CSJ - STP6625-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6625-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP6625 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 116051 Acta No. 103 Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por PATRICIO PALACIOS MOSQUERA , contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta violación del debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 116051
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
1. En sentencia de 30 de abril del 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio por probado que, en el mes de abril de 2016, el abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA desfiguró el poder y un contrato que presentó en una demanda de restitución de bien inmueble arrendado que adelantó ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2015-00891. Los documentos originales que arribaron al Despacho judicial identificaron el inmueble objeto del litigio como apartamento 226, y la alteración consistió en repisar a mano el primer número 2, cambiándolo por un 6, es decir, quedó como -626-.
2. Por tanto, el referido cuerpo colegiado lo declaró responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el
responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20071, a título de dolo, por incumplir el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de 6 de meses en el ejercicio de la profesión. La defensa apeló.
3. En fallo de 25 de marzo del año que avanza, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, i) negó la nulidad propuesta por la defensa, ii) revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver al disciplinado de la falta descrita en el artículo 33.9 de la referida ley de 2007, iii) la confirmó en lo demás y, iv) redujo la sanción de suspensión a 5 meses.
19. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
2Tutela de 1ª instancia No. 116051
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
4. El accionante esbozó que, las sentencias adolecen de los siguientes defectos: 4.1. Procedimental, porque el magistrado de primera instancia que falló, no fue el mismo funcionario que escuchó los alegatos de conclusión (Art. 133.7 del CGP), y ese error es insanable. 4.2. Fáctico, i) porque él no alteró la demanda por la cual se inició el proceso en su contra, que esa acción fue
los alegatos de conclusión (Art. 133.7 del CGP), y ese error es insanable. 4.2. Fáctico, i) porque él no alteró la demanda por la cual se inició el proceso en su contra, que esa acción fue realizada por su dependiente. Así lo acreditó con el testimonio del señor José Alexander Rico Riaño, y la denuncia penal contra el dependiente. ii) No hubo falsedad, sino una corrección para que el documento correspondiera a la realidad. 4.3. Sustantivo, i) pues ya había sido sancionado en el proceso civil por el comportamiento objeto de la actuación disciplinaria, ii) la demanda no es una prueba, por tanto, su comportamiento no se adecua al artículo 33.11 de la Ley 1121 de 2007, iii) no fue antijuridico, porque la corrección no conllevó a error judicial, vi) es contradictorio que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo absuelva por el artículo 33.9 ídem, pero lo condene por el numeral 11º de ese mismo artículo, aunque están estrechamente ligados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES
3Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA La acción se admitió por auto de 9 de abril de 2021. Se vincularon a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor.
1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el actor no argumentó el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco
1. La Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el actor no argumentó el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco concretó qué causales específicas de procedibilidad se configuran en su caso. En todo caso, aseguró que no incurrió en “vía de hecho” alguna.
Lo que pretende el actor es revivir etapas procesales para mejorar su alzada contra la sentencia de primer grado, y convertir la acción de tutela en una especie de instancia adicional para revisar su asunto, y ninguna de esas dos opciones son posibles.
2. El Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia que se emitió contra el demandante informó que resolvió en derecho todos los puntos de apelación que presentó la defensa contra la sentencia de primer grado, sin que la acción de tutela pueda usarse para revivir momentos procesales que ya precluyeron.
En relación con la supuesta violación del principio non bis in ídem, sostuvo que se puede presentar la existencia de diversas actuaciones que investiguen la ocurrencia de un mismo comportamiento, pues no existe relación alguna que 4Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA limite de las facultades de cada una de las jurisdicciones (CC C 244 de 1996). Explicó que, en materia disciplinaria, la conducta es antijurídica cuando el abogado se margina de la buena fe y lealtad procesal en el ejercicio de la profesión, sin que se requiera la lesión efectiva de un bien jurídico tutelado como ocurre en derecho penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
lealtad procesal en el ejercicio de la profesión, sin que se requiera la lesión efectiva de un bien jurídico tutelado como ocurre en derecho penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual, negó una nulidad propuesta por la defensa del actor, y confirmó parcialmente la sanción impuesta el 30 de abril de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser presuntamente violatoria del debido proceso. Análisis del caso 5Tutela de 1ª instancia No. 116051
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
3. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06. 6Tutela de 1ª instancia No. 116051
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
4. A pesar que el demandante no lo concretó, en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque el debido proceso tiene ese rango, ii) el actor agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa, iii) la demanda se presentó en un plazo razonable, 12 días después de la emisión del fallo que resolvió esa impugnación, iv) el actor planteó una irregularidad procesal, y expresó su trascendencia, v) identificó los hechos vulneradores del debido proceso, alegando la presunta vulneración en el proceso judicial, y vi), los proveídos censurados no fueron fruto de una acción de una tutela.
5. El accionante esboza que las sentencias criticadas adolecen de, i) un yerro de procedimiento, ii) dos errores fácticos, y iii) cuatro defectos materiales o sustantivos.
6. Al revisar la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue la que finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se advierte que, 6.1. Negó la nulidad propuesta por la defensa, i) por incumplimiento del requisito de residualidad, y ii), porque las
Nacional de Disciplina Judicial, que fue la que finiquitó el debate en las instancias ordinarias, se advierte que, 6.1. Negó la nulidad propuesta por la defensa, i) por incumplimiento del requisito de residualidad, y ii), porque las diligencias fueron puestas al Magistrado sustanciador de primera instancia en medio magnético, lo que le permitió escuchar los alegatos de conclusión, por tanto, no hubo irregularidad sustancial. 7Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA 6.2. Confirmó la condena por la falta prevista en el artículo 33.11 de la Ley 1123 de 20074, porque: 6.2.1. El hecho que el procesado fuera multado por el funcionario que compulsó las copias en su contra, no impide el ejercicio de la acción disciplinaria, pues la medida correccional del juzgado tiene una naturaleza distinta. 6.2.2. Hay certeza sobre la desfiguración del poder conferido al abogado PALACIOS MOSQUERA, la demanda presentada y el contrato de arrendamiento del inmueble, pues así lo aceptó aquel. El disciplinable sostuvo que esa alteración la realizó su dependiente judicial, José del Carmen Rodríguez Ariza, sin su autorización. Sin embargo, no hay prueba de un vínculo contractual o laboral con aquel, entonces, se descarta una ausencia de responsabilidad del profesional del derecho. La primera instancia demeritó lo expuesto por José Alexander Rico Riaño en esa dirección, porque no fue corroborado, pero el recurrente no entregó algún argumento para analizar si lo expuesto por él, puede tenerse como prueba.
7. Esto descarta el error de procedimiento esbozado
expuesto por José Alexander Rico Riaño en esa dirección, porque no fue corroborado, pero el recurrente no entregó algún argumento para analizar si lo expuesto por él, puede tenerse como prueba.
7. Esto descarta el error de procedimiento esbozado por la parte actora, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acudió exclusivamente al incumplimiento del principio de residualidad para negar la nulidad que propuso la defensa. A este argumento agregó lo insustancial de la 4 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas
8Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA irregularidad denunciada por el apelante, lo cual es razonable, pues el actor no discute que el magistrado que sustanció la sentencia de primera instancia contó con el registro audible de los alegatos de conclusión, lo cual le permitió percibirlos, pese a que no estuvo en la audiencia en la cual se rindieron, y, el artículo 101.2 de la Ley 1123 de 2007, trae como principio que orienta la declaratoria de las nulidades la trascendencia. Es lógico que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inaplicara las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, pues el Código Disciplinario del Abogado, tiene las propias en su artículo 98, entonces no tiene cabida la analogía, es más, el artículo 101.6 de dicha obra, prohíbe decretar la invalidez de la actuación por una hipótesis distinta a las señaladas allí (taxatividad).
tiene cabida la analogía, es más, el artículo 101.6 de dicha obra, prohíbe decretar la invalidez de la actuación por una hipótesis distinta a las señaladas allí (taxatividad).
8. Es razonable que la autoridad judicial de segunda instancia, no analizara la declaración de José Alexander Rico Riaño, quien supuestamente manifestó que José del Carmen Rodríguez Ariza fue dependiente del abogado disciplinado para 2016, por cuanto, su defensa no expuso en la alzada porqué fue equivocada la valoración que hizo el juez a quo de esa prueba, ni señaló a través de premisas fácticas y jurídicas una solución distinta a la contenida en la sentencia de primera instancia, lo cual era una carga ineludible, dada la naturaleza de la apelación. Recuérdese que la sentencia cuenta con presunción de legalidad y acierto, y corresponde al afectado con ella derrocar esa presunción, mediante el uso de los recursos procedentes.
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PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
9. Al margen de lo anterior, esa omisión carece de relevancia, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no solo desestimó lo expuesto por el señor Rico Riaño, por la falta de pruebas que lo reafirmaran, sino porque la tesis del disciplinable es inverosímil, por cuanto: i) Certificó que su presunto dependiente solo estaba autorizado para vigilar procesos, retirar copias, oficios, despachos comisorios, pero sostuvo que fue este quien hizo el contrato y la demanda de restitución, y por eso fue aquel
- Certificó que su presunto dependiente solo estaba autorizado para vigilar procesos, retirar copias, oficios, despachos comisorios, pero sostuvo que fue este quien hizo el contrato y la demanda de restitución, y por eso fue aquel quien alteró esos documentos, al percatarse que la identificación del bien inmueble arrendado estaba errada, lo cual es incoherente. ii) Además, no se acreditó que la elaboración de dicho pacto de arrendamiento fuera encomendado al abogado, como para pensar que este delegó esa labor a un auxiliar. iii) Dicho convenio se celebró en septiembre de 2013, y la demanda se confeccionó en octubre de 2015, entonces, José del Carmen Rodríguez Ariza no sería un dependiente, como lo esboza el disciplinable, sino alguien que fungía como si fuera un abogado a cargo de la misma cliente desde 2013. iv) Aseguró que trabajó con el precitado dependiente judicial a partir de 2012, pero adujo no contar con datos para contactarlo.
10Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA v) Se probó que el número de cédula con el que se identificó el supuesto dependiente al firmar la autorización del profesional del derecho corresponde a otra persona. vi) Señaló que se enteró de las alteraciones el 9 de junio de 2016, cuando el juzgado lo requirió por esos hechos, pero ello no es de recibo, porque las copias que él mismo entregó en abril de 2016, junto con los citatorios a la parte demandada ya tenían las enmendaduras.
junio de 2016, cuando el juzgado lo requirió por esos hechos, pero ello no es de recibo, porque las copias que él mismo entregó en abril de 2016, junto con los citatorios a la parte demandada ya tenían las enmendaduras. vii) Solo aportó la autorización del presunto auxiliar y copia de la denuncia que instauró en su contra después del requerimiento que le hizo el Despacho civil aun cuando desde abril de 2016, ya sabía de las alteraciones. viii) Además, en la denuncia no indicó el número de cédula que consignó en la autorización que le dio al presunto dependiente, se probó que la dirección que le expresó a la fiscalía para ubicarlo no existe, y esa indagación se archivó por atipicidad. ix) No allegó algún documento, como la hoja de vida o un desprendible de pago que dé cuenta que José del Carmen Rodríguez Ariza existe, y que era su empleado, a pesar que dijo trabajar con él por más de 4 años.
10. Por todo lo expuesto, para la primera instancia no existía duda que quien alteró los documentos en el mes de abril de 2016, en el proceso 2015-00891, tramitado en el
11Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá fue el abogado, y no alguien distinto a él.
11. Para esta Sala, el análisis que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lejos de constituir una decisión arbitraria, se aviene a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que indica que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la
decisión arbitraria, se aviene a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que indica que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente, más cuando el actor no desconoce en este trámite el contenido de su versión y las pruebas documentales utilizadas para demeritarla.
12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que no hay prueba de un vínculo contractual o laboral entre los señores PATRICIO PALACIOS MOSQUERA y José del Carmen Rodríguez, a partir del cual se admita la ausencia de responsabilidad del profesional del derecho en la falta por la que se le sancionó. Esa afirmación incluye la denuncia que formuló el primero contra el segundo, y se explica en el nulo valor que le dio el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la versión libre del abogado, lo cual, reitérese, consulta el principio de apreciación integral de las pruebas, y no fue reprochado por el actor este trámite.
13. Así las cosas, en el asunto particular es razonable concluir que fue el procesado quien desfiguró el poder y el contrato de arrendamiento para hacerlos valer al interior de la actuación civil ya identificada.
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14. Al abogado PATRICIO PALACIOS MOSQUERA, se le sancionó por alterar los documentos que se acaban de señalar, de ahí que no configura un defecto fáctico la atribución de responsabilidad en razón a que se acreditó que modificaciones existieron y que existían elementos de prueba
señalar, de ahí que no configura un defecto fáctico la atribución de responsabilidad en razón a que se acreditó que modificaciones existieron y que existían elementos de prueba para señalar al accionante como el responsable.
15. En este caso se probó que el abogado alteró, no solo la demanda, sino i) el poder para presentarla y ii) el contrato de arrendamiento que se aportó como prueba, lo cual se adecua a la segunda hipótesis descrita en el artículo 33.11 de la Ley 1121 de 2007, entonces, no fue equivocado aplicar dicha regla.
16. Aunque la conducta del abogado no desencadenó en un error judicial, afectó el deber previsto en el artículo 28.6 ídem, que alude a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, lo cual es suficiente para que se predique la ilicitud sustancial de su conducta, según el artículo 4º ejusdem. Entonces, no hay defecto sustantivo por la aplicación de este último artículo.
17. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta, por tanto, la las sentencias criticadas no desconocen el principio de non bis in ídem, por el hecho que, con antelación, el Juzgado 26
Civil Municipal de Bogotá hiciera uso de los poderes correccionales que regula el artículo 44 del Código General 13Tutela de 1ª instancia No. 116051
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA
Civil Municipal de Bogotá hiciera uso de los poderes correccionales que regula el artículo 44 del Código General 13Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA del Proceso, norma que señala expresamente que esas medidas se adoptan “ Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar… ”. Por consiguiente, no se configura un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 9º ejusdem, que trae el aludido postulado.
18. Ciertamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al abogado por la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, y la confirmó en cuanto a aquella contemplada en el numeral 11 de dicho artículo, pero ello no se tratada de una contradicción, por cuanto, la referida autoridad judicial explicó que no existe un concurso material entre estos dos tipos disciplinarios, sino uno aparente, el cual se resuelve por el criterio de consunción, como quiera que la segunda falta tiene mayor riqueza descriptiva que la primera.
19. Ante las circunstancias fácticas y jurídicas anotadas se negará el amparo del derecho al debido proceso de PATRICIO PALACIOS MOSQUERA y, por ende, es inviable dejar sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual, negó una nulidad propuesta por su defensa, y confirmó parcialmente la condena impuesta el 30 de abril de 2019, por
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la cual, negó una nulidad propuesta por su defensa, y confirmó parcialmente la condena impuesta el 30 de abril de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de 14Tutela de 1ª instancia No. 116051 PATRICIO PALACIOS MOSQUERA Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo del debido proceso del abogado
PATRICIO PALACIOS MOSQUERA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15Tutela de 1ª instancia No. 116051
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