CSJ - STP6624-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6624-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6624-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136181 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO MANRIQUE RUÍZ contra el fallo del 25 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo promovido contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001023000020230116301
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1. EDUARDO MANRIQUE RUÍZ instauró acción de tutela con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, alegando que fueron vulnerados por las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dictadas el 7 de octubre de 2021 y el 26 de abril de 2023, respectivamente.
2. El accionante, en su calidad de abogado, fue contratado por Mabelid Montealegre Valencia para representarla en tres procesos judiciales contra su excompañero permanente. Se pactaron los honorarios en el 30 por ciento del valor de los bienes inmuebles adjudicados a Montealegre en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y recibió un anticipo de $2.000.000 por sus servicios.
en el 30 por ciento del valor de los bienes inmuebles adjudicados a Montealegre en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, y recibió un anticipo de $2.000.000 por sus servicios.
3. Los procedimientos de declaración de unión marital de hecho y de liquidación de la sociedad patrimonial culminaron exitosamente, pues obtuvo el cien por ciento de lo solicitado en las pretensiones de las demandas. El proceso de liquidación de la sociedad finalizó el 7 de septiembre de 2016.
4. Después de concluir el proceso de liquidación, el abogado MANRIQUE RUÍZ solicitó a su poderdante que realizara el trámite correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esta no efectuó este trámite, alegando falta de recursos económicos.
5. El 3 de septiembre de 2018 se formalizó por escrito el contrato de mandato que se había iniciado en 2013 entre Montealegre yCUI 11001023000020230116301
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3 MANRIQUE RUÍZ. Este contrato se limitaba exclusivamente al trámite de tres procesos judiciales y excluía cualquier gestión extrajudicial. En esa misma fecha se otorgaron dos nuevos poderes, uno para la conciliación prejudicial y otro para la demanda de división material del bien inmueble adjudicado.
6. El 29 de mayo de 2019, Montealegre revocó el poder que había otorgado a MANRIQUE RUÍZ por motivos familiares. Poco
adjudicado.
6. El 29 de mayo de 2019, Montealegre revocó el poder que había otorgado a MANRIQUE RUÍZ por motivos familiares. Poco después, el 21 de junio de 2019, se inscribió la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
7. El accionante sostiene que, impulsada por el temor a una reclamación judicial por los honorarios profesionales pendientes, Montealegre solicitó la intermediación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para llegar a un acuerdo sobre el pago y denunció supuestas irregularidades en su gestión profesional. Como consecuencia de ello, el 7 de octubre de 2021 la Comisión emitió un fallo sancionatorio criticando la demora en iniciar el trámite de la demanda de división de bienes.
8. El accionante apeló este fallo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que el 26 de abril de 2023 revisó y confirmó parcialmente la decisión inicial. MANRIQUE RUÍZ fue absuelto de algunas faltas, pero la sanción por demora se mantuvo, reduciendo la suspensión en la práctica profesional de tres a dos meses.
9. Finalmente, el accionante critica que las autoridades disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico al omitir y valorarCUI 11001023000020230116301
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disciplinarias incurrieron en un defecto fáctico al omitir y valorarCUI 11001023000020230116301 Tutela Segunda Instancia 136181 EDUARDO MANRIQUE RUÍZ 4 arbitrariamente ciertas pruebas, y al fundamentar de manera incompleta y errónea las sentencias emitidas. Además, censuró la aplicación irracional y descontextualizada del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de los juzgadores.
10. Durante el trámite de impugnación de la presente acción constitucional, el accionante informó que las autoridades accionadas habían ejecutado la sanción de suspensión entre octubre y diciembre de 2023, aunque aquel les había informado de esta acción de tutela; al igual que otra cantidad de hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela, que serán valorados por la Sala en la medida en que se considere necesario de acuerdo con la decisión que se adoptará en esta instancia.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila detalló las actuaciones realizadas por su despacho y defendió la legalidad de sus decisiones. Frente a las críticas del accionante respecto a una valoración arbitraria de los testimonios, la Comisión argumentó que se evaluaron las pruebas testimoniales de manera razonable y de acuerdo con los principios de la sana crítica. Asimismo, mencionó que en la providencia del 26 de abril de 2023, la instancia superior hizo referencia a la prueba testimonial señalada por el accionante, sin detectar ninguna
los principios de la sana crítica. Asimismo, mencionó que en la providencia del 26 de abril de 2023, la instancia superior hizo referencia a la prueba testimonial señalada por el accionante, sin detectar ninguna irregularidad en la valoración probatoria. Por estos motivos, la Comisión solicitó la denegación de la acción de tutela, argumentando que la petición del accionante carecía de sustento fáctico y jurídico.
12. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó evidencia documental y testimonial que demostraba las obligaciones contractuales del abogado. Confirmó que el letrado fue contratado específicamente para gestionar una conciliación prejudicial y elCUI 11001023000020230116301
Tutela Segunda Instancia 136181 EDUARDO MANRIQUE RUÍZ 5 proceso de división material de bienes, con la responsabilidad de llevar ambos procedimientos a una conclusión satisfactoria. No obstante, destacó la ausencia de pruebas sobre acciones concretas realizadas por el abogado que acreditaran la realización de la gestión encomendada. Resaltó que, en vigencia del poder y ante la falta de comunicación y acciones por parte del abogado, fue la quejosa quien, necesitando avanzar en el proceso, solicitó directamente las copias del expediente al Juzgado de Familia, trámite requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
13. Adicionalmente, destacó que, desde el 31 de agosto de 2016, fecha en que se aprobó la partición de bienes, hasta el 29 de mayo de 2019,
trámite requerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
13. Adicionalmente, destacó que, desde el 31 de agosto de 2016, fecha en que se aprobó la partición de bienes, hasta el 29 de mayo de 2019, cuando se revocó el poder al abogado, no se presentaron informes sobre el estado del proceso ni sobre la gestión ejecutada por el profesional. Las pruebas testimoniales de Mabelid Montealegre Valencia, Lida Ximena Polanco y Leidy Johana Sanabria indicaron que intentaron comunicarse con el abogado sin éxito, lo cual las motivó a solicitar, el 29 de marzo de 2019, copias de la decisión adoptada por el Juzgado de Familia para poder continuar el trámite con otro profesional. La Comisión evaluó que la evidencia presentada era amplia y suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria del abogado.
EL FALLO IMPUGNADO
14. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, denegó el amparo solicitado por EDUARDO MANRIQUE RUÍZ. El análisis se centró en el fallo de segunda instancia emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que resolvió de manera definitiva el proceso disciplinario.CUI 11001023000020230116301
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15. El problema jurídico estudiado por la Sala fue si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del solicitante con la providencia del 26 de abril de 2023. Antes de abordar el caso, verificó la procedencia de la acción de tutela y estableció el
Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del solicitante con la providencia del 26 de abril de 2023. Antes de abordar el caso, verificó la procedencia de la acción de tutela y estableció el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que no existía otro recurso legal disponible contra la providencia y el intervalo entre la decisión y la presentación de la queja fue inferior a seis meses.
16. Respecto al examen de fondo sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, observó que la Comisión evaluó la falta atribuida a MANRIQUE RUÍZ con base en los argumentos que este había presentado en la apelación, que incluían su incapacidad para iniciar la demanda de división debido a que Mabelid Montealegre no registró la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial, y la falta de comunicación efectiva y de gestión del proceso por parte del abogado.
17. La Comisión evidenció la ausencia de pruebas sobre las actuaciones de MANRIQUE RUÍZ en el proceso, en contraste con las evidencias que indicaban que Montealegre había gestionado por sí misma los trámites requeridos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ante el Juzgado de Familia.
18. A pesar de que se estableció que MANRIQUE RUÍZ fue contratado específicamente para manejar tres procesos, incluyendo la conciliación prejudicial y la división material de bienes, la revocatoria del poder en mayo de 2019 por Montealegre y las pruebas testimoniales evidenciaron un abandono en la comunicación y gestión por parte del abogado.CUI 11001023000020230116301
poder en mayo de 2019 por Montealegre y las pruebas testimoniales evidenciaron un abandono en la comunicación y gestión por parte del abogado.CUI 11001023000020230116301 Tutela Segunda Instancia 136181
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19. Se argumentó que la falta de diligencia de MANRIQUE RUÍZ en informar y gestionar adecuadamente el proceso constituía una violación de los deberes profesionales del abogado, lo que constituía una falta disciplinaria merecedora de sanción, según la Ley 1123 de 2007. Se enfatizó que MANRIQUE RUÍZ tenía la obligación de actuar con diligencia y comunicar los avances del proceso, requisitos que no cumplió.
Por ello, fue absuelto por la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, mientras que fue sancionado por la falta descrita en el numeral 1 ibidem, la cual se consideró más precisa y comprensiva de los hechos relevantes.
20. En conclusión, la Sala de Casación Laboral estableció que los juicios contenidos en las decisiones de instancia, emitidas por las Comisiones de Disciplina Judicial, consultaban los márgenes mínimos de racionalidad de las decisiones judiciales, y se fundamentaban tanto en valoraciones objetivas de los medios probatorios como en la normativa aplicable. Por estas razones negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
21. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó el amparo de las pretensiones de la demanda de tutela. Insistió en cuanto a que los falladores de instancia realizaron un valoración sesgada de las
LA IMPUGNACIÓN
21. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó el amparo de las pretensiones de la demanda de tutela. Insistió en cuanto a que los falladores de instancia realizaron un valoración sesgada de las pruebas, que favorecieron a Mabelid Montealegre. En concreto, criticó la valoración efectuada a los testimonios de Lida Ximena Polanco Montealegre y Leidy Johanna Sanabria Montealegre, así como las declaraciones de Sandra Mercedes Martínez Ruíz, José David Méndez Martínez, José Sulain Montealegre Urueña y Maria Betsabé Escobar. AsíCUI 11001023000020230116301
Tutela Segunda Instancia 136181 EDUARDO MANRIQUE RUÍZ 8 también, señaló que se valoraron caprichosamente los poderes para la conciliación prejudicial ante notario y para iniciar demanda de división material de bienes inmuebles y el memorial de revocatoria del poder para iniciar la demanda divisoria, y se dejó de valorar el contrato de prestación de servicios profesionales, dos certificados de tradición en que constan las anotaciones de registro de la sentencia y el dicho del propio disciplinado. De acuerdo con lo anterior, invoca la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
22. MANRIQUE RUÍZ también señala que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocieron «una situación de derecho consistente en la exigencia ineludible de efectuar el registro de la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial, por constituir tal trámite, un
Disciplina Judicial desconocieron «una situación de derecho consistente en la exigencia ineludible de efectuar el registro de la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial, por constituir tal trámite, un requisito de procedibilidad necesario e imprescindible sin el cual no se le puede dar trámite a la demanda divisoria».
23. Adicionalmente, sostiene que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral no aborda la totalidad de situaciones planteadas en la demanda ni examina en detalle la configuración del defecto fáctico. Por tanto, solicita su revocatoria.
CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001023000020230116301
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25. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior
pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
26. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
27. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020230116301 Tutela Segunda Instancia 136181
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violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001023000020230116301 Tutela Segunda Instancia 136181
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28. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
29. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
30. En este proceso, EDUARDO MANRIQUE RUÍZ solicita la revocatoria de los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario
y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
30. En este proceso, EDUARDO MANRIQUE RUÍZ solicita la revocatoria de los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario originado por la denuncia de Mabelid Montealegre Valencia, quien, según sostiene en la demanda, en 2013 contrató sus servicios profesionales de abogado para la tramitación de los procesos judiciales de declaración de unión marital de hecho, liquidación de sociedad patrimonial y división material de bienes inmuebles contra su excompañero permanente. En dichos procesos se acordaron honorarios correspondientes al treinta por ciento (30 %) del valor de los inmuebles que le fueran adjudicados a Montealegre Valencia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, con un adelanto de dos millones de pesos ($2.000.000).CUI 11001023000020230116301
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31. Los dos primeros procesos concluyeron el 7 de septiembre de 2016 de forma favorable para Montealegre Valencia. El accionante afirma que el 9 de septiembre del mismo año solicitó «tres copias auténticas» de la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial, a efectos de que su clienta procediera a registrarlas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón. Sin embargo, ella no procedió en tal sentido por falta de recursos económicos. El 3 de septiembre de 2018 se llevó a escrito el contrato de mandato celebrado desde 2013 y se firmaron dos poderes especiales, uno para la diligencia de conciliación prejudicial y otro para la demanda de división material de bienes inmuebles.
mandato celebrado desde 2013 y se firmaron dos poderes especiales, uno para la diligencia de conciliación prejudicial y otro para la demanda de división material de bienes inmuebles.
32. El 29 de mayo de 2019, Mabelid Montealegre revocó el poder conferido a MANRIQUE RUÍZ, quien para la época aún no había iniciado los trámites tendientes a la división de bienes, según afirma, debido a que su clienta no realizó el registro de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, como requisito para legitimarse en un proceso de división material de bienes. No obstante, el 21 de junio del mismo año, se inscribió la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
33. En este contexto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró responsable a EDUARDO MANRIQUE RUÍZ de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Apelada la decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia para absolverlo por la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero confirmó la sentencia respecto de la falta prevista en el numeral 1 del mismo canon, por lo cual redujo la sanción a dos (2) meses de suspensión.CUI 11001023000020230116301
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34. MANRIQUE RUÍZ alega que se presentó un defecto fáctico debido a una valoración caprichosa y arbitraria del acervo probatorio.
Además, señala que las Comisiones omitieron aplicar adecuadamente la norma del artículo 4 del Estatuto del Abogado, que requiere que la falta sea antijurídica, es decir, sin justificación. Según él, la demora en iniciar el proceso de división de bienes se debió a que su Mabelid Montealegre Valencia no registrara la propiedad como requisito para ejercer la acción divisoria; ni tampoco había efectuado el pago de los derechos notariales para realizar la diligencia de conciliación extraprocesal.
35. No obstante, los argumentos presentados por MANRIQUE RUÍZ no demostraron un proceder irrazonable o desproporcionado de los falladores de instancia ni una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. En primera medida, con relación a las pruebas que, según indica, no fueron valoradas por los falladores, se observa que la decisión del 7 de octubre de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en el apartado de pruebas, relaciona los certificados de tradición y libertad del inmueble identificado con número de matrícula 202-52340 de fecha 17 de junio de 2021 (p. 7), en el folio 15 se consideran la versión libre del investigado y sus alegatos de conclusión y, así mismo, a folio 21 se relaciona que obran en el expediente 2 poderes y 1 contrato de
libre del investigado y sus alegatos de conclusión y, así mismo, a folio 21 se relaciona que obran en el expediente 2 poderes y 1 contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de septiembre de 2018. Por tanto, no le asiste razón al accionante al señalar que los fallos de instancia dejaron de valorar pruebas relevantes que resultaran favorables a su defensa.
36. De otra parte, con relación a la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, la Sala no identificó en las decisiones judiciales una conducta arbitraria, sesgada o caprichosa de las autoridades accionadas, ni tampoco se observó una omisión en la valoración de pruebasCUI 11001023000020230116301
Tutela Segunda Instancia 136181 EDUARDO MANRIQUE RUÍZ 13 que pudiera influir en el resultado de las decisiones. En relación con la responsabilidad concreta del disciplinado, el fallo de primera instancia valoró que en el proceso no se probó la realización de ninguna actuación por parte de EDUARDO MANRIQUE RUIZ con relación al proceso de divisorio ni frente a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de aquel. Al respecto, la Comisión Seccional sostuvo: De conformidad con lo indicado en precedencia, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del poderdante supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y tramites que se deban sustanciar hasta la
encargo del poderdante supone utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y tramites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso y por supuesto dentro de ello, se encuentra la formulación de los asuntos encomendados. Esta exigencia de diligencia no se encauza solamente en que la actuación del profesional perjudique el proceso o sea la causa del resultado negative del mismo, sino que además implica la oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones a las que deba acudir en ejercicio del compromiso adquirido. Es así, que obra poder para convocar a una conciliación prejudicial para adelantar el proceso divisorio así como el mandato para iniciar la respectiva demanda, y nada de ello efectuó el doctor FQUARDO MANRIQUE RU'Z, evidenciando que con su actuar incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad, de “demorar” la iniciación de la gestión encomendada.
37. Del mismo modo, el fallo del 26 de abril de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo en cuenta la versión libre del disciplinado (fol. 3), y fue valorado que el 3 de septiembre de 2018 el abogado recibió poder para iniciar y llevar hasta la terminación la diligencia de conciliación prejudicial para la división de los bienes
abogado recibió poder para iniciar y llevar hasta la terminación la diligencia de conciliación prejudicial para la división de los bienes comunes con el excompañero permanente de Mabelid MontealegreCUI 11001023000020230116301 Tutela Segunda Instancia 136181
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14 Valencia, y así también, el 3 de septiembre de 2018 se suscribió el contrato de prestación de servicios, en el cual el mandatario se comprometió a tramitar diligentemente el proceso de división material ante el Juzgado Civil del Circuito de Garzón. De acuerdo con lo anterior, se reitera, no le asiste razón al accionante en cuanto a que los falladores de instancia hubieran omitido tales pruebas relevantes para juzgar su responsabilidad disciplinaria.
38. Con relación al presunto incumplimiento contractual por parte de la cliente, tanto en relación con el pago de honorarios como respecto del pago de las gestiones extrajudiciales que le correspondían, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, en atención a sus competencias, no entraría a dirimir el conflicto de honorarios entre el abogado y la cliente, debiendo resolverse por la jurisdicción ordinaria, «pero tampoco se encuentra justificación el hecho de incumplir con las obligaciones profesionales del jurista, por el hecho de presentarse inconsistencias con el pago de honorarios».
39. En adición, los fallos establecieron que no existía prueba alguna que demostrara actuaciones adelantadas por el abogado o que justifique las diligencias encargadas al abogado. En este punto, los argumentos
39. En adición, los fallos establecieron que no existía prueba alguna que demostrara actuaciones adelantadas por el abogado o que justifique las diligencias encargadas al abogado. En este punto, los argumentos planteados por el accionante respecto de que su omisión estaría justificada por la falta de registro de la sentencia en los folios de matrícula, o en el pago de los gastos de la conciliación, no encuentran respaldo más allá del propio dicho del abogado, puesto que, solo a modo de ejemplo, no se acreditó que aquel hubiera radicado solicitud de conciliación ante la notaría y hubiera sido la cliente quien no realizara un acto propio de su cargo, ni tampoco se observó que el profesional hubiera solicitado el cumplimiento de los actos que debía realizar su clienta, sino que, de forma pasiva, demoró la iniciación de las gestiones, sin realizar las gestiones para las cuales se había comprometido desde 2013, y que ratificó medianteCUI 11001023000020230116301
Tutela Segunda Instancia 136181 EDUARDO MANRIQUE RUÍZ 15 contrato en el año 2018. Por tanto, respecto de la causal específica de procedibilidad alegada por el accionante, consistente en un presunto defecto fáctico, se reitera, no se encuentra configurado en la medida en que los fallos de instancias valoraron las pruebas que echa de menos, y ofrecieron argumentos razonables para reprochar su falta de diligencia.
40. Al respecto, se resalta que la Ley 640 de 2001, vigente al
ofrecieron argumentos razonables para reprochar su falta de diligencia.
40. Al respecto, se resalta que la Ley 640 de 2001, vigente al momento de los hechos, no exige como requisito previo el registro de la sentencia para solicitar o celebrar una conciliación, esto con independencia de los requisitos para ejercer la acción divisoria según el Código General del Proceso. En este punto, los falladores de instancia distinguieron con criterios razonables que el reproche se dirigía a no haber iniciado, al menos, la conciliación extraprocesal, para lo cual también contaba con poder de Mabelid Montealegre Valencia. Conforme fue probado en las instancias, la liquidación de la sociedad patrimonial de Mabelid Montealegre con su expareja terminó el 7 de septiembre de 2016, pero fue hasta el 3 de septiembre de 2018 que se llevó el contrato a escrito, y hasta mayo de 2019, cuando le fue revocado el poder —esto es más de dos años y medio después—, el abogado no había solicitado la audiencia de conciliación, sin que existiera justificación para ello, en la medida en que la falta de registro no obsta para celebrar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, incluso si es del caso, obtener el registro en medio de ella.
41. Sobre el argumento planteado en sede de tutela, respecto de que aquella no pagó los derechos notariales para realizar la conciliación, se subraya, la acción de tutela no es una tercera instancia para extender el debate ordinario, máxime cuando no se advierte prueba que acredite una
aquella no pagó los derechos notariales para realizar la conciliación, se subraya, la acción de tutela no es una tercera instancia para extender el debate ordinario, máxime cuando no se advierte prueba que acredite una actuación diligente del abogado como —a modo de hipótesis— que hubier