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CSJ - STP663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP663-2020 Radicación N°. 108432 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ , actuando a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados 68679-31-84002-2009-00031-02 y 68-679-3184-003-2012-00110-01. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El señor Ítalo Andrés Velásquez Ramírez, presentó queja

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El señor Ítalo Andrés Velásquez Ramírez, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre la forma», presuntamente vulnerados por los accionadas. Refirió el accionante, que nació el 27 de marzo de 1979; que su padre José Ítalo Velásquez García contrajo matrimonio civil con María del Carmen Ramírez Uribe el día 6 de septiembre de 1977; que se divorció a través de sentencia judicial; que su señor progenitor falleció el 28 de junio de 2003, en Curití Santander. También informa, que su progenitor tuvo una relación sentimental con la señora Hortensia Urrea Vargas, madre de dos hijas, una de ellas de nombre Ita Florina Urrea nacida el 22 de mayo de 2002, como consta en el registro civil de nacimiento, serial No. 31153877. Indica, que el documento que acredita el parentesco con su progenitor, le fue agregado de manera irregular el apellido VELÁSQUEZ, sin que se suscribiera el acta de nacimiento; que el número serial fue modificado por el número 31153905, en la cual se indicó: «modificación del serial 0031157877, por corrección de apellidos y/o nombres que lo reemplaza por cambio de nombre

número serial fue modificado por el número 31153905, en la cual se indicó: «modificación del serial 0031157877, por corrección de apellidos y/o nombres que lo reemplaza por cambio de nombre de inscrita según escritura pública número 1185 del 8 de julio 02»; que obtuvo copia de este cambio el 23 de febrero de 2009, en la Registraduría del Estado Civil de San Gil; que el nombre actual de la menor es Andrea Carina Velásquez Urrea y en el registro civil está consignado como padre José Ítalo Velásquez García. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ Manifiesta, que siempre existió el rumor que ninguna de las dos hijas de la señora Hortensia Urrea Vargas eran descendientes de mi [sic] padre; inconforme con la situación, el tutelante instauró «demanda de impugnación de la paternidad» ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, con el fin de demostrar que la menor Andrea Carina Velásquez Urrea no es hija de su señor padre; que el operador judicial declaró la prosperidad de la «excepción de falta de legitimación en la causa por activa» por presentarse la caducidad de la acción. Expuso, que la autoridad judicial argumentó que la interposición de la demanda fue el 23 de febrero de 2009, que en aplicación del artículo 248 del código civil, transcurrieron más de 140 días, desde la fecha en que el accionante precisó el interés para demandar. Informa, que presentó recurso de alzada ante la Sala Civil

desde la fecha en que el accionante precisó el interés para demandar. Informa, que presentó recurso de alzada ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien profirió sentencia el 8 de octubre de 2013, confirmando el fallo de primera instancia, sustentó la decisión manifestando, que al momento del fallecimiento del señor José Ítalo Velásquez García tenía el demandante pleno conocimiento de que éste no era el padre de la menor, Velásquez Urrea como obra en la declaración que surtió el 27 de febrero de 2007, ante el Juzgado Primero Laboral de Bogotá; que la Magistratura tomó como fecha para contabilizar el término de caducidad el 28 de junio de 2003, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 248 numeral 2 del Código Civil, que el término para impugnar eran 300 días, y no como lo consagra la ley 1060 de 2006, que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2009; que era evidente la caducidad de la acción. Indica, que presentó demanda de casación quien determinó en sentencia del 30 de abril de 2019, que los fallos no incurrieron en ningún error. Que es contradictoria la sentencia de casación con la verdad material del proceso, que la representante legal de la niña en su calidad de madre no se opuso a la prueba de ADN y la consideró innecesaria en razón a que ella no era hija del causante Velásquez García.

material del proceso, que la representante legal de la niña en su calidad de madre no se opuso a la prueba de ADN y la consideró innecesaria en razón a que ella no era hija del causante Velásquez García. Expresa que la posición de la rama judicial en su labor de administrar justicia es declarar la caducidad de la acción partiendo de un hecho incierto; que la única evidencia con que 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ cuentan las diligencias acerca del enteramiento que el accionante tuvo sobre la situación de la paternidad de la menor Andrea Carina es cuando verifica a través del registro civil de nacimiento el 23 de febrero de 2009. Solicita se declare el amparo constitucional del tutelante y, que se considere contrario a la constitución el fallo expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil del 3 de mayo de 2013, en igual sentido la providencia del 8 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, y la sentencia de casación del 30 de abril de 2019, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de revisar la contabilización de los términos para efectos de declarar la caducidad, conforme a las normas consagradas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporación”. EL FALLO IMPUGNADO El 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación

a las normas consagradas en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, y las sentencias de esta Corporación”. EL FALLO IMPUGNADO El 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral advirtió que la decisión del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia del 8 de octubre de 2013 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, no configura una violación constitucional, pues es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, en tanto se hizo un análisis ponderado y de fondo en el campo de la casación, apoyado en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica. Adicionalmente, consideró que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por lo anterior, al no observar una actuación irregular o una determinación anómala, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el

libertad y autonomía judicial. Por lo anterior, al no observar una actuación irregular o una determinación anómala, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma invocados por ÍTALO

ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ.

LA IMPUGNACIÓN El 18 de noviembre de 2019, ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial, impugnó la decisión del 13 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció que una sentencia que priva al demandante de conocer quién y cómo se conforma su familia es, en efecto, adversa a las garantías fundamentales, pues es discriminatorio que el sistema judicial lo obligue, por una conjetura como es la caducidad de la acción para impugnar la paternidad, a reconocer como media hermana a una persona ajena a sus nexos familiares. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 13 de noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y, 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del

en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. En el presente evento, ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 30 de abril de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia del 8 de octubre de 2013 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Tutela 2ª Instancia

remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ afirma que hubo una mala interpretación en la fecha en que empieza a correr el término de caducidad de la acción para impugnar la paternidad, pues en su opinión sólo se tiene certeza de la inexistencia de la relación filial una vez se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN, la Sala Civil, en la decisión controvertida, citando la sentencia CSJ SC 27 nov. 2007, rad. 1995 05945 01, estableció que: “[L]as circunstancias que originaron el conocimiento del actor sobre la ausencia de nexo de paternidad entre su progenitor y la que en el caso actual pasa por su hermana, así como la fecha de su ocurrencia, pueden ser acreditados de cualquier manera legalmente aceptada, en tanto no existe requisito especial para el efecto, siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la acción fue propuesta dentro de término”. Igualmente, en razón a la sentencia CSJ SC 16 feb.

efecto, siendo ese un punto trascendental al momento de establecer si la acción fue propuesta dentro de término”. Igualmente, en razón a la sentencia CSJ SC 16 feb. 1994, rad. 4109, reiterada en SC 21 may. 2010, rad. 200400072-01, concluye que: “[E]l estado civil, los hechos que dan lugar al mismo y aquellos de los que pueda inferirse la falta del vínculo de paternidad o de maternidad, son aspectos diversos aunque relacionados entre sí, por ello, la exigencia probatoria respecto del primero aducida por el recurrente no es aplicable para los demás, en la medida en que el ordenamiento no prevé que la demostración de la filiación o del 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ conocimiento de su inexistencia esté sometida a un requisito adprobationem, es decir, que existe libertad para acreditarla mediante confesión, dictamen especializado, testimonios, etc”. Por otro lado, en la decisión controvertida fue analizado el término de caducidad de la impugnación de paternidad, en virtud de las pruebas obrantes en la actuación, de la siguiente manera: “Realmente, el demandante aceptó haberse enterado antes de tal óbito, pues, así lo expuso en el juicio promovido por María del Carmen Ramírez Uribe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, allegado como prueba trasladada, al declarar que la encartada «es la hija de Hortensia Urrea y (que) mi padre

Carmen Ramírez Uribe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, allegado como prueba trasladada, al declarar que la encartada «es la hija de Hortensia Urrea y (que) mi padre muchísimo antes de fallecer me dijo que esa menor era hija de Hortensia con otro hombre, pero que él había tomado la decisión de responder o de ayudar económicamente a Hortensia y sus dos hijas»”. Por lo anterior, se tiene que, mediante un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, las decisiones en controversia se vislumbran razonables por estar ajustadas a la norma aplicable, a la jurisprudencia vinculante del órgano de cierre de la legislación ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal. Así entonces, no se realizará un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias en el conteo del término de caducidad, como pretende el accionante, pues es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que no constituye una instancia adicional o paralela 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432 ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ a la de los funcionarios competentes ni es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de

obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 108432

ÍTALO ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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