CSJ - STP6622-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6622-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220020501
Radicación n.° 123485 STP6622-2022 (Aprobado Acta n.°98) Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación formulada por DANIEL MÉNDEZ S ANTOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que declaró improcedente la acción constitucional, frente a la Fiscal 1ª Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta la decisión del 9 de marzo de 2022, en la cual se dispuso el archivo de la indagación n. o
680016000160202252259. Al presente diligenciamiento fueron vinculados Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, laCUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas y la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga del Grupo de Investigación y Juicio (Amenazas y Constreñimiento).
II. HECHOS
de Intervención Temprana de Entradas y la Fiscalía 5ª Seccional de Bucaramanga del Grupo de Investigación y Juicio (Amenazas y Constreñimiento).
II. HECHOS 1.- DANIEL MÉNDEZ SANTOS interpuso acción de tutela con el objeto de controvertir la decisión del 9 de marzo de 2022, en la cual la fiscal 1ª Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga archivó la indagación n.o 680016000160202252259. 2.- Expuso que, por su condición de presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor (SINTA), en el mes de febrero de 2022 interpuso denuncia en contra de JHARLINTON FERNANDO CAPACHO ROMERO por el delito de “amenazas” , la cual correspondió a la fiscalía citada; sin embargo, el 9 de marzo de 2022 aquella dispuso el archivo de la indagación, lo cual adujo lesiona sus derechos pues no se libró ninguna orden para reunir elementos de prueba, ni fue llamado para ampliar la denuncia. Agregó que existen varias denuncias en contra de la persona citada, pese a ello la Fiscalía General de la Nación no ha realizado ninguna gestión. 3.- Pidió que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad demandada a remitir el asunto a un
2CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS fiscal de categoría especializada que ordene la reapertura del trámite y despliegue los actos de investigación respectivos. A
2CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS fiscal de categoría especializada que ordene la reapertura del trámite y despliegue los actos de investigación respectivos. A su vez, solicitó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander realice una junta interdisciplinaria para que establezca el número de denuncias que se registran respecto de JHARLINTON F ERNANDO C APACHO R OMERO e informe el estado de las mismas, estudiando de paso la posibilidad de ordenar la conexidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo. Sostuvo que el actor, inicialmente, debió pedir a la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga el desarchivo de la indagación n.o 680016000160202252259, incluso, acudir ante un juez de control de garantías, en caso de haber obtenido una respuesta desfavorable; sin embargo, no desplegó esas actuaciones, lo que evidenciaba el quebranto al principio de subsidiariedad. 4.1.- Sostuvo que, pese a lo anterior, en el trámite del amparo la fiscalía citada informó que dispuso la reapertura de la indagación y el asunto fue asignado a la Fiscalía 5ª de Amenazas y Constreñimiento de esa capital, la cual solicitó
amparo la fiscalía citada informó que dispuso la reapertura de la indagación y el asunto fue asignado a la Fiscalía 5ª de Amenazas y Constreñimiento de esa capital, la cual solicitó medidas de protección en favor del denunciante y remitió, a su vez, la actuación a la Fiscalía 7ª Especializada, debido a la calidad invocada por el accionante. 4.2.- Expuso que la parte interesada debía acudir directamente ante la accionada y presentar las peticiones correspondientes.
5.- DANIEL MÉNDEZ SANTOS reiteró en los argumentos consignados en el escrito tutelar, al estimar que la fiscalía accionada está en la obligación de investigar los hechos que denunció.
IV. CONSIDERACIONES
4CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485
DANIEL MÉNDEZ SANTOS
a. Competencia. 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- ¿La fiscal 1ª Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga vulneró los derechos de DANIEL MÉNDEZ S ANTOS al haber archivado la indagación n.o 680016000160202252259?. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de
MÉNDEZ S ANTOS al haber archivado la indagación n.o 680016000160202252259?. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará el caso concreto. c. Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos. 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 5CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS 10.- De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 11.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 12.- Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 680016000160202252259, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP4069acudió al amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación n.o 680016000160202252259, es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP40692022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ, STP94662021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al juez de control de garantías. 13.- Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 6CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró
Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista
comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías . Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) 14.- Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar 7CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 15.- Ante este panorama, resulta claro que D ANIEL MÉNDEZ SANTOS, previo a la interposición del amparo, debió acudir directamente ante la Fiscalía accionada y solicitar el desarchivo de la indagación n. o 680016000160202252259 que fue dispuesta el 9 de marzo de 2022 y, en caso de obtener resultado desfavorable, recurrir ante el juez de control de garantías, pero no acudir directamente al amparo. Es decir, en este caso, se quebrantó el principio de subsidiariedad. 16.- Ahora bien, durante el trámite de este proceso constitucional las accionadas y vinculadas informaron que el
garantías, pero no acudir directamente al amparo. Es decir, en este caso, se quebrantó el principio de subsidiariedad. 16.- Ahora bien, durante el trámite de este proceso constitucional las accionadas y vinculadas informaron que el 11 de marzo de 2022, la Fiscalía demandada dispuso la reapertura de la indagación citada, y asignó el asunto a la Fiscalía 5ª seccional de esa ciudad, la cual, a su vez, remitió el asunto a la Fiscalía 7ª especializada, en razón de la calidad aludida por el actor, donde se encuentra en la actualidad. Tal y como se pude ver a continuación: 8CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS . 17.- En ese orden, corresponde al actor acudir ante esa entidad y presentar las solicitudes que estime convenientes, incluida junta interdisciplinaria que solicita se lleve a cabo. 18.- Se recuerda al actor que, según el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes
de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. Por lo anterior, el juez de tutela no puede dirigir ni intervenir en la labor investigativa de la fiscalía. 9CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485 DANIEL MÉNDEZ SANTOS 19.- Adicionalmente, debe recordarse que la Fiscalía cuenta con cinco (5) años para adelantar la indagación -parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 2lapso que aquí no ha fenecido pues, la denuncia se interpuso en el mes de febrero de 2022, de manera que la demandada se encuentra dentro de los términos de ley para adelantar la citada fase. d. Conclusión. 20.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia al advertir: i) el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en tanto, la parte interesada debió solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante la accionada y, luego, ante el juez de control de garantías; y ii) la ausencia de la vulneración de derechos, en tanto, de forma previa al amparo, la accionada desarchivó la actuación, y es ante la unidad de fiscalías especializadas, que el demandante debe presentar las solicitudes pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
previa al amparo, la accionada desarchivó la actuación, y es ante la unidad de fiscalías especializadas, que el demandante debe presentar las solicitudes pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. […] La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” 10CUI: 68001220400020220020501 Tutela segunda instancia n.° 123485
DANIEL MÉNDEZ SANTOS
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11