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CSJ - STP6628-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6628-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6628-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136572 Acta No. 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Laboral y Segundo Civil, ambos del circuito de Fusagasugá, y el Segundo Administrativo de Girardot, la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Fusagasugá, así como las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240011301

Tutela de 2ª Instancia No. 136572

MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA

2 MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado -Hospital San Rafael Fusagasugá (Cundinamarca)-, para que se declarara que entre ellos se celebró un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 13 de junio de 2018 y 30 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se le reconociera el pago de las sumas a que tenía derecho a raíz de esa relación laboral.

celebró un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 13 de junio de 2018 y 30 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se le reconociera el pago de las sumas a que tenía derecho a raíz de esa relación laboral. El caso correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese municipio, despacho que, en auto del 17 de agosto de 2022, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propuso la parte convocada y ordenó remitir las diligencias a los despachos administrativos de Girardot. El accionante apeló y la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión del 11 de noviembre de 2022, revocó la del a quo y lo conminó para que continuara con el conocimiento del caso. En cumplimiento de una medida administrativa dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA2212018 y CSJCUA23-53, el conocimiento del proceso se reasignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Por estar inconforme con lo resuelto el Hospital San Rafael interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, a través de decisión del 6 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado y la falta de

interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, a través de decisión del 6 de diciembre siguiente, declaró la nulidad de lo actuado y la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer delCUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572 MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA 3 proceso, así mismo dispuso remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Girardot para que, por jurisdicción y competencia, asumieran el conocimiento. El caso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad que, mediante auto del 19 de enero de 2024, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA acude a la acción de tutela por considerar que la decisión emitida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales, no solo porque el proceso debe conocerlo la jurisdicción ordinaria en atención a los fundamentos en que apoyó sus pretensiones, tal como lo dispuso esa misma Corporación en auto del 11 de noviembre de 2022, sino porque los medios de control que se ejercen ante la jurisdicción administrativa están sometidos a un término de caducidad. Por tanto, solicitó el amparo de sus intereses constitucionales y dejar sin efecto el auto emitido el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal demandando.

administrativa están sometidos a un término de caducidad. Por tanto, solicitó el amparo de sus intereses constitucionales y dejar sin efecto el auto emitido el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal demandando.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS Los Juzgados Segundo Civil y Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá remitieron el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso promovido por el tutelante.CUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572

MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA

4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la postura adoptada en la decisión cuestionada difiere de la establecida al interior del mismo proceso en el proveído 11 de noviembre de 2022 , debido a que en Sala Plena los magistrados de esa Corporación acordaron que sus decisiones debían ajustarse al precedente adoptado por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos en que se discute la existencia de un contrato realidad con entidades estatales, el cual es que la competencia para asumir el conocimiento de este tipo de controversias radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot informó que el proceso de interés del tutelante se le asignó por reparto del 15 de diciembre de 2023 y a la fecha del informe está a la espera de que la demanda sea ajustada a los requisitos establecidos en el Código de

informó que el proceso de interés del tutelante se le asignó por reparto del 15 de diciembre de 2023 y a la fecha del informe está a la espera de que la demanda sea ajustada a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de Ley 1437 de 2011). El Hospital San Rafael Fusagasugá señaló que la acción de tutela no cumple los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, pasó a revisar la providencia cuestionada a efectos de determinar si, como lo sostuvo el accionante, el Tribunal incurrió en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572

MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA

5 En esa labor de verificación, encontró que la decisión estaba soportada en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, lo que descartaba que fuera caprichosa o antojadiza. Por tanto, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su solicitud de amparo constitucional, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto

se acceda a su solicitud de amparo constitucional, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares ( artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecciónCUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572 MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA 6 del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En atención a lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará la decisión del a quo, por cuanto la providencia cuestionada en la demanda de tutela se ajusta a legislación aplicable a la

perjuicio irremediable.

3. En atención a lo que fue objeto de impugnación, se anuncia desde ya que se confirmará la decisión del a quo, por cuanto la providencia cuestionada en la demanda de tutela se ajusta a legislación aplicable a la temática debatida y coincide con lo resuelto por esta Sala en asuntos de contornos similares (Cfr. CSJ STP7026-2022, STP5906-2022, STP51522022).

Lo anterior si se tienen en cuenta que el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, le imponía, como en efecto lo hizo, adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación

de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con este marco legal, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia debe remitir el expediente alCUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572 MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA 7 funcionario que tenga la atribución legal para tramitarlo, quien, de coincidir con los planteamientos de la autoridad remitente, deberá asumir el conocimiento del proceso y considerar, para efectos de contabilizar el término de caducidad, la fecha en que se promovió el proceso ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, además, claro está, los antecedentes o particularidades relevantes que le permitan determinar si operó dicho fenómeno jurídico, en aras de no sacrificar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su promotor. Ahora bien, si el funcionario a quien se le reasigna el proceso, en este caso, el juez administrativo, también estima que no está habilitado para conocer del caso, por involucrar una controversia que debe conocer la justicia ordinaria, deberá plantear un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este último evento, las diligencias deben remitirse a la Corte

para conocer del caso, por involucrar una controversia que debe conocer la justicia ordinaria, deberá plantear un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este último evento, las diligencias deben remitirse a la Corte Constitucional, por ser el órgano judicial autorizado para definir el conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones contencioso administrativo y ordinaria, según el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.CUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572

MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA

8 Como en este caso el Tribunal accionado surtió el referido trámite, pues remitió el expediente a los juzgados administrativos que, en su concepto, son los llamados a conocer y resolver la controversia propuesta por el accionante, no es posible atribuirle el defecto alegado en la demanda de tutela, menos la vulneración de los derechos fundamentales que se piden proteger, en tanto la decisión cuestionada vela por el respeto de las garantías del debido proceso de las partes e intervinientes, como el derecho a la jurisdicción y al juez natural. No está de más indicarle al actor que si considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es competente para conocer de su proceso, puede plantear, en la oportunidad procesal legalmente establecida, la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad a la cual le correspondió por reparto el caso, con el fin de que

puede plantear, en la oportunidad procesal legalmente establecida, la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, autoridad a la cual le correspondió por reparto el caso, con el fin de que sea la Corte Constitucional la que dirima de manera definitiva la controversia, en el evento de que dicho despacho administrativo estime que el proceso debe conocerlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en esa medida, se suscite un verdadero conflicto negativo de competencia entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240011301 Tutela de 2ª Instancia No. 136572

MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que negó el amparo constitucional invocado por MANUEL ANTONIO PÁEZ TOLOZA. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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