CSJ - STP6626-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6626-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP6626-2022 Radicación n°. 123598 Acta 112 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 4 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida contra el
JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE
CÚCUTA y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL SECCIONAL
CÚCUTA.
Al trámite tutelar se vinculó a la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, aCUI 54001220400020210068201
Número interno 123598 Impugnación de Tutela
OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la SECRETARÍA DE LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CÚCUTA, a la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta:
LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: “2Refiere básicamente el actor que elevó tres derechos de petición ante el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CÚCUTA los días 19 y 30 de julio del año 2020 y 6 de agosto del año 2020 de la siguiente manera: Señala que en el derecho de petición No. OOMF2020-182 de fecha 19 de julio de 2020 pidió: a) Certificar fecha en que se radica por la PROCURADURÍA o FISCALÍA ante el TRIBUNAL la solicitud tomada por el JUEZ SÉPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS, de prescripción del radicado 5400131040042014-00265-00 celebración indebida de contratos docentes por ESAP, víctima y quejoso OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ. b) Copia del documento en PDF, presentado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN o FISCALÍA sobre el radicado 5400131040042014-00265-00 ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. c) Copia del documento donde se acusa en primera y segunda instancia el RADICADO 47.467 fiscalía que corresponde al RADICADO 5400131040042014-00265-00 etapa de juicio en
c) Copia del documento donde se acusa en primera y segunda instancia el RADICADO 47.467 fiscalía que corresponde al RADICADO 5400131040042014-00265-00 etapa de juicio en JUZGADO SÉPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS. d) Certificar cuál es el tiempo de condena para delitos de
CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.
Expone que en el derecho de petición No. OOMF2020-203 de fecha 30 de julio de 2020 solicitó al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que le aclare de fondo y sustente con escrito en PDF, lo siguiente. 2CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ a) En que año prescribe la ACCIÓN PENAL de los delitos juzgados en la NOTICIA CRIMINAL 47.467 donde es afectado OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ en cuanto a la CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS para reconocerle seguridad social y prestaciones económicas de los años 1997 a 1999. b) Si el EXPEDIENTE 47.467 según la OFICINA JUDICIAL REPARTO para responderle el oficio OOMF2020-190 de fecha 23/07/2020, es asignado mediante acta No 578 de fecha 10/10/2014 al Juzgado 7 penal del Circuito. Porque (sic)
23/07/2020, es asignado mediante acta No 578 de fecha 10/10/2014 al Juzgado 7 penal del Circuito. Porque (sic) prescribe la ACCION PENAL en ese despacho o estaba prescrita antes del 2014, lo que constituye una burla de la FISCALÍA y PROCURADURIA en cuanto a la idoneidad, transparencia y celeridad en la NOTICIA CRIMINAL 47.467. Indica que en el derecho de petición No. OOMF2020-217 de fecha 6 de agosto de 2020 solicitó lo siguiente: a) Por qué el expediente 47.467 se convierte en radicado 54001310400420140026501, para juicio desde el año 2014, la acusación se realiza en el 2014 por fiscalía, o se hace en el 2011 y es apelada en el 2011(sic). b) Si el radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 01, fue asignado al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) en el año 2014, teniendo en cuenta que el artículo 410 de la ley 600 DE 2000 contempla para la CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS, condena máxima de 216 meses que corresponden a 18 años. Para los hechos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS del año 1997, en el 2015 ya había prescrito, y en el 2016, prescribe los contratos de 1998, y en el año 2017 prescribe los contratos de
los hechos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS del año 1997, en el 2015 ya había prescrito, y en el 2016, prescribe los contratos de 1998, y en el año 2017 prescribe los contratos de 1999.Lo que no es nada transparente ni hay celeridad en ese JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para administrar justicia, máxime cuando es muy evidente como la FISCALÍA y PROCURADURÍA le niegan el expediente después del 2011, cuando todos los años indagó sobre esa NOTICIA CRIMINAL. c) Como es que el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) se pronuncia solamente en el año 2019, y la FISCALÍA y PROCURADURÍA guardan silencio sobre actuaciones que no son muy claras y que todavía tiene que esperar hasta que el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA confirme la prescripción, y merece respeto ante la indecencia que se dio desde el 2002 a la fecha en la NOTICIA CRIMINAL 47.467. Menciona que además elevó 3 derechos de petición ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA dos con fecha 23 de julio del año 2020 y el 26 de agosto del año 2020 de la siguiente manera: Señala que en el derecho de petición No. OOMF2020-190 de fecha 23 de julio de 2020 solicitó: 3CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598
Señala que en el derecho de petición No. OOMF2020-190 de fecha 23 de julio de 2020 solicitó: 3CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela
OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ
A. Que le certificaran el reparto de la apelación en segunda instancia sobre el expediente 47.467, indicándole día, mes, año y que fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, le correspondió asumir esa instancia. Así como certificar la fecha que le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS (LEY 600 DE 2000 y LEY 906 DE 2004) asumir el juicio a directores de ESAP, por el delito
“CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES DOCENTES ESAP AÑOS 1997 A 1999 VICTIMA OSCAR
OMAR MOROS FERNÁNDEZ Y QUEJOSO EN LA NOTICIA
CRIMINAL 47.467”.
Expone que en el de petición No. OOMF2020-191 de fecha 23 de julio de 2020 solicitó: A.“ Al Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Oficina Judicial de la misma ciudad, den celeridad por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al expediente 47.467 y poder OSCAR MOROS recurrir a la VÍA CONTECIOSA
a la Oficina Judicial de la misma ciudad, den celeridad por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA al expediente 47.467 y poder OSCAR MOROS recurrir a la VÍA CONTECIOSA ADMINISTRATIVA para solicitar una indemnización por DOS MIL MILLONES DE PESOS, donde adicionalmente debe investigarse disciplinariamente fiscales, procuradores que intervinieron en el EXPEDIENTE 47.467”. Menciona que en el de petición No. OOMF2020-231 de fecha 26 de agosto de 2020 solicitó: 1.Número de asignaciones de noticias criminales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 correspondientes a Cúcuta por fiscalía. 2.Rangos de asignaciones por los años 2001 al 2007, donde se indique que en el año 2001 se le asignaron de tal No a tal No., y así sucesivamente para los años2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y2007. 3.Que fiscalía se asignó por APOYO JUDICIAL para la apelación del RADICADO 47.467según le informa la procuraduría general. 4.En el expediente 47.467 hace parte la NOTICIA CRIMINAL 47.373cuando apoyo judicial asigna el 47.467 al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para juicio en octubre del 2014. 5.Porque APOYO JUDICIAL le asigna al JUZGADO SÉPTIMO
SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO para juicio en octubre del 2014. 5.Porque APOYO JUDICIAL le asigna al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO el expediente 47.373 cuyos indiciados son JOSÉ TRINIDAD ROZO MARTÍNEZ y SANTIAGO TRIJILLO por peculado y el No 47.467cuyos indiciados son LUIS ALBERTO PEÑA y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ. 6.Porque apoyo judicial le responde derecho de petición donde le certifica el indiciado del DELITO POR PECULADO es JOSE TRINIDAD ROZO MARTINEZ cuando no es cierto son LUIS ALBERTO PEÑA Y JOSÉ ALONSO CAMARGO RAMÍREZ. En el expediente 47.467. y le afirma que en el RADICADO 54 00131 04 004 2014 00265 investigó contratos sin requisitos de ley, 4CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ cuando no es cierto, y esa misma afirmación se la hace la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7.Le certifique el acta y los indiciados con sus cedulas de la NOTICIA CRIMINAL 47.461 y 47.467. 8.Le certifique si el expediente 79.558 hace parte o no de la NOTICIA CRIMINAL 47.467, y si la respuesta es negativa, esa NOTICIA CRIMINAL 79.558 ya prescribió porque los hechos
8.Le certifique si el expediente 79.558 hace parte o no de la NOTICIA CRIMINAL 47.467, y si la respuesta es negativa, esa NOTICIA CRIMINAL 79.558 ya prescribió porque los hechos sucedieron en el año 1999. 9.Le certifique si la NOTICIA CRMINAL 47.373 es PREVARICATO o PECULADO POR APROPIACIÓN porque se agrega a la NOTICIA CRIMINAL 47.467. 10.Porque APOYO JUDICIAL en forma irresponsable le certifica en el radicado 54 001 31 04 004 2014 00265 que prescribió el DELITO CONTRATOS SIN REQUISITOS DE LEY, cuando nunca se investigó por fiscalía, sino por el contrario lo encubrió hasta que prescribió por artículo 410 de la ley 599 de 2000, y artículo 83,84 de la ley 599 de 2000. Expone que las respuestas que le han ofrecido no son de fondo y han pasado más de 18 meses no han dado respuesta útil, oportuna, precisa y pertinente, así las cosas, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental de petición en el marco al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE CÚCUTA Y OFICINADE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA dar respuesta de fondo a los derechos de petición”. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar el trámite dado a las peticiones radicadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar el trámite dado a las peticiones radicadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no evidenció vulneración en los siguientes casos, porque las solicitudes obtuvieron respuesta efectiva: La solicitud n° OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue resuelta de manera clara, precisa y congruente por la Secretaría de la Penal del Tribunal de Cúcuta a través del oficio TSC-SP-SRIA No. 4138-2020 de 22 de julio de 2020, en el cual agregó que la petición n° OOMF2021-238 de 12 de 5CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ octubre de 2021 obtuvo respuesta en el oficio TSCSPSRIA No. 4443-2021 de 15 de octubre de 2021. Al escrito n°OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 el Juzgado accionado le dio respuesta clara, precisa y congruente mediante oficio n° 2439 fechado 4 de agosto de 2020. La petición n° OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 fue contestada mediante oficio n° 2545 de 24 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta además le expresó que la
fue contestada mediante oficio n° 2545 de 24 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta además le expresó que la apelación se encuentra en el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, donde podrá acreditar la calidad de parte. Frente a las peticiones elevadas por el actor ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA SECCIONAL DE CÚCUTA indicó que la identificada con el n° OOMF2020-190 de 23 de julio de 2020, fue contestada de fondo y acorde con lo requerido, el 30 de julio de 2020. El escrito n° OOMF2020-191 de 23 de julio de 2020, dirigido al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, al Tribunal Superior de Cúcuta y a la Oficina Judicial de la misma ciudad fue contestada por ésta última oficina. Sobre la solicitud efectuada por MOROS FERNÁNDEZ mediante oficio OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020, la 6CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ Oficina Judicial de Cúcuta dio respuesta el 15 de septiembre de 2020. Agregó que se respondió al accionante lo atinente al reparto de la acusación y el trámite de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado
Agregó que se respondió al accionante lo atinente al reparto de la acusación y el trámite de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito; sin embargo la Oficina Judicial en el precitado escrito mencionó que no era competente para resolver sobre la asignación de noticias criminales porque ello le compete a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, por lo cual debió trasladar a esta oficina la petición, en aplicación del artículo 21 de la ley 1437 del 2011, pero no lo hizo, por lo cual concedió el amparo en cuanto a ese aspecto se refiere y le ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial que remita la petición OOMF2020-231 de 26 de agosto de 2020 a la mencionada dependencia de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ manifiesta que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta le debe certificar si en la noticia criminal 47373, anexa a la noticia criminal 47467 realizó juicio entre 2014 a 2020, y además, entregarle las actas de audiencia de juicio pedidas desde noviembre de 2021. Señaló que las delegadas de la Fiscalía General de la Nación no le suministran las resoluciones de acusación porque “no existen”, pues todo fue un engaño, y se le negaron los derechos a la contradicción y a la defensa “al no 7CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598
porque “no existen”, pues todo fue un engaño, y se le negaron los derechos a la contradicción y a la defensa “al no 7CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ permitirme CONTROVERTIR sobre RESOLUCIONES
INEXISTENTES DE ACUSACIÓN en la NOTICIA CRIMINAL
47437”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de abril de 2022, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Oficina de Apoyo Judicial de la Seccional Cúcuta.
2. Análisis del caso concreto.
OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque no ha obtenido respuesta a las solicitudes contenidas en los oficios OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 y OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 dirigidas todas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y las peticiones contenidas en los oficios OOMF2020-190 y
OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020 dirigidas todas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y las peticiones contenidas en los oficios OOMF2020-190 y OOMF2020-191 de 23 de julio de 2020, y OOMF2020-231 de 8CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ 26 de agosto de 2020 , con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta. Corresponde determinar si en el presente asunto se lesionó el derecho fundamental de petición de OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ, por parte de aquellas autoridades. Sobre esa garantía, la Corte Constitucional en sentencia T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo 9CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598
decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo 9CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de la que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía de la que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. Una respuesta negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que, naturalmente, contraríe los intereses del peticionario, no significa que se vulnere el derecho fundamental de petición, puesto que el fin primordial de este derecho es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea su sentido. 10CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ En el presente asunto, tras las precisiones conceptuales antecedentes, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues lo allí dispuesto resulta adecuado para salvaguardar el derecho de petición del accionante, por los siguientes motivos:
1. En efecto, se advierte que en la solicitud n° OOMF2020-182 de 19 de julio de 2020, el accionante pidió: a) CERTIFICAR fecha en que se radica por la PROCURADURIA o FISCALIA ante el TRIBUNAL la SOLICITUD tomada por el JUEZ SEPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS , de PRESCRIPCION del radicado 5400131040042014-00265-00
CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DOCENTES POR
SEPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS , de PRESCRIPCION del radicado 5400131040042014-00265-00
CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS DOCENTES POR
ESAP, VICTIMA & QUEJOSO OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ. b) COPIA del DOCUMENTO EN PDF, presentado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION o FISCALIA sobre el radicado 5400131040042014-00265-00 ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA. c) COPIA del DOCUMENTO donde se acusa en primera y segunda instancia el RADICADO 47.467 FISCALIA que corresponde al RADICADO 5400131040042014-00265-00 etapa de juicio en JUZGADO SEPTIMO PENAL del CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS. d) CERTIFICAR cuál es el tiempo de condena para delitos de
CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS.
En respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en oficio TSC-SP-SRIA No. 4138-2020 de 22 de julio de 2020 contestó al accionante que “el día de 21 de Julio de 2020 a las 7:23 am, mediante oficio 4107-2020 que, una vez allegado el expediente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, fue radicado en esa secretaria y enviado al despacho 03 del Honorable
una vez allegado el expediente del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, fue radicado en esa secretaria y enviado al despacho 03 del Honorable Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA el día 02 11CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ de agosto de 2019.Expone que el día de 22 de Julio de 2020 recibió respuesta por el Juzgado Fallador e igualmente la Procuraduría General de la Nación solicitando la correspondiente aclaración, motivo por el cual dicha petición fue trasladada al despacho de la Honorable Magistrado el día 21 de Julio de 2020, aclarando que la sentencia de segunda instancia se registró por parte del despacho03 el día 10 de Julio de 2020 No. 887 mediante acta de sala de decisión Penal No. 345 para ser notificada en su turno respectivo”. Además, en oficio TSC-SP-SRIA No. 4443-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, le manifestó: “le informó que el día 01 de agosto de 2019 recibe el expediente físico en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con acta de reparto de secuencia 752 de esa misma fecha, correspondiendo al
expediente físico en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con acta de reparto de secuencia 752 de esa misma fecha, correspondiendo al Magistrado doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA. El día 02 de agosto de 2019 pasó el expediente físico al despacho 03 cuyo titular para la época era doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ
CÓRDOBA.
Mediante acta de sesión 345 de fecha 13 de julio de 2020, previa convocatoria del ponente y con la asistencia de los Magistrados doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, se instaló Sala Penal de Decisión, con el fin de resolver el proyecto de providencia No. 887 registrado en la Secretaría de la Sala Penal, el día diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), mediante el cual se decidió: El recurso de apelación interpuesto por el doctor Julio Cesar Zambrano Perea, representante del Ministerio Publico, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) de fecha junio 28 de 2019, mediante la cual absolvió al señor José Trinidad Rozo Martínez del delito de peculado por apropiación,
junio 28 de 2019, mediante la cual absolvió al señor José Trinidad Rozo Martínez del delito de peculado por apropiación, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de origen y fechas señalados, pero por las razones expuestas en la motivación. SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes. TERCERO: 12CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE”.
El día 01 de septiembre de 2020, mediante oficio 4605-2021 notifica a las partes e intervinientes que obraron dentro del expediente desde su etapa de acusación y de juicio, al doctor Julio César Zambrano Perea como delegado de la Procuraduría y recurrente, al doctor Heber Albino García en reemplazo de la doctora Martha Inez Mora de la Fiscalía Decima Especializada y a los doctores Wolfman Gerardo Calderón Collazos, Jesús Manuel Caicedo apoderados de los procesados,
doctora Martha Inez Mora de la Fiscalía Decima Especializada y a los doctores Wolfman Gerardo Calderón Collazos, Jesús Manuel Caicedo apoderados de los procesados, a quienes se les solicitó le notificaran a sus representados, por cuanto no se encontraron correos electrónicos para su ubicación. Aclarando que el acusado Nelson Emiro Rey Ruiz falleció. Se fijó traslado para recurrir en casación el día 07 de septiembre 2020, venciendo el día 25 de septiembre de 2020.El 28 de septiembre de 2020, para los efectos legales pertinentes, se deja constancia en ese expediente, que el 25 de septiembre de 2020, venció en silencio el término para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de julio de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad con ponencia del doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, dentro del proceso Radicado 54001-31-04-004-2014-00265-01 seguido a JOSÉ TRINIDAD ROZO MARTÍNEZ y NELSON EMIRO REY RUÍZ, en consecuencia quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. El 28 de octubre de 2020 mediante oficio 5442en consecuencia quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. El 28 de octubre de 2020 mediante oficio 54422020, comunican la ejecutoria a las partes e intervinientes referenciados en esa misma fecha, se remite el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta y les informa a las partes que las inquietudes sobre el expediente debe elevarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función Mixta de Cúcuta atendiendo que la actuación reposa en dicho despacho”.
2. En el oficio OOMF2020-203 de 30 de julio de 2020 el accionante solicitó al secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta que: “… aclare de fondo y sustente con escrito en PDF, lo siguiente. 1)En que año PRESCRIBE la ACCION PENAL de los delitos juzgados en la NOTICIA CRIMINAL 47.467 donde es afectado
OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ en cuanto a CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS para reconocerme SEGURIDAD SOCIAL & PRESTACIONES ECONOMICAS años 1997 a 1999. 13CUI 54001220400020210068201 Número interno 123598 Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ 2) Si el EXPEDIENTE 47.467 según OFICINA JUDICIAL REPARTO para responderme el oficio OOMF2020-190 de fecha 23/07/2020,
Impugnación de Tutela OSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ 2) Si el EXPEDIENTE 47.467 según OFICINA JUDICIAL REPARTO para responderme el oficio OOMF2020-190 de fecha 23/07/2020, es asignado mediante acta No 578 de fecha 10/10/2014 al Juzgado 7 penal Circuito. Porque prescribe la ACCION PENAL en su DESPACHO o PRESCRIBE antes del 2014, lo que constituye una burla de la FISCALIA y PROCURADURIA para con OSCAR MOROS en cuanto a IDONEIDAD, TRANSPARECENCIA & CELERIDAD en la NOTICIA CRIMINAL 47.467..”. A esa solicitud el Juzgado accionado dio respuesta mediante oficio n° 2439 fechado 4 de agosto de 2020, y enviado al día siguiente a los correos oomf2016@gmail.com y oomf2015@gmail.com indicando lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con el primer ítem, el peticionario cuenta con el conocimiento del texto de la Sentencia emitida por este Despacho en primera instancia, en la cual se explica detalladamente lo relacionado con la prescripción de las conductas punibles y la razón de la prescripción. Referente al segundo, considera el despacho que es una apreciación suya de la cual, no se pronunciará el juzgado, pues es eminente subjetiva, es decir, es apreciación personal. Finalmente de acuerdo a lo comunicado en oportunidad previa, cualquier solicitud, deberá dirigirla al Tribunal Superior de Cúcuta,
eminente subjetiva, es decir, es apreciación personal. Finalmente de acuerdo a lo comunicado en oportunidad previa, cualquier solicitud, deberá dirigirla al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que, el expediente constante de 13 cuadernos, fue remitido en apelación correspondiendo conocer del recurso, al Despacho del H. Magistrado Dr. LUIS GUIOVANNI SANCHEZ CORDOBA encontrándose actualmente allí para que se surta el trámite en mención”.
3. En escrito n° OOMF2020-217 de 6 de agosto de 2020
OSCAR MOROS FERNÁNDEZ afirmó que l