.100 8Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo aprox.) estudiantes de la institución Etno Educativa Integral Rural Internado Indígena del Cabo de la Vela; y (ii) por el apoderado de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Martín, Corregimiento del Cabo de la Vela, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, autonomía indígena y educación, presuntamente vulnerados por Ministerio de Educación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial en

indígena y educación, presuntamente vulnerados por Ministerio de Educación, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial en mención violó los derechos de sus representados, en la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2020, al modificar la orden de tutela emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Uribia, del 27 de febrero de 2020, y ordenar dar cumplimiento a lo acordado el día 20 de enero de 2020 por la autoridades tradicionales Wayuu, respecto de la elección del operador para la prestación del servicio del programa educativo (canasta parcial) vigencia 2020 de la Institución Etnoeducativa Integral Rural Cabo de la Vela. 9Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo Para el tutelante, dicha disposición desconoce que la concertación mencionada, hecha el 20 de enero de 2020, estuvo precedida de irregularidades insalvables, que ameritaban no ser tenida en cuenta. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna

pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 10Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto

cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la segunda instancia constitucional, al insistir en que la mesa de concertación hecha el 20 de enero de 2020, estuvo precedida de irregularidades que conspiraban en contra de su validez y por ello no era dable que el pretérito fallo de tutela de segunda instancia, dispusiera atenerse a lo allí resuelto. Con ello, q uedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara 11Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. A pesar que expresó que el fraude era patente en la mencionada reunión, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en las irregularidades sustanciales del asunto que llevó a sede constitucional, como erradamente lo hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; o, en caso de que se

material de lo decidido por las instancias, el demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional; o, en caso de que se haya surtido sin la selección de su asunto, con el mecanismo de insistencia; alternativas que profundizan la improcedencia de este mecanismo, por falta del requisito de la subsidiariedad. En cuanto al escrito presentado por el apoderado de Yoleidis Yanet Pana Epieyu, Autoridad Tradicional de San Martín, Corregimiento del Cabo de la Vela; se verifica que, más que un inconformismo con el fallo de primer grado, solicita se tomen medidas en contra del actor como la “compulsa de copias”. En esa medida, si estima que el tutelante ha incurrido en conducta punible, puede 12Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo formular la respectiva denuncia o querella ante las autoridades pertinentes. En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

13Tutela de 2ª instancia nº 1138 Armando Pérez Araujo

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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