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CSJ - STP6629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6629-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136586 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Fiscalía 411 Seccional y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales–Juicio, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD, el Ministerio del Deporte y la Personería de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586

LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron establecidos por el fallo de primera instancia de la siguiente manera: La libelista acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara, a los demandados, «realizar las acciones tendientes a garantizar el debido proceso y en consecuencia se garantice las investigaciones a la Noticia Criminal numero 11001609906920221107» y revisar las actuaciones adelantas por éstos, respecto de las denuncias que presentó su hija menor de edad, MPGL1, en contra del señor David Esteban Rojas Leguizamón, por acoso sexual.

11001609906920221107» y revisar las actuaciones adelantas por éstos, respecto de las denuncias que presentó su hija menor de edad, MPGL1, en contra del señor David Esteban Rojas Leguizamón, por acoso sexual. Lo anterior, según expuso, porque, tras verificar en la plataforma de la Fiscalía, encontró que la Fiscalía Dieciséis Especializada archivó la actuación, por conducta atípica, y, pese a haberle solicitado darle apertura nuevamente y tener como prueba los testimonios de los menores allí indicados, además de ponerle de presente que no había sido llamada a ampliar la denuncia y que no se valoraron los elementos probatorios aportados, no había obtenido respuesta. Asimismo, aseguró que el IDRD, el Ministerio del Deporte y la Procuraduría General de la Nación, aun tras recibir la queja interpuesta, no han intervenido ni prestado apoyo. Para terminar, argumentó que, por parte de las accionadas, no ha existido investigación de las conductas del anotado, quien es docente y continúa prestando sus servicios en el club de patinaje en la que se encontraba su hija y de la que tuvo que retirarse por serCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 3 intimidada; aunado a que su mamá ha sido objeto de denuncia por parte del señor Rojas Leguizamón, con ocasión del archivo de la indagación, quien le pide indemnizarlo. Asimismo, aportó copia de: (i) una solicitud de reapertura de

parte del señor Rojas Leguizamón, con ocasión del archivo de la indagación, quien le pide indemnizarlo. Asimismo, aportó copia de: (i) una solicitud de reapertura de la investigación SPOA 110016099069202211078; (ii) una petición, del 7 de junio de 2023, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en la que se reclamó apoyo en impulso procesal para apertura de investigación SPOA 110016099069202211078, con un número de radicado escrito a mano, bajo el número E 2023-360002; (iii) un oficio 20225000282091 del 28 de diciembre de 2022, del IDRD, en el que dan respuesta a una comunicación en la que se puso de presente una situación de presunta violencia basada en género; (iv) un documento del 4 de enero de 2023, radicado bajo el número 2023ER0000196, ante el Ministerio del Deporte, en el que se dio cuenta sobre un reporte de acoso a menor de edad; (v) una comunicación 2023EE0001247 del 26 de enero de 2023, en la que el Ministerio del Deporte atendió el último requerimiento, le señaló que fue remitido a la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control y que se estaba adelantado un proceso de contratación de equipo psicojurídico para dar acompañamiento, por lo que sus datos quedaron en lista de espera, para contactarla; y, (vi) oficio 2023-EE-0612214 del 12 de julio de 2023, en el que una personera le indicó que, actuando como agente del Ministerio

2023-EE-0612214 del 12 de julio de 2023, en el que una personera le indicó que, actuando como agente del Ministerio Público, ante la Fiscalía Cuatrocientos Once Seccional, dicho despacho emitió orden de archivo de la que se le entregó copia el día inmediatamente anterior y se le expuso que, una vez reciba la carpeta virtual, se verificaría lo pertinente y se daría respuesta, además de sugerirle que tramitara la solicitud de desarchivo.CUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586

LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS

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RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) comunicó que la solicitud de la accionante, en que denunciaba una situación de presunta violencia basada en género, fue atendida el 28 de diciembre de 2022 por el director general del IDRD, bajo el radicado

20225000282091. En la respuesta se le informó a la accionante sobre el inicio de la activación de la ruta de atención destinada a brindarle orientación. Para este propósito, se realizó una reunión virtual el 27 de diciembre de 2022 con dos profesionales designadas por el Comité Asesor de Violencia, encargado de implementar el protocolo correspondiente.

Durante la reunión, se proporcionó información y orientación acerca de las competencias de la entidad y se subrayó la necesidad de que la accionante acuda a entidades prestadoras del servicio de salud y de acceso a la justicia.

Durante la reunión, se proporcionó información y orientación acerca de las competencias de la entidad y se subrayó la necesidad de que la accionante acuda a entidades prestadoras del servicio de salud y de acceso a la justicia. También se confirmó que Rojas Leguizamón no está vinculado con el Instituto y se señaló que el IDRD carece de competencia para administrar justicia, por lo que su comunicación sería remitida a las autoridades competentes. 2.1. Además, el IDRD argumentó que los clubes deportivos, al ser entidades privadas, tienen la responsabilidad de promover la disciplina deportiva y de emitir los códigos disciplinarios internos, siendo que la función del IDRD se limita a la expedición del reconocimiento deportivo de los clubes, mientras que la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de los organismos pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte es el Ministerio del Deporte. 2.2. A pesar de ello, conforme a la Resolución 981 de 2021, que adopta el Protocolo para la Prevención, Detección, Atención y Seguimiento de los casos de violencias basadas en género y crea el ComitéCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586

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5 Asesor para el Cumplimiento y Seguimiento del Protocolo, el IDRD ha adoptado los principios de no revictimización y acción sin daño, ofreciendo orientación a las interesadas dentro de su alcance misional, como quedó evidenciado en la respuesta otorgada el 28 de diciembre de 2022.

adoptado los principios de no revictimización y acción sin daño, ofreciendo orientación a las interesadas dentro de su alcance misional, como quedó evidenciado en la respuesta otorgada el 28 de diciembre de 2022. 2.3. Finalmente, el IDRD estimó que el conflicto expuesto por la tutelante en su demanda excede el ámbito de sus funciones, pues compete a la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos en el marco de la investigación 11001609906920221107.

3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte informó que, tras verificar las denuncias por violencia basada en género, no se encontraron registros de alguna víctima con el nombre de la hija de la accionante. No obstante, al revisar los datos de David Esteban Rojas Leguizamón, se identificó una denuncia interpuesta por una menor de edad con los mismos apellidos pero distinto nombre, deportista de patinaje del Club Skate Agility. La denuncia, radicada bajo el número

2023ER0000196 el 4 de enero de 2023, relata actos de violencia emocional y psicológica por parte del entrenador Rojas Leguizamón, incluyendo presunto acoso, que provocaron el retiro de la menor del club. La denunciante había informado de estos hechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) y a la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Se registró que la denuncia fue ingresada en el sistema bajo el radicado número 80 del 4 de enero de 2023, por denuncia de violencia

(IDRD) y a la Fiscalía General de la Nación. 3.1. Se registró que la denuncia fue ingresada en el sistema bajo el radicado número 80 del 4 de enero de 2023, por denuncia de violencia basada en género. Fue atendida por el Grupo Interno de Trabajo de Servicio Integral al Ciudadano del Ministerio, que actuó conforme al Manual de Atención de Casos por Violencias Basadas en Género,CUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 6 siguiendo el protocolo adoptado por el Ministerio para la atención, prevención y erradicación de este tipo de violencia. 3.2. Además, con radicado 2023EE001937 del 6 de febrero de 2023, el Ministerio del Deporte, mediante el Grupo Interno de Trabajo de Actuaciones Administrativas, solicitó información al Club Deportivo de Patinaje Skate Agility sobre la vinculación de Rojas Leguizamón con el club, sus datos de contacto, así como la vinculación de la menor, incluyendo fechas de ingreso y retiro, y los detalles de los miembros de la comisión de disciplina del club. 3.3. El 9 de febrero de 2023, con radicado 2023ER0003221, el club indicó que no había recibido notificación formal de algún ente judicial, deportivo o administrativo sobre la queja, pero había iniciado acciones legales debido a una denuncia relacionada con el caso, la cual se encuentra inactiva. El club también mencionó que había iniciado acciones

judicial, deportivo o administrativo sobre la queja, pero había iniciado acciones legales debido a una denuncia relacionada con el caso, la cual se encuentra inactiva. El club también mencionó que había iniciado acciones legales contra una campaña de desprestigio y acusaciones infundadas que afectaban la dignidad de sus integrantes. Además, se confirmó que la menor no estaba vinculada al club desde noviembre de 2022. 3.4. Finalmente, en la comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, el Ministerio del Deporte informó a la denunciante sobre las actuaciones llevadas a cabo y señaló que, de acuerdo con la competencia de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control sobre los organismos deportivos, no le corresponde a dicho ministerio lo relativo a la sanción disciplinaria, pues esto compete a las comisiones de los clubes y a las autoridades de esa naturaleza.

4. La Procuraduría General de la Nación comunicó que el 8 de junio de 2023 se realizó el traslado de la petición de la demandante a laCUI 11001220400020240070501

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7 Personería de Bogotá. Este procedimiento fue debidamente notificado a la interesada, razón por la cual se alegó la configuración de un hecho superado y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá indicó que la demanda fue trasladada a la Personería Delegada para los Asuntos Penales II. Esta dependencia comunicó que el caso fue

Bogotá indicó que la demanda fue trasladada a la Personería Delegada para los Asuntos Penales II. Esta dependencia comunicó que el caso fue asignado a la Fiscalía 411 Seccional, a la cual se remitió el requerimiento de la accionante respecto a la intervención en el proceso mencionado en los antecedentes. Se informó que la Fiscalía respondió oportunamente con el oficio 2023-EE-0652057 del 15 de agosto de 2023. En dicho oficio se explicó que, tras revisar la carpeta de la actuación penal, se determinó que la orden de archivo del caso, basada en la atipicidad de la conducta, se sustentó en la declaración de la menor. Además, se le notificó a la accionante que esta decisión es provisional y que contra ella puede interponer solicitudes de desarchivo o, en caso de que la Fiscalía mantenga la decisión, solicitar una audiencia de desarchivo ante un juez con función de control de garantías.

6. La jefa de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual reportó que, tras revisar el sistema de gestión documental, se identificó una petición fechada el 1.° de junio de 2023 de la señora Losada Vargas. A esta petición se respondió previamente con una comunicación del 28 de febrero de 2023, en la que se informó a la accionante que no se accedería a su solicitud de desarchivo de la actuación 110016099069202211078, en razón de la falta de nuevos elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente la autoría del delito.

accionante que no se accedería a su solicitud de desarchivo de la actuación 110016099069202211078, en razón de la falta de nuevos elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente la autoría del delito. Además, se le explicó que, si no estaba de acuerdo con esta decisión, tiene la opción de acudir ante un juez penal con función de control de garantías para defender sus intereses.CUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 8 6.1. Por último, argumentó que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual y que la accionante dispone de otros medios judiciales para lo pretendido, como la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías, conforme lo establece la sentencia C-1154 de 2005. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS por ausencia del subsidiariedad, de acuerdo con lo siguiente:

7. El problema jurídico se concentró en determinar si procedía o no desarchivar la investigación penal 110016099069202211078, para lo cual se tuvo en cuenta que Desde el 1.° de junio de 2023, Lida Fernanda Losada Vargas había presentado una solicitud en tal sentido, y fue hasta el 28 de febrero de 2024 que, mediante comunicación de la jefa de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, se le informó que no se accedía a la solicitud de desarchivo por no haberse presentado nuevos elementos probatorios que permitieran inferir la autoría. También

de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, se le informó que no se accedía a la solicitud de desarchivo por no haberse presentado nuevos elementos probatorios que permitieran inferir la autoría. También se indicó que la accionante podía acudir ante el juez penal con función de control de garantías para hacer valer sus intereses. 7.1. El tribunal consideró que la entidad accionada ya atendió el requerimiento de la accionante y que, como se le comunicó, en caso de no estar conforme con la resolución adoptada, la tutelante dispone de mediosCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 9 de defensa judicial adecuados para solicitar el desarchivo de la actuación ante el juez de control de garantías. Al respecto, reiteró que la tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario y no está concebida como una instancia adicional para replantear ante el juez constitucional controversias que deben resolverse en otro ámbito. En consecuencia, señaló que se incumple con el requisito de subsidiariedad.

8. Con relación al reclamo dirigido a la revisión de las actuaciones adelantadas por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte

(IDRD) y el Ministerio del Deporte, respecto a las denuncias que presentó por acoso sexual, el tribunal observó que ambas entidades respondieron adecuadamente a los reclamos de la accionante y le informaron sobre las medidas adoptadas. 8.1. El Ministerio del Deporte, mediante la comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, explicó que la investigación que

adecuadamente a los reclamos de la accionante y le informaron sobre las medidas adoptadas. 8.1. El Ministerio del Deporte, mediante la comunicación 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, explicó que la investigación que puede llevar a cabo el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Actuaciones Administrativas solo se circunscribe a vulneraciones de la legislación deportiva, normas estatutarias y reglamentos de organismos deportivos. También aclaró que su actuación podría incluir avocar o pedir la revocatoria de los actos que transgredan el ordenamiento legal o estatutario, lo que implica que no está obligado a compulsar copias a la Fiscalía ni al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); además, mencionó que, en lo referente al régimen disciplinario del sector deportivo, no puede interferir en los procesos que adelanten las comisiones de los clubes, según la normativa aplicable. 8.2. Por su parte, el IDRD detalló las gestiones realizadas para proporcionar información y orientación a la demandante, y le aclaró queCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 10 no le corresponde la administración de justicia, por lo cual remitiría su requerimiento a las autoridades competentes. 8.3. En consecuencia, para el tribunal de primera instancia las entidades atendieron las peticiones de la accionante e informaron sobre las actuaciones que, dentro de su competencia, pueden llevar a cabo para procesar y brindar acompañamiento. Así también, se precisó que los

entidades atendieron las peticiones de la accionante e informaron sobre las actuaciones que, dentro de su competencia, pueden llevar a cabo para procesar y brindar acompañamiento. Así también, se precisó que los aspectos relativos a la responsabilidad penal o disciplinaria de Rojas Leguizamón están fuera de su alcance, de modo que las respuestas proporcionadas no se advierten como caprichosas o arbitrarias. No obstante, si la interesada pretende iniciar actuaciones disciplinarias, debe dirigirse al organismo deportivo encargado de tramitarlas, o si busca continuar con la investigación penal, debe acudir ante las autoridades pertinentes. En consecuencia, se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

9. La accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad para solicitar el desarchivo de la actuación, argumentó que no dispone de los medios económicos para contratar un abogado para realizar el trámite ante el juez de control de garantías. Sin embargo, debido a su situación como madre cabeza de hogar responsable por su madre y dos hijas menores de edad, recurrió a la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió primero a la Personería y luego a la Fiscalía. 9.1. Afirma la vulneración del debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que dentro de los documentos aportadosCUI 11001220400020240070501

Tutela Segunda Instancia 136586

9.1. Afirma la vulneración del debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación, ya que dentro de los documentos aportadosCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 11 como pruebas, se incluye la solicitud elevada por ella a esta entidad, en la que señalaba la poca diligencia mostrada por la Fiscalía, habida cuenta de que ni ella ni su hija fueron requeridas para tomar su declaración. Además, la Fiscalía no remitió a su hija a un psicólogo forense que pudiera evaluar los daños causados por las conductas. 9.2. Finalmente, expresa que entidades como el Ministerio del Deporte y la Fiscalía General de la Nación no se han tomado las denuncias de su hija como un asunto serio, sino como simples manifestaciones, sin valorar adecuadamente las pruebas aportadas ni realizar las investigaciones pertinentes.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

11. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superiorCUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586 LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS 12 o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

12. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

13. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa

en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

14. En el presente asunto, la impugnante reclama, en primera medida, que se ordene el desarchivo de la indagación penal con radicación 110016099069202211078 que actualmente cursa en la Fiscalía 411

Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales–Juicio de Bogotá. Al respecto, el fallo de primera instancia declaró la improcedencia del amparo en consideración de que la accionante no ha agotado los medios judiciales ordinarios de que dispone, como la solicitud correspondiente ante el juez de control de garantías, de conformidad con la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005. Sin embargo, LIDA FERNANDA LOSADACUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586

LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS

13 VARGAS afirma que no ha realizado tales procedimientos, puesto que no cuenta con los recursos económicos para contratar un abogado y que, a pesar de que acudió a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería, finalmente fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, con el resultado de que no se desarchivara la indagación como es de su interés.

15. Con relación a este punto, la Sala reitera que la subsidiariedad

Personería, finalmente fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, con el resultado de que no se desarchivara la indagación como es de su interés.

15. Con relación a este punto, la Sala reitera que la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Por lo tanto, de existir esos mecanismos, se debe acudir a ellos ante de ejercer el amparo tutelar (Cf. CC T-016 de 2019).

16. Como de forma acertada señaló el tribunal de primera instancia, en el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (Cf. CC C-1154 de 2005) y de esta Corporación, la accionante dispone de la posibilidad de acudir al juez de control de garantías para exponer sus argumentos y solicitar el desarchivo de las diligencias. Sin embargo, no ha demostrado haber cumplido con esta carga antes de acudir en vía de tutela; y, en el mismo sentido, no son de recibo sus justificaciones en cuanto a que no dispone de medios económicos para contratar una defensa judicial, habida cuenta de que el numeral 3 del artículo 137 de la Ley 906 de 2004 dispone: Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio

Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.CUI 11001220400020240070501 Tutela Segunda Instancia 136586

LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS

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17. Por tanto, LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS puede concurrir directamente ante el juez de control de garantías a ejercer sus derechos, debido a que no se encuentra en la fase procesal a partir de la cual tendría que ser asistida por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico. No obstante, si es su preferencia comparecer ante la Jurisdicción representada por un profesional o estudiante habilitado, debe advertirse que el Estado, por medio de las personerías y la Defensoría del Pueblo, o gracias la cooperación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, ofrece representación judicial gratuita para las víctimas de delitos, especialmente tratándose de delitos sexuales. En consecuencia, debido a que la accionante no ha acreditado haber acudido a estas vías ni haber solicitado ante la Fiscalía General de la Nación apoyo en este aspecto; y comoquiera que tampoco se ha acreditado un perjuicio irremediable, el amparo resulta improcedente.

18. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera a la accionante que dispone del referido mecanismo judicial ordinario, el cual es el escenario legalmente previsto para discutir los argumentos en torno a lo que

18. Sin perjuicio de lo anterior, se reitera a la accionante que dispone del referido mecanismo judicial ordinario, el cual es el escenario legalmente previsto para discutir los argumentos en torno a lo que considera una indebida indagación por parte de la Fiscalía, las quejas en torno a la seriedad con que se asumen este tipo de denuncias por parte de las autoridades competentes y los argumentos concretos para controlar la orden de archivo y su posterior negativa de desarchivo. De esa forma, el juez competente, en sus atribuciones de control de garantías y de juez constitucional, podrá adoptar la determinación que en derecho corresponda. Por esta razón, se confirmará el fallo de primera instancia con relación a la Fiscalía General de la Nación.

19. De otra parte, con relación a las demás entidades accionadas por indebida tramitación de las peticiones y quejas presentadas por la accionante, la Corte advierte que, de hecho, el IDRD y el Ministerio delCUI 11001220400020240070501

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LIDA FERNANDA LOSADA VARGAS

15 Deporte dieron respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, mediante las comunicaciones 20225000282091 del 28 de diciembre de 2022 y 2023EE0011024 del 5 de mayo de 2023, respectivamente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación corrió traslado de su petición a la Personería, entidad que atendió la petición mediante oficio 2023EE-0652057 del 15 de agosto de 2023. En consecuencia, se constata que

parte, la Procuraduría General de la Nación corrió traslado de su petición a la Personería, entidad que atendió la petición mediante oficio 2023EE-0652057 del 15 de agosto de 2023. En consecuencia, se constata que las entidades accionadas dieron trámite debido a las peticiones formuladas por la accionante.

20. Con relación a la queja específica frente a la respuesta brindada por el Ministerio del Deporte, en la cual sostiene que en su sistema no se encontró queja con los nombres de la hija de la accionante, pero sí se encontró una denuncia bajo el mismo número de radicado que el de la accionante, correspondiente a una menor de edad con los mismos apellidos pero distinto nombre, esa entidad señaló que dicha denuncia se tramitó bajo el radicado caso número 80 del 4 de enero de 2023, en el cual se adoptaron medidas con base en el Manual de Atención de Casos por Violencias Basadas en Género. Por tanto, este asunto, que fue señalado por la propia entidad, no tuvo trascendencia en los derechos de la accionante, particularmente con relación al debido proceso administrativo, habida cuenta de que la solicitud concluyó con acciones de la autoridad accionada en cumplimiento de sus políticas de prevención e investigación de violencias basadas en género.

21. En consecuencia, la Sala no advierte vulneración a derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, las cuales han demostrado haber tramitado las peticiones y quejas formuladas por la accionante de manera diligente, con lo cual respetaron sus garantías al debido proceso administrativo y al derecho de petición, con independenci

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