CSJ - STP6623-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6623-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136142 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por ERNESTO SÁNCHEZ POLO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, el Juzgado Segundo Penal delCUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142
ERNESTO SANCHEZ POLO
2 Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y las partes e intervinientes en los procesos penales con radicaciones 410016000676201800017 y 410016000000201900077.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ernesto Sánchez Polo, actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, manifiesta que está cumpliendo las condenas de 111 y 160 meses de prisión que le fueron impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Garzón y el Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, correspondientes a los procesos penales 410016000676201800017 y 410016000000201900077, respectivamente.
2. El accionante presentó una petición ante el Juzgado Cuarto de
Neiva, correspondientes a los procesos penales 410016000676201800017 y 410016000000201900077, respectivamente.
2. El accionante presentó una petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para que se realizara la acumulación jurídica de las penas. No obstante, mediante el auto 250, fechado el 14 de octubre de 2022, la solicitud fue denegada. Ante esta negativa, Sánchez Polo interpuso un recurso de apelación.
3. El Tribunal Superior de Neiva, según indica el solicitante, emitió el auto 350 el día 4 de mayo de 2023, por el cual revocó la decisión de la primera instancia y concedió la solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas.
4. El accionante alega que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no acató la resolución dictada por el tribunal en segunda instancia. Por ende, instó al mencionado juzgado a que se expidiera al respecto. Sin embargo, a través de un auto fechado el 5 deCUI 11001020400020240044800
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 3 febrero de 2024, dicho órgano judicial se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento, argumentando que ya se había pronunciado sobre esta cuestión en el auto 250 del 13 de octubre de 2022, en el cual había rechazado la acumulación de las penas.
5. Por tanto, ERNESTO SÁNCHEZ POLO interpone acción de tutela, con el propósito de solicitar amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales
5. Por tanto, ERNESTO SÁNCHEZ POLO interpone acción de tutela, con el propósito de solicitar amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la dignidad humana, los cuales considera han sido vulnerados por la omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Neiva.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que supervisa el cumplimiento de la pena de 13 años y 4 meses de prisión, dictada a Ernesto Sánchez Polo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón en el proceso 201900077. Dicha pena se impuso por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir. 6.1. El juzgado recibió una solicitud por parte de Sánchez Polo para la acumulación jurídica de las penas, en la cual solicitaba se acumulara la pena de 9 años y 3 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Garzón dentro del proceso 201800017, cuya ejecución vigilaba el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.CUI 11001020400020240044800
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 4 6.2. Mediante auto número 2050 del 13 de octubre de 2022 se denegó la acumulación jurídica. Esta decisión se basó en que el interno no
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 4 6.2. Mediante auto número 2050 del 13 de octubre de 2022 se denegó la acumulación jurídica. Esta decisión se basó en que el interno no se encontraba en una situación jurídica homogénea en cuanto a las dos condenas. Particularmente, se resaltó que Sánchez Polo había sido beneficiado con prisión domiciliaria en el proceso 201800017, mientras que por el proceso 201900077 cumplía condena en un establecimiento penitenciario. 6.3. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Neiva, mediante auto del 3 de mayo de 2023, revocó la decisión inicial y ordenó la acumulación de las penas impuestas, según lo solicitado por el condenado. 6.4. El 20 de diciembre de 2023 el sentenciado remitió una solicitud al juzgado reiterando la petición de acumulación jurídica de penas. El juzgado inicialmente rechazó la solitud, luego de considerar por error que la situación ya había sido resuelta en el auto del 13 de octubre de 2022; sin embargo, no se advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva había revocado tal auto y había ordenado la acumulación jurídica de penas. El juzgado argumentó que la equivocación se debió a que la decisión de segunda instancia había sido cargada de forma errónea en el repositorio, pero al advertir la situación, se procedió a emitir una nueva decisión acatando lo dispuesto por el superior. 6.5. En ese sentido, mediante auto 211 del 11 de marzo de 2024,
repositorio, pero al advertir la situación, se procedió a emitir una nueva decisión acatando lo dispuesto por el superior. 6.5. En ese sentido, mediante auto 211 del 11 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a ERNESTO SÁNCHEZ POLO en los procesos 201900077 y 201800017, dictadas por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Neiva y Primero Penal del Circuito de Garzón, respectivamente. Como resultado , se estableció laCUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 5 pena de prisión en 20 años y 4 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Por último, ordenó unificar la vigilancia de la pena del proceso 2018-00017 con la del proceso 2019-00077 que supervisa ese mismo juzgado. 6.6. Por ende, el Juzgado sostiene que ha acatado las instrucciones dictadas por el tribunal superior. En virtud de ello, y considerando que el objeto de la acción de tutela radica en la solicitud de acumulación de penas, la cual ha sido atendida, se presenta la situación de hecho superado. Ante este escenario, el Juzgado solicita que se deniegue la protección constitucional.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva contestó que, mediante auto del 3 de mayo de 2023, revocó el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
la protección constitucional.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva contestó que, mediante auto del 3 de mayo de 2023, revocó el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que había negado la acumulación jurídica de las penas a Ernesto Sánchez Polo. En consecuencia, ordenó al mencionado juzgado la acumulación de penas requerida por el condenado. Además, señaló que el 8 de mayo de 2023 se devolvieron las diligencias al juzgado de origen a través de la Secretaría. El tribunal subrayó que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, solicitó que se deniegue la tutela en lo que respecta a esa Corporación.
8. La Procuraduría Provincial de Garzón, a través de su representante, la Procuradora Provincial, comunicó que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho por acción, omisión o extralimitación en sus funciones, conforme a lo estipulado en el Artículo 76 del Decreto 262 de
2000. Señaló que las atribuciones asignadas a dicha Procuraduría son exclusivamente disciplinarias y de prevención. Sin embargo, se ha dadoCUI 11001020400020240044800
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 6 traslado a la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales, que son las competentes para intervenir en los procesos judiciales pertinentes.
9. El Procurador 268 Judicial I Penal manifestó que no había observado providencia en la que se hubiera dado cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva, no obstante desconoce las
competentes para intervenir en los procesos judiciales pertinentes.
9. El Procurador 268 Judicial I Penal manifestó que no había observado providencia en la que se hubiera dado cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Superior de Neiva, no obstante desconoce las razones por las que ello no había ocurrido. No obstante, solicitó que se deniegue el amparo respecto de la Procuraduría General de la Nación, puesto que no se han transgredido derechos fundamentales del accionante.
10. La Fiscal Sexta Seccional de Neiva y el Fiscal Sexto Especializado Gaula de Neiva sostuvieron que no les constan los hechos materia de tutela, razón por la cual no pueden efectuar un pronunciamiento al respecto. Pese a ello, solicitan que se desvincule a la Fiscalía General de la Nación de la acción, argumentando que no han vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante.
11. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón aportó el expediente digital correspondiente al proceso número
41001600067620180001700. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva informó sobre su conocimiento del proceso número 41001-60-00-000-2019-00077-00 y remitió copia de la sentencia fechada el 29 de noviembre de 2019, en la cual se declaró penalmente responsable
a ERNESTO SÁNCHEZ POLO.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º delCUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142
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7 Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo
perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142
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16. En el presente caso, ERNESTO SÁNCHEZ POLO señala que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró su derecho al debido proceso, debido a que se abstuvo de cumplir con lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que en auto del 3 de mayo de 2023 ordenó la acumulación jurídica de las penas impuestas contra el accionante en los procesos penales 201900077 y
201800017. Al respecto, el accionante remitió comunicación el 20 de diciembre de 2023 al juzgado, reiterando la solicitud, pero este respondió en el sentido de rechazarla, en contravía de lo dispuesto por el superior jerárquico.
17. No obstante, como ha reconocido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal situación se debió a un error involuntario originado en que la decisión del Tribunal Superior de
jerárquico.
17. No obstante, como ha reconocido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tal situación se debió a un error involuntario originado en que la decisión del Tribunal Superior de Neiva fue cargada en el repositorio de manera incorrecta, por lo cual el juzgado ejecutor no advirtió dicha decisión en su momento; no obstante, ha manifestado que, una vez se percató del error, procedió a corregirlo mediante la emisión de una nueva decisión. En efecto, durante el trámite de la presente acción constitucional, el referido juzgado emitió el auto 211 del 11 de marzo de 2024, por medio del cual acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos penales 410016000676201800017 y
410016000000201900077. Como resultado, fijó la pena de prisión en 20 años y 4 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
18. Por tanto, la Sala advierte que la autoridad accionada de forma voluntaria procedió a cumplir con la orden de acumulación jurídica de penas, con lo cual despareció la circunstancia de vulneración del debido proceso por la cual acudió en tutela ERNESTO SÁNCHEZ POLO. En ese sentido, es notorio que en el presente momento no subsiste la causa de inconformidad del accionante, quien perseguía la acumulación jurídica deCUI 11001020400020240044800
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 9 las penas. En consecuencia, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tutela Primera Instancia 136142 ERNESTO SANCHEZ POLO 9 las penas. En consecuencia, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
19. Con relación a esta figura, la Corte ha sostenido que la tutela está prevista como un mecanismo preferente y sumario para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública.
En el presente caso, efectivamente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva omitió dar cumplimiento a la orden de acumulación jurídica de penas que impartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, lo cual vulneró el derecho al debido proceso de ERNESTO SÁNCHEZ POLO en cuanto a obtener la materialización de las decisiones judiciales en su caso. Sin embargo, con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela, el mencionado juzgado procedió a corregir su yerro, emitiendo una nueva decisión en la cual acumuló jurídicamente las penas en contra del accionante. Por lo tanto, de forma voluntaria hizo desaparecer las causas de la vulneración, de manera que, ante tal cumplimiento, no resulta necesaria la intervención del juez de tutela.
20. Así lo reconoce la jurisprudencia constitucional: En ocasiones, sin embargo, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos pueden alterarse o desaparecer durante el desarrollo del trámite constitucional. Siendo así, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención
desarrollo del trámite constitucional. Siendo así, la circunstancia que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo extraordinario habría sido superada o resuelta, de forma que deja de ser necesaria la intervención del juez, ya que en tal circunstancia la orden que este impartiera «caería en el vacío». Este es el fundamento del concepto de carencia actual de objeto, según el cual el juez constitucional no es un órgano consultivo ni está instituido para pronunciarse sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. (…)CUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142
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10 El hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que este se pronunciara. En estos casos le corresponde al juez constatar que se hubiera satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la tutela, y que la autoridad hubiera actuado por su propia cuenta, es decir de forma voluntaria. (CC SU-522 de 2019, en concordancia con CSJ STP19092-2017, 16 nov. 2017, rad. 95018).
21. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la acumulación jurídica de penas que se pretendía lograr por vía de tutela ocurrió antes de esta sentencia por iniciativa propia de la autoridad accionada. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela promovida por ERNESTO SÁNCHEZ POLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020240044800 Tutela Primera Instancia 136142
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