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CSJ - STP6624-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6624-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6624-2023 Radicación n.° 131190 (Aprobación Acta No.122) Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por quien aduce ser MARIO ANTONIO OSSA GALEANO, contra el fallo del 19 de mayo de 20231, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por cuyo medio se declaró improcedente el amparo pretendido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de Armenia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 1º de junio de 2023.CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela 1.- Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “A nombre del señor Mario Antonio Ossa Galeano, se recibió una demanda de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscalía 21 Seccional de esta capital, con fundamento en que el 8 de noviembre de 2022 les solicitó información relacionada con la existencia de sentencia ejecutoriada que declarara la falsedad de alguna calificación de pérdida de capacidad para laborar a su nombre, o si, actualmente, se adelantaba alguna investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen. Según el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no

adelantaba alguna investigación encaminada a demostrar la presunta falsedad de dicho dictamen. Según el escrito, hasta el momento de interponer la demanda de tutela, no había recibido contestaciones, por lo que se pretende la protección de su derecho de petición y que se ordene a los accionados responder a su pedimento”. EL FALLO IMPUGNADO 2.- El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado, al no existir certeza de la legitimación en la causa por activa de quien promovió la acción, teniendo en cuenta que, en la instancia se imposibilitó conocer la identidad real de quien presentó el escrito tutelar. 3.- Dentro del trámite efectuado en primera instancia se tiene que: 3.1.- La Fiscalía 22 Seccional de Armenia indicó haber recibido 40 solicitudes similares provenientes del correo asesoriapenal85@gmail.com entre ellas, la petición de quien dijo ser MARIO ANTONIO OSSA GALEANO, la cual no estaba suscrita, carecía de: correo electrónico personal del peticionario, información sobre el teléfono de contacto y dirección física de la persona interesada, por tanto, con oficio del 18 de noviembre de 2022, enviado al antedicho correo electrónico, se requirió fueran subsanadas las irregularidades o que se enviaran los respectivos poderes con el fin de determinar la legitimidad para acceder a lo peticionado. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido. 2CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela

peticionado. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido. 2CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela 3.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, de igual forma indicó haber recibido petición a nombre del señor OSSA GALEANO, desde el mencionado correo electrónico. No obstante, requirió al aparente solicitante para que aportara copia de la cédula de ciudadanía con la finalidad de proceder con el trámite, sin embargo, tampoco se contestó dicho pedimento. De la misma manera expuso que su despacho recibió 38 solicitudes provenientes del mismo e-mail, pero de diferentes solicitantes. 4.- Asimismo, el a quo evidenció que la demanda de tutela se encuentra con antefirma, pero sin la suscripción de la misma, o elementos que permitan definir que proviene de alguien determinado. De igual modo, advirtió que el escrito de tutela se recibió del correo asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se desconoce y del que han sido enviadas más de quince demandas similares a nombre de otras personas. 5.- Ante la falta de claridad al respecto, el Tribunal de instancia, envió requerimiento vía e-mail con citación virtual, el cual no fue atendido por OSSA GALEANO y no permitió precisar la legitimación en la causa de quien promovió la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 6.- MARIO ANTONIO OSSA GALEANO impugnó el fallo proferido en primera instancia. Insistió en que su solicitud versa sobre la

de quien promovió la acción de amparo. LA IMPUGNACIÓN 6.- MARIO ANTONIO OSSA GALEANO impugnó el fallo proferido en primera instancia. Insistió en que su solicitud versa sobre la respuesta de un derecho de petición, asimismo indicó: «No se puede desdibujar el verdadero derecho que tengo y la vulneración por parte de los accionados por el simple amaño y antojo de este 3CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela Tribunal, diciendo “no existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de tutela ” a sabiendas que estamos en un caso grave de vulneración a mi derecho constitucional y que por fin después de tanto implorar, me respondan». CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional. 8.- La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 9.- En el presente caso, se hace necesario determinar si se satisfizo o no la condición de legitimación en la causa por activa. 10.- Para ello, se analizará la legitimidad para ejercer la acción de tutela y se abordará el estudio del caso concreto. 11.- La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos 4CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por una autoridad o particulares en casos específicos. 12.- De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (T-511/17) se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto necesario, en la medida que estudia la calidad subjetiva de las partes respecto al interés que tiene el convocante en el proceso de tutela. 13.- De igual modo, en sentencia T-086 de 2010, la Corte Constitucional reiteró lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, así: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se

Constitucional reiteró lo concerniente a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, así: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 14.- El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 15.- En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos 5CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC

Impugnación de tutela diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho ha bilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). 16.- También ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). 17.- De esa manera, en el escenario de la representación judicial, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. 18.- En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional (CC T-511/17, T-051/15, entre otras), ha establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que

deben ser considerados para que una persona pueda asistir a otra bajo esta figura, en la defensa de sus derechos fundamentales, estos son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. 6CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela 19.- En este segundo requisito, la Corte Constitucional ha reiterado que debe estar probada la imposibilidad del titular de los derechos de acudir directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues no basta con que se manifieste alguna imposibilidad para interponer la acción de tutela, sino que tal situación debe encontrarse acreditada a tal punto que se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela, así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad

se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T-144/19). 20.- A su vez, el alto Tribunal Constitucional también ha referido que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela” (CC T-044 de 1996 y T-144/19). 21.- De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». 7CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela 22.- En el sub examine, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente, conforme lo prevé la normativa citada, pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que: 22.1.- En la demanda de tutela se presenta a nombre de MARIO

virtual pertinente, conforme lo prevé la normativa citada, pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que: 22.1.- En la demanda de tutela se presenta a nombre de MARIO ANTONIO OSSA GALEANO, en un texto simplemente digitado. 22.2.- El mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo, proviene de la cuenta electrónica asesoriapenal85@gmail.com, que, a lo largo de las diligencias descritas no puede establecerse fehacientemente que pertenezca al demandante o que por lo menos se trate de un abogado que represente sus derechos en el proceso de amparo o acuda a la figura de la agencia oficiosa. Así se concluye porque de esa misma dirección, la autoridad demandada recibió otras tantas peticiones en favor de múltiples personas. 22.3.- Incluso, nada dijo el accionante frente a los continuos requerimientos para probar la legitimación en la causa del accionante que formularon tanto los despachos accionados como el Tribunal en primera instancia, a fin de determinar si quien utiliza la cuenta de correo electrónico asesoriapenal85@gmail.com ostenta o no legitimación para acceder al amparo o, por lo menos, (i) cuenta con la autorización de OSSA GALEANO para formular la tutela o (ii) éste le suministró los insumos para proceder de tal manera. 23.- . En tales condiciones, no existe certeza de que MARIO ANTONIO OSSA GALEANO sea quien acudió a nombre propio ante la

para proceder de tal manera. 23.- . En tales condiciones, no existe certeza de que MARIO ANTONIO OSSA GALEANO sea quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 8CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela 24.- Adviértase que aun cuando la naturaleza de la acción de tutela es de carácter informal y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, es necesario constatar que los datos allegados se transmitan mediante mensajes provenientes del interesado, de modo tal que se pueda corroborar que quien en realidad está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección reclama. 25.- Por lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado. 26.- Finalmente, si el actor pretende insistir en el reclamo que derivó en la formulación de la tutela, bastará que subsane las exigencias echadas de menos en esta sede, para que acuda nuevamente a la acción de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales la

por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales la presente decisión, por el medio más expedito. 9CUI. 63001220400020230004101 Mario Antonio Ossa Galeano Número interno 131190 Impugnación de tutela TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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