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CSJ - STP6631-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6631-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP6631-2023 Radicación n.° 131585 (Aprobación Acta No. 122) Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CARMEN ARROYO RUÍZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO , contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , con ocasión al proceso ordinario laboral 76109310500320170015100 (en adelante, proceso ordinario laboral

2017-00151).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Nación – Ministerio del Trabajo, la Alcaldía Distrital de

Buenaventura, el Sindicato de Trabajadores Oficiales (SINTRAOFICIALES), el Sindicato de Trabajadores de Buenaventura, yCUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros

Acción de tutela todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201700151.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CARMEN ARROYO RUÍZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las providencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00151.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que los accionantes promovieron demanda laboral contra el Municipio de Buenaventura, con la finalidad de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Colectiva 1994-1995; además, el pago de la diferencia debidamente indexada, los intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita, las costas y las agencias en derecho.

5. La demanda fue resuelta en primera instancia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

6. Frente a esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, resuelto el 7 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

7. Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. No obstante,

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dispuesto por el a quo.

7. Por lo anterior, los demandantes recurrieron el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. No obstante,

2CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela su concesión fue negada por el juez de segundo grado mediante auto del 2 de mayo de 2022, al indicar que: “(…) la parte demandante a través de su apoderado judicial no aportó la prueba necesaria, para lograr establecer la diferencia pensional solicitada en la demanda y que constituye la pretensión negada en ambas instancia; esto es, no se allegó la constancia de los pagos de las mesadas pensionales efectuados a los demandantes, desde el momento del otorgamiento del derecho, para con ello poder establecer si existe la diferencia pretendida y el monto de la misma; asimismo, tampoco se allegó el monto de los salarios mínimos pagados a los trabajadores activos del municipio.” 7.1. Agregó el Tribunal que, “(…) procedió a decretar prueba de oficio, mediante Auto 101 del 6 de septiembre de 2021, donde se ordenó oficiar al Distrito de Buenaventura, representado por el señor Alcalde, y al Apoderado Judicial de los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos requeridos para decidir el asunto, sin que se lograra la recepción de la prueba solicitada, pese a los requerimientos de la Sala, razón por la cual no es posible hacer los cálculos necesarios para obtener el interés jurídico para recurrir en casación.”

8. En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron recurso de

de la Sala, razón por la cual no es posible hacer los cálculos necesarios para obtener el interés jurídico para recurrir en casación.”

8. En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja.

9. Al no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de resolver el recurso de queja formulado por la parte accionante.

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10. Siendo así, mediante providencia AL540 del 22 de febrero de 2023, la Sala Homóloga Laboral resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral 201700151.

11. Alegó la parte actora frente al Tribunal accionado que, “(…) sin realizar el más mínimo análisis juicioso, tácitamente aceptó como ciertas las oposiciones a los hechos propuestas por la parte accionada, manifestaciones que a todas luces se observa que nunca demostró probatoriamente”.

12. Asimismo, indicó frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, dicha autoridad “(…) consideró que en el plenario, solo se hacía la alusión a diferentes porcentajes, mas no, a los valores exactos que permitieran determinar el valor de las mesadas devengadas, en otras palabras, que no existían pruebas suficientes para establecer los

solo se hacía la alusión a diferentes porcentajes, mas no, a los valores exactos que permitieran determinar el valor de las mesadas devengadas, en otras palabras, que no existían pruebas suficientes para establecer los menores valores dejados de reconocer a los accionantes y, esa omisión en la valoración probatoria, es justamente una de las inobservancias que se están invocando como causal de la violación del derecho fundamental al debido proceso”.

13. Acuden a la vía constitucional para que sean tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y solicitan que, se deje sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADOS

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14. Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

15. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ AL540-2023, la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que no existía medio de convicción para determinar el interés jurídico para recurrir.

Sala resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que no existía medio de convicción para determinar el interés jurídico para recurrir. 15.1. Resaltó que, la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

16. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas. 17.1. Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

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IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo

2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta

específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta 6CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño

la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

21. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.

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22. Análisis del caso concreto: 22.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00151 en contra del Municipio de Buenaventura , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por CARMEN

ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por CARMEN ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO. 22.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 22.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales

específicas de procedibilidad. 8CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 22.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 22.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 22.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 9CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 22.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de la referencia. 22.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2017-00151.

cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2017-00151. 22.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento data del 22 de febrero de 2023. 22.12. Igualmente, se determinó que los actores identificaron de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estiman afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 10CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.13. Como se indicó, en el presente asunto la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , quien con ocasión al recurso de queja presentado por los demandantes al interior del proceso ordinario laboral de la referencia , concluyó mediante auto de 22 de febrero de 2022, que el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de ARROYO, SINISTERRA y SOLÍS, estaba bien denegado. Lo anterior, al no probarse el interés para recurrir en casación.

2022, que el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de ARROYO, SINISTERRA y SOLÍS, estaba bien denegado. Lo anterior, al no probarse el interés para recurrir en casación. 22.14. Ahora bien, no se advierte la configuración de algún defecto específico que habilite el amparo invocado frente a la determinación de la Sala Homóloga Laboral, como tampoco se encuentra configurado respecto a la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal accionado, puesto que no se evidencian arbitrarias tales decisiones y, por el contrario, se tienen como razonable y ajustada a derecho. 22.15. Al respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto, determinó que en el asunto propuesto por ARROYO, SINISTERRA y SOLÍS se debía confirmar lo dispuesto por el a quo , en tanto la parte demandante no aportó al trámite ordinario prueba alguna mediante la cual se pudieran reconocer los valores recibidos por conceptos de mesadas pensionales desde el año 1994; siendo así, no se logró determinar si dichos valores se ajustaron a los requisitos de la norma convencional alegada 22.16. Indicó el Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 2021, objeto de reproche:

siendo así, no se logró determinar si dichos valores se ajustaron a los requisitos de la norma convencional alegada 22.16. Indicó el Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 2021, objeto de reproche: 11CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela “(…) tanto la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del señor JOSÉ HERNAN NIEVA, como la señora RUFINA SINISTERRA, reúnen los requisitos para ser derechosas (sic) de las disposiciones de la convención colectiva, pero; por la deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se puede determinar que para la época en que se les otorgaron las pensiones vitalicias de jubilación, el monto de las mesadas era inferior al salario mínimo que tenía establecido el ente accionado para sus trabajadores activos. La misma suerte corren las peticiones del PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, ya que la pensión vitalicia al que éste accedió fue por invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoció en el año 2003, fecha en que ya había desaparecido de la vida jurídica la convención colectiva, se reitera, solo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues así quedó determinado en el artículo 52 y revalidado en la nota de depósito. En sentido contrario, se logró establecer que el demandado, fijó su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el

nota de depósito. En sentido contrario, se logró establecer que el demandado, fijó su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma que se fija de conformidad con el índice de precios del consumidor, que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los demandantes. Finalmente, la Sala recuerda que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, cualquier disposición que fuera más favorable en materia pensional para los trabajadores particulares o trabajadores oficiales que estuviera vigente, perdería su vigencia a partir del 10 de 12CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela julio de 2010, para evitar la concurrencia de regímenes prestacionales distintos al Sistema General de Seguridad Social Integral. En general, verifica la Sala que se debe mantener incólume la decisión de primera instancia, en razón a que, además, en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como las certificaciones auténticas de las mesadas percibidas en los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían, de haberse allegado, efectuar o

mesadas percibidas en los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían, de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes anhelados. Es que la carga de la prueba en este caso correspondía a la parte demandante y como se verificó, esta no cumpli óI con el deber procesal que le correspondía.” (Fls. 8-9) 22.17. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, sostuvo: “(…) en el presente asunto, el interés económico para recurrir de los demandantes se centra en el petitum de la demanda inicial, encaminado a obtener el reajuste pensional según lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva suscrita con el Municipio de Buenaventura para los años 1994 y 1995, al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible el reajuste y hasta cuando fuera cancelado. En el sub – lite, las mencionadas peticiones no fueron valoradas en términos económicos por parte de los accionantes desde la presentación de la demanda, al plantearse de manera genérica; asimismo, se 13CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros

de la demanda, al plantearse de manera genérica; asimismo, se 13CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela desconoce el valor de la mesada pensional al que aspiraban, pues al omitir fijar su monto, así fuera aproximado, no hay lugar a determinar una medida sobre el valor de lo pretendido que permita cuantificar el agravio; es de resaltar que en todo el proceso no se indicó siquiera el monto de la mesada inicial, a pesar de los llamados en las instancias por parte de los juzgadores para que allegaran las respectivas pruebas. Dicho en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministró ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía de las pretensiones, es inviable calcular el valor del reajuste pensional reclamado, pues, pese a que existe un acápite que se denominó «consideraciones económicas» en este, únicamente se hizo alusión a diferentes porcentajes acerca de cómo se debía determinar la asignación básica de los trabajadores, mas no, sobre los valores exactos que permitan realizar los cálculos actuariales correspondientes o como mínimo el valor de la mesada que los mismos demandantes devengaban a la fecha en la que solicitan el reajuste pretendido, pues ciertamente esa no es una información que puedan afirmar válidamente que desconocían. Para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el

ciertamente esa no es una información que puedan afirmar válidamente que desconocían. Para los efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, la Sala se debe circunscribir a la información que obra en el expediente y, dado que, la parte actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la información que le correspondía, no es posible cuantificar el agravio que el fallo de segundo grado le produjo a fin de determinar si su cuantía permite acceder al recurso extraordinario de casación. En conclusión, la parte accionante en el presente recurso no cumplió con la carga procesal que le correspondía, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que es un deber del quejoso acreditar el interés económico para recurrir en casación, tal como se estableció en providencia CSJ AL2863-2020”. (Fls. 5-7) 14CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.18. Del anterior recuento y análisis, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los ahora accionantes a toda costa, sin reparar que esta no es una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades judiciales accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, mediante las cuales desestimaron las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual, los accionantes pretenden que salgan avante. 22.19. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de

mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual, los accionantes pretenden que salgan avante. 22.19. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 22.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 22.21. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral. 15CUI 11001020400020230126700 Rad. 131585 Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.22. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que los accionantes no demostraron la

Carmen Arroyo Ruíz y otros Acción de tutela 22.22. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que los accionantes no demostraron la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CARMEN ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Co

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