CSJ - STP6631-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6631-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 05000220400020220004201
Radicación Interna n.° 123431 STP6631-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por WILLIAM DE J ESÚS G RANDA D AVID frente a la decisión proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la tutela propuesta contra la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de Antioquia, la Sociedad de Activos Especiales [SAE] y la Unión Temporal de Tierras y Ganado, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la orden de secuestro decretada sobre los semovientes de su propiedad.CUI: 05000220400020220004201
Tutela de 2ª Instancia n.º 123431
WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente
manera: […] Indica el accionante WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID que desde el año 2018 se encuentra en calidad de poseedor de la finca “si te conviene” ubicada en el municipio de Turbo y que en razón a que vio en ella la posibilidad de generar su fuente de ingresos económicos para su subsistencia, desde su llegada
la finca “si te conviene” ubicada en el municipio de Turbo y que en razón a que vio en ella la posibilidad de generar su fuente de ingresos económicos para su subsistencia, desde su llegada comenzó a realizar mejoras, como instalación de alambres, saladeros, barcos, sembrando pasto, todo esto para la producción de ganado bovino y bufalino, de los cuales posee el registro de vacunación del Fondo Nacional Ganadero, con sus semovientes registrados bajo la marca de hierro a su nombre. Manifiesta que el día 30 de noviembre de 2021, a eso de las 9 de la mañana, funcionarios de la fiscalía 41 de Extinción de Dominio le informaron que existía una investigación en contra del propietario de la finca ocupada por él y por esa razón se iba a realizar el secuestro de dicho bien inmueble. Argumenta que el primero de diciembre de 2021 a las 9 de la mañana, acudieron nuevamente a la finca los funcionarios de la Fiscalía aludida y le comunicaron que aparte del secuestro del bien inmueble, realizarían un inventario y secuestro de los semovientes existentes en la misma. En efecto, precedió a presentar los documentos que lo acreditaban como el propietario de los mismos, sin embargo, no logró evitar que se realizara el procedimiento. Por los hechos narrados, el accionante solicita que se ordene a la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, abstenerse de secuestrar los semovientes ubicados en la finca “Si
Por los hechos narrados, el accionante solicita que se ordene a la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, abstenerse de secuestrar los semovientes ubicados en la finca “Si Te Conviene” y la finca “Las Garcías”, garantizando su derecho de propiedad sobre los mismos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo al considerar al considerar que el trámite de extinción de dominio en el que se
2CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431 WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID encuentran comprometidos los bienes del accionante en la actualidad se encuentra en curso en la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio de Antioquia, por lo que es en ese escenario donde pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales y exponer las supuestas irregularidades que por este mecanismo constitucional se cuestiona. 3.- WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID impugnó el fallo de primera instancia para insistir que no era procedente ordenar el secuestro de los semovientes de su propiedad, pues la acción de extinción de dominio se adelanta en contra del dueño del predio denominado «si te conviene» y/o «finca Las Garcías». Por tanto, en su criterio las medidas cautelares debieron recaer exclusivamente sobre el inmueble y no en contra de sus bienes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
Las Garcías». Por tanto, en su criterio las medidas cautelares debieron recaer exclusivamente sobre el inmueble y no en contra de sus bienes.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. b. Problema jurídico 5.- ¿Se está vulnerando el derecho al debido proceso del accionante al ordenar el secuestro de los semovientes de 3CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431 WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID su propiedad, a pesar de que, en su criterio, la acción de extinción de dominio se adelanta en contra del propietario del bien inmueble donde se encuentran dichos animales? 6.- Para tal efecto, la sala verificará: (i) si le asiste razón al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente en virtud de que se trata de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite y; (ii) si existen mecanismos de defensa para diluir los efectos de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad del accionante. c. Si el proceso de extinción de dominio no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 7.- El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de
preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 8.- Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que 4CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431 WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 9.- La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para
Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
10.- Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella , ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752,
50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 5CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431 WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas. 11.- Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 12.- Ciertamente, teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio identificado con el n.° 110016099068201900146 E.D. se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este caso tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder
el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes del accionante –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario. 6CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431 WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID 13.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo 13 ejúsdem y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar su control de legalidad, en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la normatividad precitada, así: […] ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de
Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
7CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431
WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los
fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. ARTÍCULO 113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. 14.- De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. 15.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de
15.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 8CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431
WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID
d. Conclusión 16.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso de extinción de dominio en curso ante la Fiscalía 41 Especializada de Extinción de Dominio de Antioquia, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 05000220400020220004201
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9CUI: 05000220400020220004201 Tutela de 2ª Instancia n.º 123431
WILLIAM DE JESÚS GRANDA DAVID
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10