🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6627-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6627-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6627-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136568 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIBEL CARTAGENA QUINTERO en contra de la sentencia del 31 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240006901

Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO MARIBEL CARTAGENA QUINTERO inició un proceso ordinario laboral en contra de Aristizábal Franco Ltda. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que dejó de recibir en el 2018 y entre el 26 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de

2015. De igual manera, con su reclamo la demandante buscó que se condenara a Aristizábal Franco Ltda. al pago de la indemnización por despido sin justa causa1 y de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Este despacho, por medio de sentencia del 2 de diciembre de 2022, declaró que entre MARIBEL CARTAGENA QUINTERO y la sociedad demandada existió una relación laboral entre el 26 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2020 y que esta terminó

2 de diciembre de 2022, declaró que entre MARIBEL CARTAGENA QUINTERO y la sociedad demandada existió una relación laboral entre el 26 de diciembre de 2011 y el 11 de diciembre de 2020 y que esta terminó sin justa causa imputable al empleador. Por ende, condenó a la demandada a pagar $918.333 como indemnización por despido sin justa causa. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción en lo que respecta a las prestaciones sociales reclamadas. El 29 de junio de 2023, luego de que la demandante presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme con lo decidido, MARIBEL CARTAGENA QUINTERO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Particularmente, la accionante cuestionó que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en una sentencia de unificación del 25 de agosto 1 La relación laboral terminó el 11 de diciembre de 2020. 2CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO de 2016 2 en relación con la imprescriptibilidad de las cesantías y que liquidó la indemnización por despido sin justa causa con base únicamente en el último contrato. Por consiguiente, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral y que se

liquidó la indemnización por despido sin justa causa con base únicamente en el último contrato. Por consiguiente, pidió dejar sin efecto las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral y que se ordene a la sociedad demandada pagar «las cesantías reclamadas desde enero de 2011 a diciembre de 2015, con su correspondiente indemnización por la no consignación oportuna y su indexación». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 23 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué pidió que se declare improcedente la acción de tutela, pues con esta la accionante persigue que se dé apertura a una tercera instancia dentro del proceso ordinario laboral, pese a que no existe ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Las demás entidades guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela, pues no encontró que se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, evidenció que lo decidido siguió el precedente laboral establecido en la materia y que no es procedente señalar que se desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado, 2 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16.

procedente señalar que se desconoció lo resuelto por el Consejo de Estado, 2 Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16. 3CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO pues esa Corporación tomó su decisión con base en «normas disímiles a las que en esta oportunidad reprocha la propulsora». Asimismo, argumentó que no se incurrió en ningún yerro al liquidar la indemnización por despido sin justa causa, en tanto «el Tribunal se respaldó en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del CST, en lo que respecta al cálculo de tal indemnización en los contratos a término fijo, normativa aplicable al caso en cuestión». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En su criterio, la situación que estudió el Consejo de Estado no es diferente a la que ahora plantea, por lo que el asunto debió decidirse con base en los parámetros establecidos dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 31 de enero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción

presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 31 de enero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 4CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo

unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de 5CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental

MARIBEL CARTAGENA QUINTERO ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante está legitimada por activa, en tanto actúa en nombre propio. De igual modo, porque la Sala de Decisión Laboral accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de una trabajadora que considera incumplido el precedente en materia laboral. En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no procede ningún recurso en contra la sentencia que emitió el Tribunal accionado, pues no se evidencia que se cumpla con el interés para recurrir en casación. Finalmente, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se

sentencia que emitió el Tribunal accionado, pues no se evidencia que se cumpla con el interés para recurrir en casación. Finalmente, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. De otro lado, a pesar de que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en el defecto por desconocimiento del precedente alegado. A continuación, se exponen los 6CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: En consonancia con lo señalado por la Corte Constitucional (CC SU-068/18), esta Corporación ha reconocido que el precedente lo constituyen el conjunto de sentencias previas que «por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CSJ STP16949-2019) 3. Sin embargo, esto no implica que cualquier antecedente que se hubiese establecido en la materia puede ser catalogado como precedente. Por el contrario, para llegar a esta calificación es necesario que confluyan los siguientes elementos: (i) En la ratio decidendi de la sentencia [previa] se encuentra una regla

catalogado como precedente. Por el contrario, para llegar a esta calificación es necesario que confluyan los siguientes elementos: (i) En la ratio decidendi de la sentencia [previa] se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. || (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. || (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente». || Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto (CC T-292/06). Con base en estos parámetros, esta Corporación considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente al que 3 En la Sentencia T-292 de 2006 la Corte Constitucional explicó que «e n el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia

posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto». 7CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO alude la accionante. Contrario a lo señalado por la peticionaria, esta Corte no considera que la sentencia emitida por el Consejo de Estado hubiese establecido una regla a seguir en el marco del proceso ordinario laboral que se inició. En primer lugar, porque ello implicaría desconocer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria están sometidas a reglas diversas. En segundo lugar, porque la accionante pasa por alto que en la sentencia expedida por el Consejo de Estado se estudió una problemática diferente a la que se examinó en el curso del proceso ordinario laboral, pues en esa ocasión una empleada del municipio de Soledad, Atlántico, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual «se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la

pues en esa ocasión una empleada del municipio de Soledad, Atlántico, pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual «se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996», una norma que establece reglas para la racionalización del gasto público y que no tiene aplicación en el asunto iniciado por la accionante. En tercer lugar, porque al ser diferentes los hechos determinantes del caso el juez ordinario laboral no estaba en la obligación de considerar vinculante la sentencia expedida por el Consejo de Estado. De ahí que resulte razonable la solución a la que arribó el juez de tutela de primera instancia en torno a la razonabilidad de la providencia cuestionada. Aunado a lo anterior, esta Corte no evidencia ningún error en la manera en la que se liquidó la indemnización por despido sin justa causa. Contrario a lo señalado por la actora, la Corte evidencia que la conclusión a la que arribó la Sala de Decisión Laboral accionada tiene en cuenta lo acreditado en el proceso en torno a los contratos laborales suscritos por MARIBEL CARTAGENA QUINTERO y al momento en el que se encontraba la última de estas relaciones cuando se dio por culminada. 8CUI 11001020500020240006901 Tutela 2.a Instancia No. 136568 MARIBEL CARTAGENA QUINTERO En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9

Consultar sobre este documento ...