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CSJ - STP6623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6623-2023 Radicación # 130252 Acta 093 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y el despacho del Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala Penal de Casación Penal de esta Corporación Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230075100

Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

2 El 27 de mayo de 2022 el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento absolvió a GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA del delito de hurto calificado. Inconforme con la anterior determinación la Fiscalía y el apoderado de víctima la apelaron. El 24 de agosto siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, lo condenó a 84 meses de prisión por la conducta enunciada. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En desacuerdo, el actor interpuso impugnación especial. La Secretaría

prisión por la conducta enunciada. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En desacuerdo, el actor interpuso impugnación especial. La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió la actuación a la autoridad judicial de segunda instancia, tras encontrar un error en el radicado registrado en la sentencia. Por este motivo, mediante auto del 23 de marzo de 2023, la Corporación judicial de segundo grado precisó que el juzgado de conocimiento consignó en el acta de audiencia de lectura de fallo el radicado 13001600112920130541200, mismo que fue reproducido en su instancia. Sin embargo, al verificar las diligencias estableció que el correcto es el

13001600112820130541200. Por ende, requirió al despacho de conocimiento para que rindiera un informe sobre lo ocurrido.

En virtud de la orden emitida por el Tribunal, el despacho de conocimiento aclaró que la confusión se presentó en el acta de la audiencia de la lectura de fallo, sin que haya afectado el debido proceso en aspectos sustanciales. Subsanado el error, el asunto le correspondió por reparto al magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

3 El demandante interpuso acción de tutela por estos hechos y solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Mediante

Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

3 El demandante interpuso acción de tutela por estos hechos y solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de segunda instancia. Mediante fallo STP3002-2023 del 28 de marzo siguiente, la Sala de Tutelas #1 de esta Corporación negó por improcedente el amparo solicitado. GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA acudió nuevamente a la acción de tutela, porque a su juicio las autoridades demandadas le vulneraron su derecho al debido proceso. Pretende, por tanto, que se i) decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por error en el radicado y ii) se deje sin efectos el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento corrigió el radicado por indebida notificación.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El asunto le correspondió por reparto al magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Mediante auto del 20 de abril de 2023, tanto él como el doctor Fernando León Bolaños, integrantes de la Sala de Tutelas #1 de esta Corporación Judicial, manifestaron impedimento conjunto de conformidad con la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, para conocer de la actuación.

Por auto del 4 de mayo siguiente, la Sala aceptó el impedimento del magistrado Bolaños Palacios y no se pronunció respecto a lo manifestado por el doctor Acuña Vizcaya porque el día anterior terminó su periodo constitucional. Por consiguiente, en esa misma fecha admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a la autoridad

por el doctor Acuña Vizcaya porque el día anterior terminó su periodo constitucional. Por consiguiente, en esa misma fecha admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado a la autoridad accionada y vinculados. Mediante informe del 10 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados.CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia de las decisiones emitidas y remitió el link del expediente. El Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento pidió negar el amparo pretendido, en razón a que la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. El magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el asunto le fue asignado por reparto el 27 de marzo de 2023. Precisó que la impugnación especial se encuentra «pendiente de resolución».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA pretende lo siguiente: i) se decrete la

por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ NORIEGA pretende lo siguiente: i) se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por error en el radicado y ii) se deje sin efectos el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento corrigió el radicado por indebida notificación.CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

5 En primer lugar, advierte la Sala que en el caso se configura temeridad parcial. Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996) En efecto, revisada la acción de tutela interpuesta previamente por GUSTAVO DE JESÚS RODRÍGUEZ, la cual estuvo a cargo de la Sala de Tutelas #1 de la Sala de Casación Penal de la Corte, CSJ STP3002-2023, rad. 129652, se observa que en ella, la primera pretensión aquí planteada, entiéndase, la nulidad de la sentencia de segunda instancia por la

rad. 129652, se observa que en ella, la primera pretensión aquí planteada, entiéndase, la nulidad de la sentencia de segunda instancia por la vulneración del derecho al debido proceso a causa del error en el radicado, ya fue estudiada de fondo y declarada improcedente. Por ello, esa solicitud no será analizada por esta Corporación, pues ciertamente se está incurriendo en la insistencia del pedimento ya resuelto por ésta misma vía. La Sala no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991― , en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe», así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad. (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003)CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

6 No obstante, se exhortará al demandante a efecto de que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actuaciones como la presente, y evite incurrir en un abuso desmedido e irracional de la acción de tutela. En segundo lugar, la pretensión restante por la que discutió no haber sido notificado de la decisión a través de la cual el juzgado de conocimiento subsanó la confusión del radicado, no tiene coincidencia con lo pedido en la

En segundo lugar, la pretensión restante por la que discutió no haber sido notificado de la decisión a través de la cual el juzgado de conocimiento subsanó la confusión del radicado, no tiene coincidencia con lo pedido en la acción previa. Por ende, procede su análisis en esta oportunidad. La inconsistencia en el radicado del proceso se evidenció por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con ocasión a la remisión de la impugnación especial interpuesta por el defensor del accionante. En atención al requerimiento efectuado por dicha dependencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 29 de marzo de 2023, estableció que por error de digitación en las sentencias de primera y segunda instancia se consignó el consecutivo 13001600112920130541200 cuando el correcto era el 13001600112820130541200. Ofició al juzgado de conocimiento para que rindiera un informe sobre lo ocurrido y remitió nuevamente la actuación ante esta Corporación judicial para que se sometiera a reparto. Dicha determinación fue notificada al actor en esa misma fecha al correo electrónico tavorono@costa.net.co. Luego, el Juzgado 1º Penal Municipal de Cartagena con Función de Conocimiento rindió el informe solicitado por el Tribunal, para que no existiera duda sobre el radicado correcto correspondiente a la actuación. Por ese medio le ratificó al Tribunal que, en efecto, corresponde al

13001600112820130541200, destacando, de todas formas, que ese error noCUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 incidió en el debido procedimiento, pues todos los demás datos y lo sustancial de la sentencia eran correctos. Emerge evidente que el informe emanado por el Juzgado se trata de un documento de carácter informativo y aclarativo que se requería al interior de la actuación para los fines procesales. No reviste las características de un auto y, por ende, no era exigible su notificación ante las partes procesales. Por esa razón, el pedimento del actor se muestra infundado y caprichoso. No fundamentó la necesidad de haberse notificado de dicho informe -ni lo avizora la Sala-, cuando lo cierto es que previamente fue notificado del auto del 23 de marzo de 2023, en el que el Tribunal dispuso la aclaración inicial de los radicados. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que no ha irrespetado las garantías fundamentales del accionante. Ante la manifiesta improcedencia de la pretensión, se negará el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

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Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:CUI 11001020400020230075100 Número Interno 130252

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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1. NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por

GUSTAVO RODRÍGUEZ NORIEGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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