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CSJ - STP6625-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6625-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6625-2024 Tutela de 1.a instancia No. 136333 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales . Las partes e intervinientes del proceso penal n. o 17001600006020120060801 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240051300

Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO En contra de LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, por medio de sentencia del 24 de abril de 2017, absolvió al procesado. Pese a ello, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 24 de octubre de 2018, revocó lo decidido y, en su lugar, condenó a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le

LONDOÑO como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le impuso una pena de 70 meses de prisión, multa de $42.763.590 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 86 meses. De igual modo, le impuso una «inhabilidad intemporal» para ser elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o para contratar con el Estado. En contra de esta decisión, el apoderado del condenado presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ SP2175-2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. En atención a lo ocurrido, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO presentó, actuando a través de apoderado, acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues consideró desconocido su derecho fundamental a la igualdad, así como lo establecido en los artículos 28 de la Constitución y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En criterio del accionante, por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2018 el Tribunal accionado incurrió en una «vía de hecho», pues lo condenó a una pena perpetua debido a que « no podrá ejercer nunca más cargos públicos [por lo que se] acaban sus derechos y funciones públicas de por vida». En 2CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333

LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO

lo que se] acaban sus derechos y funciones públicas de por vida». En 2CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO consecuencia, pidió que se revoque la sentencia cuestionada «en lo concerniente a la inhabilidad intemporal», así como en lo demás que sea procedente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 15 de abril de 2024, luego de haber resuelto los impedimentos presentados por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate para conocer el caso, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y al vinculado. La Procuraduría 105 Judicial II de Manizales indicó que previamente el accionante presentó otra acción de tutela en la que cuestionó la «inhabilidad intemporal, para inscribirse o resultar elegido en cargos de elección popular», por lo que, además de existir cosa juzgada, «se está abusando de esta acción constitucional». De igual manera, señaló que, en caso de no considerarse temeraria la actuación, la acción de tutela es, en todo caso, improcedente, pues «la inhabilidad intemporal, tiene respaldo constitucional, bajo la premisa de la protección del patrimonio del Estado, y se ha determinado porque no viola derechos fundamentales y no está contra el principio de imprescriptibilidad». El fiscal quinto seccional de Manizales también indicó que el

del Estado, y se ha determinado porque no viola derechos fundamentales y no está contra el principio de imprescriptibilidad». El fiscal quinto seccional de Manizales también indicó que el accionante presentó otra acción de tutela similar a la que ahora ocupa la atención de la Sala. Además, explicó que en su momento no conoció la acusación presentada dentro del proceso penal iniciado en contra de LUIS

FERNANDO ROSAS LONDOÑO.

3CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales presentó un recuento de lo ocurrido en el curso del proceso penal adelantado en contra del actor. Luego, sostuvo que la providencia cuestionada «fue adoptada bajo el precepto de la legalidad y las posiciones jurisprudenciales aplicables para el momento de su adopción, por manera que la misma solo podría ser atacada bajo la égida de la acción de revisión». La Secretaría Jurídica de la Gobernación de Caldas pidió ser desvinculada del trámite de tutela, pues carece de responsabilidad en lo pedido por el accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, actuando a través de

2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Judicial de Manizales, pues consideró desconocido su derecho fundamental a la igualdad, así como lo establecido en los artículos 28 de la Constitución y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al habérsele impuesto una « inhabilidad intemporal» en la sentencia que lo declaró responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En sede de tutela, por lo menos dos intervinientes indicaron que el accionante había presentado otra acción de tutela por estos mismos hechos. Por esta razón, antes de resolver el reclamo planteado la Sala debe 4CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO establecer si se configuraron los fenómenos de la cosa juzgada o de la temeridad. Para ello es necesario establecer previamente en qué consiste cada uno de estos conceptos. La cosa juzgada y la temeridad son instituciones que «buscan poner un límite a la presentación de varias y sucesivas solicitudes de amparo que versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones» (CC T-217/18). Pese a su propósito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T-534/20).

versen sobre las mismas partes, hechos y pretensiones» (CC T-217/18). Pese a su propósito común, se trata de fenómenos procesales diferentes que no pueden simplemente asimilarse (CC T-534/20). La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal que garantiza la inmutabilidad y obligatoriedad de las providencias judiciales y «se configura de forma objetiva» (CC SU-012/20). Por consiguiente, para que esta exista es necesario constatar que la segunda acción de tutela comparte (i) el mismo objeto, (ii) la misma causa petendi y (iii) las mismas partes que la decidida con anterioridad (CC T-534/20)1. En caso de que estos tres elementos se acrediten corresponde al accionante «demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación» (CC SU-012/20). Por el otro lado, el concepto de temeridad se relaciona con «una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial» (CC SU-012/20). De esta manera, para calificar una acción de tutela como temeraria es necesario que, además de la identidad de objeto, causa petendi y de partes, se presente una actuación dolosa e injustificada de quien recurre nuevamente a la acción de tutela (CC T-261/23). Por esta 1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por

1 En cualquier caso, la Corte Constitucional ha reconocido que «algunas variaciones en las partes, objeto y causa no necesariamente llevan a concluir que no existe cosa juzgada» (CC T-146/23).Por consiguiente, «(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos; (ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente» (CC T-146/23). 5CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO razón, una solicitud de amparo no es temeraria cuando se origina «(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho» (CC T-185/20). Con base estos criterios, esta Corte considera que en este caso sí se evidencia una identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por el accionante el 24 de agosto de 2022. En esa ocasión, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO presentó

acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala y la presentada por el accionante el 24 de agosto de 2022. En esa ocasión, LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO presentó una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la inhabilidad temporal impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida en su contra. Adicionalmente, en esa ocasión el actor también argumentó que esta sanción desconocía tanto la Constitución como diversos instrumentos internacionales. Por ende, pidió que se deje «sin efectos esa pena, la cual fue impuesta por el fallo de segunda instancia dentro del proceso penal que nos ocupa, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, descrito en los antecedentes fácticos de esta acción de tutela». Para la Corte, esto evidencia que existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De igual manera, esta Corporación resalta que a pesar de que en este caso no se reprocha a esta Sala de Casación, «accionar a una persona más o una menos puede significar, en 6CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO todo caso, identidad de sujetos» (CC T-146/23), pues el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una

LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO todo caso, identidad de sujetos» (CC T-146/23), pues el análisis que debe hacerse en este tipo de asuntos no se circunscribe solamente a una evaluación formal sobre la coincidencia de ambos casos. Por el contrario, implica un estudio acerca de «la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias» (CC T-219/18). Aunado a lo anterior, esta Corte estima que existe identidad de causa pues ambas acciones de tutela se tramitan con ocasión de lo decidido en el proceso penal adelantado en contra del actor. Por último, esta Sala considera que existe identidad de objeto por cuanto en ambos trámites lo pretendido por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO es que se deje sin efecto la inhabilidad intemporal que se decretó en su contra para ser elegido en cargos de elección popular, ser designado servidor público o para contratar con el Estado. Ahora bien, estando acreditada la identidad de objeto, causa petendi y partes, la Corte determinará si es posible predicar un actuar de mala fe por parte del accionante que configure la temeridad de la acción. En este punto, la Corte recuerda, siguiendo el criterio establecido en otras ocasiones (ATP915-2023), que «cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» (CC T-568/06). Por ende, al haberse presentado la acción de tutela por medio de apoderado esta Corporación considera que pudo haber

de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe» (CC T-568/06). Por ende, al haberse presentado la acción de tutela por medio de apoderado esta Corporación considera que pudo haber existido un asesoramiento equivocado del abogado que actúa en representación del accionante2. Por esta razón, no se considerará temeraria la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO para que, en lo sucesivo, se 2 Como lo ha reconocido la Corte Constitucional «l a conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe» (CC C-328/15). 7CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333 LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto. De otro lado, la Corte recuerda que el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al

del Decreto 2591 de 1991 establece que «el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años». De igual modo, este artículo prevé que, «en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar ». Por consiguiente, se compulsarán copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, determine la posible responsabilidad disciplinaria de JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, apoderado del accionante3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO, actuando a través de apoderado, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal 3 La Corte recuerda que la función social, « que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 2° del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los

deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas . Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “ innecesarios, innocuos o fraudulentos” , (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias» (CC C-819/11. Negrillas fuera del texto). 8CUI 11001020400020240051300 Tutela 1.a Instancia No. 136333

LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO

Superior del Distrito Judicial de Manizales.

SEGUNDO: EXHORTAR a LUIS FERNANDO ROSAS LONDOÑO para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela en la que exista identidad de partes, causa petendi y objeto.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, determine la posible responsabilidad disciplinaria de

TERCERO: COMPULSAR COPIAS de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, determine la posible responsabilidad disciplinaria de JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, apoderado del accionante.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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