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CSJ - STP6625-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6625-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP6625-2023 Radicación n.° 131477 (Aprobado Acta No 122) Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001600020620183242800, de ahora en adelante (2018-32428) adelantado en contra de CAMAÑO AGUILERA.Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA promueve acción de tutela para que se le ampare el derecho de petición conculcado por las accionadas. Sostiene que interpuso tres peticiones relacionadas así: El 2 de febrero de 2022, 22 de febrero y 22 de marzo de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación, el 7 de marzo de la presente anualidad al Instituto de Bienestar Familiar, y el 1º de febrero hogaño a la Secretaría de esta Sala especializada, sin que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional se emane algún pronunciamiento. Advera que los tres escritos petitorios van dirigidos a que “ se

esta Sala especializada, sin que a la fecha de interposición del presente amparo constitucional se emane algún pronunciamiento. Advera que los tres escritos petitorios van dirigidos a que “ se expidan copias a mi nombre de las supuestas pruebas en mi contra y mi allanamiento injusto”. Con ocasión a ello, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que emitan pronunciamiento de fondo al respecto.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Delegado de la Fiscalía 234 Seccional, dentro de la causa penal 2018-32428, informó que el accionante ha solicitado en reiteradas oportunidades la expedición de copias del expediente, las cuales, han sido

2Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia contestadas por la delegada Fiscal 252 Seccional 1, a través de los oficios emitidos el 26 de agosto de 2022, 3 de marzo y 27 de abril de 2023. Por lo anterior, manifestó que la acción de tutela debe ser denegada, pues “no es cierto que se le haya negado el acceso a la carpeta o guardado silencio en torno a las solicitudes hechas a la Fiscalía, porque como se desprende de los archivos que se adjuntan, mi colega Fiscal 252 Seccional Adscrita a esta Unidad, en sendas oportunidades ha respondido a sus solicitudes de manera directa y a través de su apoderado”.

2. El Instituto de Bienestar Familiar Colombiano adujó que el 25 de noviembre de 2022 con oficio 202231001000252481 y 3 de marzo de

solicitudes de manera directa y a través de su apoderado”.

2. El Instituto de Bienestar Familiar Colombiano adujó que el 25 de noviembre de 2022 con oficio 202231001000252481 y 3 de marzo de 2023 con radicado 202331140000043601, dio respuesta al derecho de petición referido, razón por la cual, solicita que el amparo constitucional sea negado por ausencia de vulneración del derecho fundamental alegado. 3.- La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que por planilla del 10 de febrero de la presente anualidad, recibió petición por parte de GREGORIO MANUEL CAMACHO AGUILERA, en el que solicitaba la colaboración de la Corporación para que el Instituto de Bienestar Familiar Colombiano y la Fiscalía le entregaran copia del expediente de su proceso, por lo cual, se verificó la existencia de la actuación penal. Sin embargo, se constató que ante este órgano colegiado no se adelantaba ninguna acción, de ahí que, fuera remitida la solicitud al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Santuario, autoridad judicial encarga de vigilar la pena impuesta al actor. 1 Autoridad quien actuó en las últimas actuaciones procesales en calidad de apoyo de la Fiscalía 234

Seccional de Itagüí Antioquia. 3Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia De tal traslado, con oficio 1775 de febrero de 2023, se le comunicó a CAMACHO AGUILERA, a través de correo electrónico del Centro Penitenciario de Puerto Triunfo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De tal traslado, con oficio 1775 de febrero de 2023, se le comunicó a CAMACHO AGUILERA, a través de correo electrónico del Centro Penitenciario de Puerto Triunfo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2. La solución del caso En el presente evento, GREGORIO MANUEL CAMACHO AGUILERA promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque aduce, no se le ha dado respuesta a las solicitudes radicadas el 2 de febrero de 2022, 22 de febrero y 22 de marzo de 2023 dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, el 7 de marzo de la presente anualidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el 1º de febrero hogaño a la Secretaría de esta Sala especializada.

4Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el accionado está demostrado que las referidas solicitudes tuvieron el siguiente trámite:

Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el accionado está demostrado que las referidas solicitudes tuvieron el siguiente trámite:

1. En las peticiones radicadas ante la Fiscalía General de la Nación del 2 de febrero de 2022, 22 de febrero y 22 de marzo de 2023 el accionante pidió: Muy respetuosamente solicitó a mi nombre copias de las pruebas condenatorias y pruebas de medicina legal en mi contra, (…) esto es lo que estoy pidiendo que manden

(…). En respuesta, mediante correo electrónico enviado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo el 26 de agosto de 2022, la asistente de la Fiscalía 252 Seccional de Itagüí le contestó en los siguientes términos: Dando respuesta a lo solicitado mediante Derecho de Petición (sic), muy comedidamente le sugiero informar al Doctor Rafael Ángel Ramírez Restrepo, presentarse ante este despacho judicial, ubicado en la carrera 52 No. 51-40, torre A, piso primero con el poder otorgado por usted y con mucho gusto le facilitaremos la carpeta del caso que se lleva en su contra. Por otra parte, el 3 de marzo de la presente anualidad por reiteración efectuada por el peticionario en cuanto a la petición inicial, la Fiscal 252 Seccional contestó nuevamente a través de correo electrónico, en los siguientes términos: En cuanto al punto primero le informamos que hemos dado respuesta anteriormente a sus solicitudes aportando lo correspondiente a toda la 5Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera

los siguientes términos: En cuanto al punto primero le informamos que hemos dado respuesta anteriormente a sus solicitudes aportando lo correspondiente a toda la 5Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia carpeta donde esta registrado el proceso judicial incluyendo el material probatorio radicado bajo el NUNC 050016000206201832428 el día 26 de agosto de 20222 a través de su defensor el doctor Rafael Ángel Ramírez Restrepo. (…) En relación con esta petición, el 27 de abril de 2023 la misma delgada Fiscal emitió pronunciamiento en el siguiente sentido: Como se lo indicamos en el derecho de petición del 22 de marzo que nos envió ya hemos dado respuesta anteriormente a sus solicitudes aportando lo correspondiente a toda la carpeta donde está registrado el proceso judicial incluyendo el material probatorio radicado bajo el NUNC

050016000206201832428. Esta es la 4º vez que usted nos escribe solicitando lo mismo, en esta oportunidad nos solicita “… pruebas de embarazo, de ADN, de tamizaje para VIH, muestra de sangre en busca de antígenos, pruebas de, espermatozoides, comparación de las supuestas pruebas, tengo para indicarle que yo no era la directora de esa INVESTIGACIÓN para ese entonces, en ese caso el director de la misma era el Dr. ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE y como aparece en el acta suscrita por la Juez segunda de Itagüí, asistí en reemplazo del mismo y para esa única audiencia. Para constancia le doy traslado del acta de la misma

el Dr. ARGER ENRIQUE LONDOÑO WHITE y como aparece en el acta suscrita por la Juez segunda de Itagüí, asistí en reemplazo del mismo y para esa única audiencia. Para constancia le doy traslado del acta de la misma suscrita por la DOCTORA LILINA MARIA ARIAS, Juez 2º de Itagüí, es el quien le puede dar respuesta si estos elementos se le allegaron al proceso o no y si le dio traslado de los mismos a la Juez. Conforme con lo anterior está demostrado que a la anterior solicitud se dio respuesta al accionante y frente a ella CAMACHO AGUILERA no solicitó ninguna ampliación o precisión, por lo que no se acredita la afectación, en este caso del derecho de petición. 6Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia 2.- En cuanto a la petición dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que solicitó “ pasar copia de las pruebas que presentaron a la Fiscalía para ponerme preso, pido por favor que me sean mandadas las copias físicas a mi nombre, (…) solicito pasar pruebas físicas y contundente de la supuesta violación que inventaron en mi contra”. Al respecto, el 25 de noviembre de 2022, el coordinador del Centro Zonal Nororiental de la Dirección Regional de Antioquia contestó la petición con correo electrónico en el que puso de presente al accionante que: “la misión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es promover el desarrollo y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes y las familias como actores claves de los entornos protectores y principales agentes de

desarrollo y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes y las familias como actores claves de los entornos protectores y principales agentes de transformación social (…), así mismo en el numeral 5° del artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 se establece como uno de los deberes del Defensor de Familia el de guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia. Es por lo anterior que el ICBF no es el competente para dar respuesta a su solicitud, esta debe ser requerida a los entes correspondientes del sistema penal”. La misma petición fue ampliada, por lo cual el Grupo de Protección de la entidad referida mediante oficio del 3 de marzo seguido, contestó nuevamente que “el ICBF no cuenta con la información solicitada por usted en tanto no es un tema de competencia de nuestra misionalidad”.

3. En el escrito de petición del 1º de febrero hogaño radicado ante la Secretaría de esta Sala Penal, se solicitó “la colaboración de esta Corporación para que Bienestar Familiar y la Fiscalía le presentaran las

7Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia pruebas que indicó en su escrito, relacionadas con el delito por el que se allanó y del que consideraba estar injustamente condenado”. Al respecto se tiene que mediante oficio 01775 del 17 de febrero de 2023, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de

Al respecto se tiene que mediante oficio 01775 del 17 de febrero de 2023, a través del asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación respondió en el siguiente sentido: Me permito comunicar que el escrito que el interno GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 92191750, privado de la libertad en la cárcel de Puerto Triunfo, envió por correspondencia que fue recibida en esta Secretaría el 10 de febrero de 2023; a través del cual solicita que Bienestar Familiar y la Fiscalía presenten las pruebas que señala en el mismo, relacionadas con el delito por el que se allanó, que: Verificado el sistema ESAV de radicación y consulta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por nombre completo del peticionario y documento de identidad, no se halló que se conozca o se haya conocido actuación alguna con dichos datos, motivo por el que esta Sala Especializada no puede atender tal petición. Consultada la página web del SISIPEC se encontró que el peticionario fue procesado dentro del radicado 050016000206 2018 32428, por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años y otro, cuya pena es vigilada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con sede en Doradal, Antioquia, a donde se envía el escrito

Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con sede en Doradal, Antioquia, a donde se envía el escrito para los trámites a que haya lugar. Adjunto un (1) archivo PDF con el escrito escaneado. 8Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia De los documentos e información antes reseñados se hace evidente que para el momento de presentación de la acción de tutela las peticiones del accionante ya habían sido respondidas. De manera que no hay prueba de la vulneración actual del derecho de petición invocado por el accionante, pues en termino las autoridades accionadas le dieron respuesta y frente a ellas GREGORIO MANUEL CAMAÑO AGUILERA, de acuerdo a las evidencias allegadas a este trámite constitucional, no ha solicitado ampliación o aclaración adicional que se encuentre pendiente de respuesta. Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por GREGORIO MANUEL

CAMAÑO AGUILERA

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por GREGORIO MANUEL

CAMAÑO AGUILERA

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Cui: 11001020400020230122100 Rad.131477 Gregorio Manuel Camaño Aguilera Primera Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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