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CSJ - STP6627-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6627-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP6627-2023 Radicación nº 131516 (Aprobado Acta No.122) Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA , a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. l 11001310501320150095301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCui 11001020400020230123500

Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516

JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia CSJ SL258-2021 de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que absolvió a la Administradora de Pensiones Colombiana -Colpensionesdel reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 con aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pensiones Colombiana -Colpensionesdel reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 con aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que presentó proceso ordinario laboral al cual le correspondió el radicado. l11001310501320150095301, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, pues a su criterio cumplía con los respectivos requisitos de edad y semanas cotizadas.

El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de lo pedido, decisión que fue apelada. El 14 de junio siguiente, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia de primera instancia, pues al analizar los requisitos se concretó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal accionado y en consecuencia emitió providencia de remplazo. 2Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Inconforme con ello, el 22 de marzo de la presente anualidad, el

remplazo. 2Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Inconforme con ello, el 22 de marzo de la presente anualidad, el accionante a través de su apoderado presentó ante la Sala accionada solicitud de nulidad, la cual fue resuelta en el proveído AL561-2023 del 12 de abril hogaño, misma que fue confirmada en trámite de recurso de reposición decidido en auto AL829-2023 del 3 de mayo de los corrientes. Consideró el accionante que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, puesto que en el trámite del recurso extraordinario de casación se omitió decretar la incorporación de la historia laboral del actor “que le permitiera liquidar correctamente y con base en la situación fáctica, si existía para la fecha de emisión de la sentencia, la mesada pensional, teniendo en cuenta las semanas cotizadas y los ingresos base de cotización reportados al Sistema de Pensiones”.

Reclamó, por esos motivos, que el juez de tutela dejara sin efectos la sentencia CSJ SL258-2021 de 10 de febrero de 2021, así como los autos AL561-2023 del 12 de abril y auto AL829-2023 del 3 de mayo de los corrientes, mediante los cuales, en su orden, casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y resolvió solicitud de nulidad de la actuación, en consecuencia pidió que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ajustada al cálculo que

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y resolvió solicitud de nulidad de la actuación, en consecuencia pidió que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ajustada al cálculo que derive de las semanas de cotización, equivalente al ingreso base de liquidación vigente para la fecha de reconocimiento, por la siguiente razón: “En la Resolución SUB 218384 del diecisiete (17) de agosto de 2018, COLPENSIONES, reconoció pensión vejez al señor JAIME BORRERO PIEDRAHITA, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: 3Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516  Fecha de estatus: Veintidós (22) de julio de 2017.  Ingreso Base de Liquidación: CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS M/CT ($14.692.073).  Tasa de Reemplazo: 71.10%  Fecha de efectividad: Primero (1) de septiembre de 2018.

 Valor de pensión: DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA

Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($10.446.064).

No obstante, la Corte decidió CASAR la sentencia acusada, por el hecho sobreviniente del cumplimiento de los 62 años de edad del actor, y por ende de los requisitos pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, estableciendo:

sobreviniente del cumplimiento de los 62 años de edad del actor, y por ende de los requisitos pensionales establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, estableciendo:  Fecha de estatus: Veintidós (22) de julio de 2017.  Ingreso Base de Liquidación: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CT ($12.470.637).  Tasa de Reemplazo: 72.50%  Fecha de efectividad: Veintidós (22) de julio de 2017.  Valor de pensión: NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL

DOSCIENTOS DOCE PESOS ($9.041.212).

Con lo anterior, se modificó el derecho adquirido”.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral señaló que mediante providencia CSJ SL2582021 de 10 de febrero de 2021 , se resolvió el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado del accionante.

4Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la accionante acudió al amparo constitucional después de 3 años de haberse proferido la decisión objeto de controversia y, pese a que estaban dispuestos los canales para instaurar la demanda con anterioridad, no lo hizo.

que la accionante acudió al amparo constitucional después de 3 años de haberse proferido la decisión objeto de controversia y, pese a que estaban dispuestos los canales para instaurar la demanda con anterioridad, no lo hizo. De otro lado, refirió, luego de resumir in extenso los argumentos de la decisión, que no se satisfacían los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que se analizó la situación del accionante a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable al caso y se acude al amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual es improcedente, por lo que pidió negar la protección invocada.

2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia y le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.

3. La directora de acciones constitucionales del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación por pasiva.

4. Las demás partes e intervinientes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

5Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el

5Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

3. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

4. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental 6Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 « que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 5 « se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 7Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Desde la decisión CC C-590/05 referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. En el caso objeto de análisis, JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, a través de apoderada, cuestiona, por vía de amparo, la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia emitida el 14 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 19 de mayo de 2016, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a favor de la hoy accionante.

6. De igual forma, el actor censura el auto del 12 de abril de 2023

ciudad y, en su lugar, condenó a Colpensiones al pago de la pensión de vejez a favor de la hoy accionante.

6. De igual forma, el actor censura el auto del 12 de abril de 2023 proferido por la misma Sala, mediante el cual, negó la nulidad procesal respecto del recurso de casación, mismo que no se repuso en proveído del 3 de mayo hogaño.

7. Al respecto, debe indicar este órgano colegiado que la presunta afectación de los derechos fundamentales de JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, se platea más como un recurso ordinario que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9, dado que persigue que el juez de tutela realice un juicio de 9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en

8Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y, en

8Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y, en consecuencia, se ajuste el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, reconocida en la sentencia de remplazo emitida por la Corte, exactamente en lo atinente al ingreso base de liquidación para realizar el cálculo de la mesada pensional de acuerdo con sus pretensiones, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, aspiración que surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

8. En primer término, considera la Sala respecto al cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales que el actor acudió al amparo constitucional luego de más dos años de haberse emitido la sentencia CSJ SL258-2021 de 10 de febrero de 2021, sin embargo, y a diferencia de lo que expone la primera instancia, se cumple con el mismo, toda vez que aquí se censura una decisión relacionada con temas pensionales -reconocimiento de pensión de vejez, con ingreso base de liquidación vigenteconforme a lo decantado por la

Corte Constitucional en sentencia T-013-2019.

relacionada con temas pensionales -reconocimiento de pensión de vejez, con ingreso base de liquidación vigenteconforme a lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-013-2019.

9. Así mismo, la censura de los autos mediante los cuales la Sala accionada negó la nulidad procesal de la providencia emitida al interior del recurso de casación, emitidos en abril y mayo de 2023, cumplen con tal requisito, puesto que se accionó al mes de su emisión, por lo cual, se fija en un margen de tiempo razonable para acudir al presente mecanismo.

10. Sin embargo, al revisar la providencia objeto de controversia no se advierte que aquella constituya una vía de hecho ni que incurra en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

9Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 alguno de los defectos alegados por el accionante, pues al resolver la alzada extraordinaria de casación, así como la solicitudes de nulidad instauradas por el apoderado de JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral determinó, en cuanto a la primera situación alegada, que debía casar la determinación y, en consecuencia emitir sentencia de remplazo.

PIEDRAHITA, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral determinó, en cuanto a la primera situación alegada, que debía casar la determinación y, en consecuencia emitir sentencia de remplazo.

11. Lo anterior, puesto que la Sala accionada verificó la existencia de un hecho sobreviniente que no había sido objeto de pronunciamiento al interior de las actuaciones procesales dentro del proceso laboral, pues determinó el cumplimiento del requisito de la edad del actor, de ahí que ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de

BORRERO PIEDRAHITA.

12. Para esa homóloga Sala, es comprobable que, al resolver el único cargo presentado, por la causal primera de casación, por hallarse acreditado el cumplimiento de los 62 años de edad, requisito que echó de menos el fallador de segundo grado, se estuvo ante un hecho sobreviniente que no pudo ignorar la Sala especializada de la Corte, por tanto, se decidió casar y proferir sentencia de instancia, y así se explicó: “De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra desatino en la decisión objeto de ataque, pues el actor no había adquirido el derecho a la pensión por vejez que reclamó como beneficiario del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo consolidó en el período de extensión que esta reforma constitucional fijó, esto fue, hasta el 31 de diciembre de 2014.”

13. En cuanto al motivo de inconformidad expuesto por el accionante en su libelo tutelar de la liquidación efectuada por la Sala de Decisión laboral al momento de reconocer el beneficio de la pensión de

13. En cuanto al motivo de inconformidad expuesto por el accionante en su libelo tutelar de la liquidación efectuada por la Sala de Decisión laboral al momento de reconocer el beneficio de la pensión de

10Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 vejez, se encuentra razonable, puesto que el mismo fue valorado conforme a las disposiciones aplicables, así: “(…) Debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 mod, por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo. Siguiendo tales lineamientos, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (f.°4-20 (sic)), el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado en los últimos diez años por resultarle más favorable, asciende a la suma de $12.470.637, del cual se deriva un valor inicial de la pensión de $9.041.212, que surge de aplicar una tasa de reemplazo de 75,50%, mesada que se causa a partir del 22 de julio de 2017, fecha en que cumplió 62 años de edad.”

15. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación

diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de

consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo antes señalado, en cuanto al presente tópico se negará el amparo invocado.

La misma situación se avizora con especial consideración, respecto de la solicitud de nulidad que presentó el abogado del accionante contra la sentencia objeto de ataque, con los mismos argumentos que ahora invoca en su escrito de tutela y que la Sala accionada resolvió en proveído el 11Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 proveído AL561-2023, confirmado en auto Al 8292023, contra los cuales también endereza el amparo, así: “Esta Sala de Casación ha estimado en multitud de pronunciamientos que las nulidades procesales que se pueden alegar en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social son las consagradas taxativamente en el artículo 133 del CGP -por remisión expresa del artículo 145 CPTSSy la prevista en el artículo 29 de la CN. También, se ha precisado que solo conoce de nulidades que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación

CPTSSy la prevista en el artículo 29 de la CN. También, se ha precisado que solo conoce de nulidades que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación (CSJ AL 21 jun. 2017, rad. 74506, CSJ AL4429-2019, CSJ AL 21 jun. 2017, rad. 74506). Si bien, el Código General de Proceso (CGP) en su artículo 133, numeral 5, contempla como motivo de nulidad: Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. Es menester recordar que, al tenor literal del artículo 83 del CPTSS, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, procede únicamente bajo dos supuestos: i) A petición de parte, cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar aquellas que fueron decretadas y; ii) cuando el ad quem, haciendo uso de su facultad oficiosa, dispone la práctica de las que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. En consecuencia, como la Corporación no estimó necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de instancia ahora atacado, en ninguna nulidad incurrió al momento de sentenciar, habida consideración de que el cálculo del monto de la pensión se realizó con fundamento en el reporte de semanas de cotización visible a partir del folio 4 del plenario, allegada por el propio demandante, de manera que

consideración de que el cálculo del monto de la pensión se realizó con fundamento en el reporte de semanas de cotización visible a partir del folio 4 del plenario, allegada por el propio demandante, de manera que no existía duda de los hechos o circunstancias narradas por él mismo. 12Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516 Y es que a la Corte no le es posible suponer situaciones distintas a las informadas y probadas por las partes y sus apoderados judiciales, menos las que pudieran ocurrir fuera del trámite judicial. Recuérdese que es a tales sujetos procesales a quienes, no solamente les incumbe, sino que, además, les es exigible el deber de informar cualquier particularidad que pueda afectar el resultado del proceso. A este propósito, es preciso recordar que el artículo 78 del del Código General del Proceso.”

17. Así las cosas, al advertir que todos los motivos de disenso fueron resueltos por la vía ordinaria, y que no se vislumbra vulneración alguna

por parte de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

13Cui 11001020400020230123500 Rad. 131516 Jaime Alberto Borrero Piedrahita Tutela de Primera Instancia Nº131516

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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