CSJ - STP6626-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP6626-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número intero 131215 Tutela impugnación
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP6626-2023 Radicación nº 131215 (Aprobado Acta No 122)
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 20231, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 2 de junio de 2023.CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la Resolución No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Acto Administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 que definió la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio con
interpuesto en contra del Acto Administrativo CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 que definió la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial en la cual obtuvo un puntaje no aprobatorio con calificación final de 768,55.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por la Sala Homóloga de Casación Laboral de la siguiente manera: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, «ACCESO A CARGOS PUBILCOS (sic), DERECHO DE PETICION (sic) EN RECURSOS», defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
En sustento de sus pedimentos, narró que se inscribió en la convocatoria 27 para el cargo de «Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales» y fue citado a la presentación de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas que se realizó el 2 de diciembre de 2018. Que, el 14 de enero de 2019, mediante Resolución No. CJR18-559, se dieron a conocer los resultados. Afirmó que la autoridad convocante del concurso, al momento de la apertura de este, no indicó la metodología de calificación ni cuanto valía cada ítem, sino que solo se limitó a informar «el peso de importancia de 2CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos
apertura de este, no indicó la metodología de calificación ni cuanto valía cada ítem, sino que solo se limitó a informar «el peso de importancia de 2CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación cada un[o] frente a un total de 1000 (300 prueba de aptitudes y 700 la prueba de conocimientos)». En atención de lo anterior, reseñó que, el 24 de julio de 2022 y, por segunda vez, realizó nuevamente el test indicado en líneas anteriores; que, el 2 de septiembre siguiente, se fijó, por el término de 5 días, la notificación del Acto Administrativo No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de ese mismo año para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y en la cual obtuvo un puntaje «NO APROBATORIO» como calificación final de 768,55. Que presentó recurso de reposición en contra de la mencionada determinación; oportunidad en la que pidió «la exhibición de la hoja de respuestas, la clave de respuesta de la UNAL y el cuadernillo de preguntas, lo cual me permitió acudir el día 30 de octubre de 2022 a la exhibición de la prueba, con la finalidad de recolectar en ella los datos necesarios para complementar el recurso de reposición interpuesto». Que, el 15 de noviembre de 2022, impetró «adición o complemento» al mecanismo horizontal; no obstante, que la autoridad judicial y
necesarios para complementar el recurso de reposición interpuesto». Que, el 15 de noviembre de 2022, impetró «adición o complemento» al mecanismo horizontal; no obstante, que la autoridad judicial y universidad aquí accionadas entregaron una única respuesta en forma general a todos los recurrentes al interior del cargo de Jueces Civiles del Circuito, sin resolver de fondo y de forma individual [su] recurso». Refirió que, mediante Resolución No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, publicada el 17 siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió los remedios de impugnación que se interpusieron contra el Acto Administrativo No. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022; pero que, en realidad, no se decidió de fondo su reposición y, además que, de manera arbitraria se confirmó lo resuelto frente a los «resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del 3CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial». El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto, en su sentir, no se dio resolución de fondo a su queja al interior de la convocatoria No. 27 y en los términos que pretendió. Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y,
en su sentir, no se dio resolución de fondo a su queja al interior de la convocatoria No. 27 y en los términos que pretendió. Por lo narrado, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, «se ordene a las entidades accionadas CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACION
(sic) DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a resolver de fondo las objeciones presentadas [...]» para, en su lugar, «se adicione el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR230024 del 16 de enero de 2023 Y SUS ANEXOS "POR MEDIO DE LOS CUALES SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION (sic) INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO”, que negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro una vez resuelto el recurso de fondo y en debida forma. (…) Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de las demás etapas del concurso Convocatoria 27 hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela.
III. EL FALLO IMPUGNADO 2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo peticionado al considerar que al accionante le asiste el derecho de promover la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que incluso puede solicitar
4CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que incluso puede solicitar 4CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo cuestionado. 3.- De igual modo, le indicó que dicho trámite se puede solicitar siguiendo lo dispuesto en el 1º del artículo 230 de mismo compendio normativo bajo la figura de la «suspensión provisional del acto» , lo que significa que el actor cuenta con un mecanismo apto para la inejecución temporal de la resolución confutada.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.- Con memorial del pasado 25 de mayo, JUAN DARÍO MAYORGA LAGOS impugnó el fallo. Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conjurar la violación de los derechos fundamentales invocados en la presente tutela. Insistió en la procedencia del amparo, por cuanto enfrenta un perjuicio irremediable en tanto se le priva del derecho a continuar en el trámite del concurso de méritos. 4-1.- Asimismo, refirió que la vía contencioso administrativa significa un trámite dilatado, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y la protección de los derechos fundamentales reclamados.
V. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo
primera instancia y la protección de los derechos fundamentales reclamados.
V. CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
5CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 6.- Corresponde a esta Colegiatura determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a cargos públicos (sic), derecho de petición (sic) en concursos, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por el extremo accionado. 7.- De esa manera, la Sala analizará si le asiste razón al A quo cuando advirtió el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de 6CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 10.- En el presente caso, la Corte considera que al a quo le asistió razón cuando indicó que JUAN DARÍO MAYORGA LOZANO se equivocó al elegir la tutela como ruta para controvertir la Resolución No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del Acto Administrativo CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 que definió la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y en la cual obtuvo el ahora accionante, un puntaje «NO APROBATORIO» tras su calificación final de 768,55.
provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y en la cual obtuvo el ahora accionante, un puntaje «NO APROBATORIO» tras su calificación final de 768,55. 11.- Lo anterior, en virtud a que el camino que debe seguir es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda y conduzcan a anular el acto administrativo del cual predica la vulneración de sus derechos. Sobre el punto, recuérdese, que no es de recibo, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso , para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación 12.- Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e3, el cual no se vislumbra en este asunto. 13.- En suma, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual brinda herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. Sobre la suspensión provisional de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215
medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 8CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie
judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. 14.- La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg. CSJ, STP1122-2023, CSJ STP119-2020, CSJ STP2821– 2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras). 15.- Además de lo anterior, debe tenerse de presente que en el proceso de la Convocatoria en la cual participa el actor, no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en
proceso de la Convocatoria en la cual participa el actor, no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en 9CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor. e. Conclusión 16.- En síntesis, se confirmará el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo porque el actor tiene la oportunidad de recurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de que sea en esa jurisdicción donde se desaten los reparos efectuados por
MAYORGA LAGOS.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
10CUI: 11001023000020230046401 Juan Darío Mayorga Lagos Número interno 131215 Tutela de impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11