CSJ - STP6629-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6629-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP6629-2023 Radicación n.° 131633 (Aprobación Acta No.122) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA , contra la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 050013105019201601260 (en adelante, proceso ordinario laboral 201601260).
2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-01260.CUI 11001020400020230128000
Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con la vida, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud en conexidad con la vida, igualdad, entre otros, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2016-01260.
4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Fernando Mesa Moreno, el retroactivo incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas; esto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
5. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 19
Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA que la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes originada tras el fallecimiento de su cónyuge
el señor LUIS FERNANDO MESA MORENO.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $75.124.144 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2018. Se ordena a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional de sobrevivientes a la
concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de diciembre de 2012 y el 30 de abril de 2018. Se ordena a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional de sobrevivientes a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA a partir del 1 de mayo de 2CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela 2018, en cuantía de $1.150.615, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos de ley.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de octubre de 2015 y hasta el pago total del retroactivo aquí ordenado.
CUARTO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción.
QUINTO: Se faculta a COLPENSIONES a deducir del retroactivo ordenado en esta sentencia los aportes en salud.
SEXTO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia y un salario mínimo legal mensual vigente por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.
SEPTIMO: Se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” 5.1. Posteriormente, el juzgado advirtió haber incurrido en error aritmético en la parte resolutiva del fallo, por lo cual dispuso:
SEPTIMO: Se ordena enviar en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” 5.1. Posteriormente, el juzgado advirtió haber incurrido en error aritmético en la parte resolutiva del fallo, por lo cual dispuso: “[…] como lo señalé en la parte motiva de esta sentencia ha operado la prescripción de las mesadas pensionales a favor de la demandante por haber elevado la solicitud pensional tan solo el 6 de agosto de 2015, en esos términos, el término de prescripción de las mesadas pensionales debe contarse 3 años hacia atrás, por error el despacho indicó que se trataba del 14 de diciembre de 2012, debo corregir, se trata de la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 6 de
3CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela agosto de 2012, en esos términos la prestación pensional de la demandante debe reconocerse desde el 6 de agosto de 2012 y el retroactivo pensional que se le adeuda es el causado entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018, debiéndosele un total de $79.887.381, en esos términos la parte resolutiva se corrige en los siguientes términos, el numeral SEGUNDO de la sentencia quedara así: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $79.887.381 por concepto de retroactivo
el numeral SEGUNDO de la sentencia quedara así: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA, la suma de $79.887.381 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 6 de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2018.”
6. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segundo grado del 30 de junio de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
7. En virtud de esto, la señora OSORNO GAVIRIA, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL1249-2022, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-01260.
8. Alegó el apoderado de la accionante que, con la decisión judicial objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de OSORNO GAVIRIA, por cuanto, “[d]e haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que, a pesar de que la demandante y el causante residían en domicilios diferentes, lo cierto era que habían mantenido los lazos afectivos y su relación se había conservado vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas.”1 1 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 6.
vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención de dejar de compartir sus vidas.”1 1 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 6. 4CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela
9. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita que se ordene “[d]ejar sin valor y efectos la sentencia SL 1249, del día 20 de abril del 2022, proferida por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia [...]. Lo anterior, comoquiera que la providencia que dio fin al proceso de la demandante vulneró los derechos fundamentales incoados por la actora”; por consiguiente, requiere que, “[…] se profiera sentencia de reemplazo en la cual se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, como consecuencia, se confirme totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de
Medellín.”2
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la
vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
11. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1249-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2016-01260; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. 11.1. Resaltó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los 2 Expediente digital: “002Expediente_remitido.pdf”, folio 7.
5CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.
12. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
13. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es
2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es
6CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Análisis del caso concreto: 18.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:
determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-01260, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado por EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA. 18.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el
consecuencia, debe concederse el amparo invocado por EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA. 18.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.3. Al respecto, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 20 de abril de 2022, es decir, hace catorce (14) meses, por lo tanto, la parte accionante, frente a la interposición del mecanismo constitucional, excede ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. 8CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela 18.4. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: “La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 18.5. Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que , en el presente asunto , no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el 9CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que en el asunto propuesto por EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA no procedía el
Acción de tutela expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que en el asunto propuesto por EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA no procedía el reconocimiento pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa (esto es, el Acuerdo 049 de 1990) , por cuanto la demandante no logró demostrar dentro del trámite ordinario el requisito de la convivencia al momento de la muerte de su cónyuge, lo cual es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes según lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (norma vigente al momento del deceso del Señor Mesa Moreno). 18.6. Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: “[…] esta Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia mínima de los 2 años que consagró la citada norma, no ha de entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia también debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que fallece. […] De otra parte, cierto es que esta Corporación ha aceptado que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones
convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ SL10708-2017); no obstante, aunque la separación a que se vio avocada la pareja Mesa Osorno, que los obligó a vivir durante los últimos años del afiliado en ciudades diferentes, obedeció a motivos 10CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela justificables, como se aceptó en juicio, lo que echó de menos el juzgador y no se acreditó fue la comunidad de vida y la vocación de la vida en común a pesar de la distancia la que, como se analizó con antelación no fue acreditada en juicio por la parte actora. En este orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se reitera y mantiene en el sub lite, sin que la postura adoptada en la «sentencia 40055, del 29 de noviembre de 2011», que la censura invoca a su favor en el segundo cargo, se ajuste al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no
en el segundo cargo, se ajuste al caso en discusión, en la medida que allí se abordó la pensión de sobrevivientes, pero bajo el análisis de la reforma introducida por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al asunto en controversia, toda vez que el causante falleció el 28 de julio de 1994.” 18.7. Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, sin reparar que ésta no es una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, mediante la cual desestimó las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual, OSORNO GAVIRIA pretende que salgan avante. 18.9 En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la autoridad judicial accionada, la cual encontró que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
11CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela 18.10. Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se advierte que la señora OSORNO GAVIRIA cuenta actualmente con apoyo de sus familiares, que pueden proveerle el sustento necesario para su subsistencia, así como brindarle los cuidados y atención que necesita con ocasión al “dolor en miembro” y “bursitis del hombro”, por lo cual, alega, no puede trabajar o realizar labor alguna. Además de ello, su derecho a la salud se encuentra garantizado, dado que reporta afiliación activa en el régimen contributivo en calidad de cotizante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de EDILMA ROSA OSORNO GAVIRIA ,
contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020230128000 Rad. 131633 Edilma Rosa Osorno Gaviria Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13