CSJ - STP6631-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6631-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6631-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 136588 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por un grupo de funcionarios judiciales, encabezados por LAURA CRISTINA TABARES GIL, Juez Séptimo Administrativo de Armenia, y EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, Juez Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588
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2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La acción de tutela fue interpuesta por funcionarios judiciales de tres juzgados administrativos de Quindío y Valle del Cauca: 1.1. Por parte del Juzgado 7 Administrativo de Armenia, acuden la juez LAURA CRISTINA TABARES GIL, la profesional universitario grado 16 EDNA LIZETH VALLEJO ROJAS, y los oficiales mayores
ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS y SANDRA JIMENA ORTEGA GÓMEZ. 1.2. Por parte del Juzgado 4 Administrativo de Guadalajara de
ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS y SANDRA JIMENA ORTEGA GÓMEZ. 1.2. Por parte del Juzgado 4 Administrativo de Guadalajara de Buga, la juez EDNA TATIANA TAFUR CERQUERA, el profesional universitario grado 16 JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS, la secretaria MILEYDY ROMERO ROZO y las oficiales mayores YURI ANGÉLICA GRANADA DUCUARA y MERLIN JOHANA LEDEZMA RUÍZ. 1.3. Por parte del Juzgado 5 Administrativo de Cartago, el profesional universitario VÍCTOR ANDRÉS URBANO TUMAL y las oficiales mayores ESTEFANÍA ZULUAGA CORREA y DANIELA
YERALDÍN YELA NARVÁEZ.CUI 11001023000020240034900
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2. Señalan que mediante Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura creó con carácter permanente los juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago, donde laboran los accionantes.
3. Estos despachos entraron en funcionamiento a inicios de 2023, para lo cual los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y del Valle del Cauca ordenaron la redistribución equitativa de los procesos que se tramitaban en otros juzgados, resultado de lo cual se
2023, para lo cual los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura de Quindío y del Valle del Cauca ordenaron la redistribución equitativa de los procesos que se tramitaban en otros juzgados, resultado de lo cual se asignaron a los nuevos juzgados 467 procesos, en el caso del Juzgado 7 Administrativo de Armenia; 392 procesos, para el Juzgado 4 Administrativo de Buga; y 446 procesos al Juzgado 5 Administrativo de Cartago.
4. El referido acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 dispuso en el inciso 2 del artículo 12 que los juzgados debían reportar las salidas de los procesos en el sistema SIERJU, en la casilla correspondiente a «Remitidos a otros despachos». Así mismo, los nuevos despachos que reciban procesos deberán registrarlos en la casilla «Ingresos por descongestión». De este modo, el año 2023 inició con 0 procesos en la casilla «Inventario al iniciar el período – con trámite», mientras que en la casilla «Entradas por descongestión» se reflejaba el número de procesos asignados por redistribución.
5. De acuerdo con lo anterior, en la estadística de estos despachos se sumaron los procesos provenientes de otros juzgados más los ingresos ordinarios por reparto, lo cual generó un incremento desproporcionado en el número de ingresos totales en relación con los demás juzgados. Como consecuencia, señalan que, a pesar de evidenciar en sus resultados que trabajan a la máxima capacidad de respuesta, elCUI 11001023000020240034900
desproporcionado en el número de ingresos totales en relación con los demás juzgados. Como consecuencia, señalan que, a pesar de evidenciar en sus resultados que trabajan a la máxima capacidad de respuesta, elCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588
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4 Índice de Evacuación Parcial (IEP) refleja una estadística negativa, en la medida en que no excluye del ingreso efectivo anual los procesos asignados por redistribución. 5.1. En concreto, el Juzgado 7 Administrativo de Armenia evacuó 555 procesos en el año 2023, pero debido a que se contabilizaron 748 ingresos, arrojó un IEP del 74 %. 5.2. El Juzgado 4 Administrativo de Buga evacuó 284 procesos en el 2023, pero como se contabilizaron 631 ingresos efectivos, el IEP es del 45 %. 5.3. El Juzgado 5 Administrativo de Cartago evacuó 293 procesos, pero debido a que se contabilizaron 577 ingresos en total, el IEP es del 51 %.
6. De otra parte, para los demás juzgados homólogos solo se les tuvo en cuenta para la medición del IEP los procesos que ingresaron al aparato judicial durante el año 2023, esto es, por reparto ordinario, pero no el inventario inicial del año 2023. En esa medida, consideran que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura los trató de forma desigual e injustificada, puesto que en su caso sí se contabilizaron los casos que previos a su creación, que fueron asignados de forma extraordinaria por redistribución de carga.
los trató de forma desigual e injustificada, puesto que en su caso sí se contabilizaron los casos que previos a su creación, que fueron asignados de forma extraordinaria por redistribución de carga.
7. Sostienen que al Juzgado 7 Administrativo de Armenia deben restarle de los 748 ingresos, el inventario inicial asignado por redistribución, esto es, 467 procesos, para un total de 281 ingresos que, frente a los 555 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 197 %, cifra que refleja el superávit de producción real del despacho.CUI 11001023000020240034900
Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 5 7.1. El mismo procedimiento se debe efectuar con el Juzgado 4 Administrativo de Buga, al cual, de los 631 ingresos debe restársele el inventario inicial de 392 procesos, para un total de 239 ingresos ordinarios durante 2023 que, en relación con los 284 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 119 %. 7.2. El Juzgado 5 Administrativo de Cartago sería recalculado de 577 ingresos, menos los 446 procesos del inventario inicial, para un total de 131 ingresos ordinarios en 2023. Frente a los 293 egresos efectivos, arrojaría un IEP del 224 %. 7.3. De acuerdo con lo anterior, los accionantes afirman que la contabilización de los procesos remitidos por distribución como ingresos efectivos, a efectos de calcular el IEP por parte de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, desequilibra
contabilización de los procesos remitidos por distribución como ingresos efectivos, a efectos de calcular el IEP por parte de la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, desequilibra la carga en perjuicio de los despachos creados mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, lo cual los sitúa en desigualdad frente a los juzgados que existían antes de 2023 y no se les asignó carga por redistribución.
8. Los accionantes señalan que cumplen con los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder a la modalidad de teletrabajo, con excepción del requisito de tener un IEP mínimo del 80 %, de acuerdo con la estadística actual. Por esta razón, señalan que el sistema virtual impidió la radicación de la solicitud de teletrabajo.
9. Por último, indican que presentaron petición ante los respectivos consejos seccionales de la judicatura y frente a la Unidad deCUI 11001023000020240034900
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6 Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que se corrigiera el IEP. En consecuencia, interponen acción de tutela con el fin de que se recalcule el IEP en los despachos para los cuales laboran o, en caso de que ello no sea posible, que se les exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151
con el fin de que se recalcule el IEP en los despachos para los cuales laboran o, en caso de que ello no sea posible, que se les exonere del requisito contenido en el Literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, «Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial». Finalmente, piden que, en caso de que el fallo sea posterior a la fecha límite para radicar la solicitud de teletrabajo, se autorice a los nominadores de los accionantes para dar trámite a las solicitudes de teletrabajo fuera del término inicialmente previsto.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
10. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que, en cumplimiento de las directrices fijadas por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, se le ha dado trámite a todas las solicitudes de teletrabajo que se radicaron mediante el aplicativo. Sin embargo, con relación a los accionantes, señala que aparece registro de su solicitud en el aplicativo de teletrabajo, por lo cual con respecto a estos funcionarios no se ha realizado ningún trámite.
11. El Juez Quinto Administrativo de Cartago coadyuvó la petición de amparo, debido a que el IEP para definir los despachos aptos para acceder a teletrabajo, en su criterio, no se encuentra correctamente calculado en lo que concierte a los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago. Lo anterior, por cuanto el índice de evacuación se está calculando con los procesos que se
calculado en lo que concierte a los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago. Lo anterior, por cuanto el índice de evacuación se está calculando con los procesos que se recibieron de los demás despachos una vez entraron en funcionamiento, más los expedientes que de forma ordinaria ingresaron en el año 2023 por reparto nuevo. Esta situación conlleva a la desproporción de exigir, enCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 7 términos reales, que para que estos despachos accedieran al teletrabajo habrían tenido que evacuar el 80 % de todos los procesos originados antes y después del 2023, mientras que los demás despachos solo fueron medidos con base en el reparto nuevo. Finalmente, manifiesta que no firmó la presente acción de tutela debido a que el sistema sí le permitió radicar la solicitud de teletrabajo.
12. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se pronunció sobre la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la modalidad de teletrabajo, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, en congruencia con la Ley 1221 de 2008. En relación con las pretensiones de la demanda, sostuvo que el porcentaje del IEP total corresponde a la razón entre el ingreso y el egreso total del despacho, y para su cálculo se contabilizan «todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó», razón por la cual «no se
IEP total corresponde a la razón entre el ingreso y el egreso total del despacho, y para su cálculo se contabilizan «todos los tipos de ingresos y egresos que el funcionario judicial reportó», razón por la cual «no se empleó un cálculo diferente entre los despachos permanentes y los despachos nuevos». Asimismo, afirmó que el total de ingresos incluye los procesos recibidos por redistribución, los cuales corresponden a asuntos que ingresaron a esos despachos durante la vigencia de 2023, y que los despachos judiciales creados enfrentan «mayores desafíos para la mejora de la administración de justicia».
13. Explicó que el cálculo del IEP no tuvo en cuenta los inventarios iniciales de los despachos ni una fórmula distinta a la aplicada para el resto de los despachos del país, independientemente de su calidad.
Además, señaló que, en cuanto a la «exoneración» del artículo 7 del Acuerdo CSJA-12151 de 2024, esto implicaría una transgresión a la igualdad de los demás servidores judiciales, puesto que los requisitos deben ser los mismos, a menos que se presente la necesidad de aplicar unCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 8 trato diferencial por situaciones concretas. En consecuencia, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del
totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
15. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
16. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivoCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 9 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
18. La acción satisface los requisitos generales de procedibilidad.
(i). La discusión goza de relevancia constitucional, ya que concierne al derecho al trabajo de los funcionarios judiciales en condiciones de igualdad. Además, (ii) cumple con el requisito de inmediatez, dado que los accionantes han procedido en un plazo razonable desde que conocieron las estadísticas de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, e incluso acudieron en tutela ante la inminencia de la vulneración a sus derechos, previo a que se cerrara el plazo para solicitar teletrabajo. (iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte advierte que los mecanismos legales ordinarios como el derecho de petición resultan inidóneos para proteger los derechos al trabajo y a la
solicitar teletrabajo. (iii) En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte advierte que los mecanismos legales ordinarios como el derecho de petición resultan inidóneos para proteger los derechos al trabajo y a la igualdad, en la medida en que se preveía la vulneración inminente de sus derechos, lo cual justifica la procedencia de la acción como mecanismo transitorio en atención a la urgencia de las medidas que se deben adoptar para evitar un perjuicio irremediable, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la acción es procedente.
19. Los accionantes señalan que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura les ha dado un trato desigual en el cálculo del Índice de Evacuación Parcial, ya que los juzgados donde laboran entraron en funciones a inicios de 2023. Dichos despachos recibieron un reparto por distribución proveniente del inventario antiguo de otros juzgados, y estos procesos fueron tenidos en cuenta para calcular el IEP del año 2023, junto con los procesos que ingresaron ordinariamente al sistema judicial durante esa vigencia. LosCUI 11001023000020240034900
Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 10 accionantes sostienen que, aunque cada uno de esos despachos evacuó más procesos que los que ingresaron en ese año, al contabilizarse el inventario inicial o repartido por redistribución, el resultado es un IEP inferior al 80
10 accionantes sostienen que, aunque cada uno de esos despachos evacuó más procesos que los que ingresaron en ese año, al contabilizarse el inventario inicial o repartido por redistribución, el resultado es un IEP inferior al 80 % para cada juzgado. Esta situación difiere de la de los juzgados homólogos, para los cuales el cálculo solo tiene en cuenta los procesos nuevos repartidos durante 2023, lo cual les ha impedido radicar la solicitud de teletrabajo, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, que exige como requisito objetivo tener un IEP igual o superior al 80%. En consecuencia, actualmente no han podido acceder al teletrabajo.
20. En relación con los hechos objeto de tutela, concernientes al número de procesos ingresados y evacuados por cada juzgado durante el año 2023, así como respecto a las estadísticas producidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte advierte que no hay controversia en cuanto a las cifras señaladas por los demandantes y las reportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Es decir, es un hecho que, en términos globales, durante el año 2023 ingresaron al Juzgado 7 Administrativo de Armenia 748 procesos y egresaron 555; al Juzgado 4 Administrativo de Buga ingresaron 631 y se evacuaron 284; y el Juzgado 5 Administrativo de Cartago recibió 577 procesos y evacuó 293. La discusión, sin embargo, se centra en la forma en que se calcula el IEP para cada uno de estos despachos. Según los
evacuaron 284; y el Juzgado 5 Administrativo de Cartago recibió 577 procesos y evacuó 293. La discusión, sin embargo, se centra en la forma en que se calcula el IEP para cada uno de estos despachos. Según los accionantes, el cálculo debe diferenciar y excluir los procesos asignados por redistribución de cargas, mientras que la entidad accionada sostiene que ello no es procedente, ya que aplicar un cálculo distinto a los otros despachos del país sería vulneratorio del principio de igualdad. En esos términos, la Corte procede a resolver el asunto de fondo.CUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588
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21. En cuanto al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es uno de los pilares del Estado social y democrático de derecho y tiene dos facetas. Por una parte, está la denominada igualdad formal, según la cual todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las decisiones públicas. Por otra parte, está la igualdad en su aspecto material, que reconoce las condiciones diferenciales entre los distintos grupos sociales y otorga un trato especial y favorable a las personas y grupos en condiciones de debilidad manifiesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que este aspecto «refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar
«refleja una organización política comprometida con la satisfacción de ciertas condiciones y derechos materiales, que reconoce las desigualdades que se presentan en la realidad, y frente a las cuales es necesario adoptar medidas especiales para su superación con el fin de garantizar un punto de partida equitativo entre los ciudadanos» (CC C-220/17, en concordancia con T-340/10, entre otras).
22. La situación que se presenta vincula a funcionarios judiciales de tres despachos administrativos de Quindío y Valle del Cauca, que fueron creados en diciembre de 2022 con la finalidad de descongestionar el volumen de procesos judiciales, y por tanto a inicios de 2023 cuando entraron en funcionamiento se les asignó como carga por distribución equitativa una cantidad de asuntos provenientes del inventario de los despachos antiguos, y también se les repartieron procesos conforme la carga de los asuntos que ordinariamente ingresaron al sistema judicial durante la vigencia del año 2023. Al finalizar este período, cada uno de estos despachos logró evacuar más cantidad de procesos que los que ingresaron durante ese año; sin embargo, debido a que en el cálculo se sumaron también los procesos antiguos, el IEP no reflejó el superávit de evacuación que habían logrado. En esa medida, es claro que los trabajadores de estos despachos no han tenido un trato igualitario, por suCUI 11001023000020240034900
Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 12 situación diferenciada frente al resto de juzgados. Como consecuencia, aunque las cifras señalan que fueron eficientes para evacuar procesos, se
Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 12 situación diferenciada frente al resto de juzgados. Como consecuencia, aunque las cifras señalan que fueron eficientes para evacuar procesos, se les ha tratado como si tuvieran un bajo índice de efectividad.
23. Por tanto, asiste razón a los accionantes al señalar que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico calculó el Índice de Evacuación Parcial (IEP) de los Juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4
Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago con base en la totalidad de procesos existentes. Esto incluye los que provenían de otros despachos con anterioridad a 2023, y no solo los procesos efectivamente ingresados durante esta vigencia, debido a la suma bruta del inventario inicial. De esta forma, el cálculo para estos juzgados no refleja la evacuación parcial del año 2023, sino la evacuación total de procesos. En su caso particular, esto evidenciaría igualmente el índice de evacuación total. Esta desproporción se explica por el hecho de que estos despachos se crearon en 2023. Por tanto, no es posible diferenciar, en principio, el histórico de evacuación respecto del último y, en su caso, único año de trabajo.
24. No obstante, en virtud del principio de igualdad material, es necesario destacar que, del total de procesos asignados a cada uno de los despachos accionantes, una importante proporción corresponde a la carga asignada por redistribución al inicio de sus funciones. Esta situación es especial comparada con los demás despachos del país que no recibieron
despachos accionantes, una importante proporción corresponde a la carga asignada por redistribución al inicio de sus funciones. Esta situación es especial comparada con los demás despachos del país que no recibieron carga por redistribución y, por ello, no son de recibo los argumentos de la entidad accionada respecto de la procedencia de hacer un cálculo idéntico al del resto de juzgados, sin diferenciar o excluir los procesos provenientes de otros despachos.
25. En ese sentido, resulta inequitativo exigir a los nuevos juzgados una tasa de producción bruta superior a la de los demás, con lasCUI 11001023000020240034900
Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 13 consecuencias restrictivas que, en este caso particular, ha evidenciado para la posibilidad de acceder a teletrabajo. Tampoco la entidad accionada ofreció razones para justificar esta desproporción, distinto a afirmar que, en efecto, ingresaron en la vigencia de 2023, pero sin considerar la diferencia sustancial con los demás juzgados, ya que habrían de compensar, en el balance o razón final, la cantidad de procesos recibidos inicialmente. Por tanto, teniendo en cuenta que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ha afirmado que no hizo ninguna diferenciación en el cálculo del IEP para los despachos accionantes, la Corte le ordenará que, en este caso particular, recalcule el IEP de estos juzgados excluyendo la carga asignada por redistribución equitativa de procesos al inicio de su
cálculo del IEP para los despachos accionantes, la Corte le ordenará que, en este caso particular, recalcule el IEP de estos juzgados excluyendo la carga asignada por redistribución equitativa de procesos al inicio de su funcionamiento. Esto implica restar del total de ingresos, 467 procesos para el Juzgado 7 Administrativo de Armenia, 392 para el Juzgado 4 Administrativo de Guadalajara de Buga y 446 procesos para el Juzgado 5 Administrativo de Cartago.
26. El trato desigual en la estadística a estos despachos tiene incidencia directa en los derechos laborales de sus funcionarios, quienes no han podido acceder al teletrabajo de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, el cual exige un IEP mínimo del 80 % para acceder a esa modalidad laboral. En adición a lo anterior, el aplicativo digital para radicar la solicitud de teletrabajo no permitió hacerlo, porque no se cumplía con el señalado requisito estadístico. Como consecuencia, los nominadores de estos funcionarios no recibieron solicitud formal para estudiar la viabilidad del teletrabajo, razón por la cual continúan sin poder acceder a las mismas condiciones laborales que otros despachos.
27. En consecuencia, la Corte adoptará medidas adicionales tendientes a que los nominadores de estos funcionarios (jueces y magistrados) estudien las solicitudes que presenten por escrito losCUI 11001023000020240034900
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magistrados) estudien las solicitudes que presenten por escrito losCUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588 LAURA CRISTINA TABARES GIL Y OTROS 14 funcionarios dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación del presente fallo, exonerándolos de la fecha límite ordinaria para presentar esas solicitudes, y del requisito establecido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. Lo anterior, debido a que dicho requisito resulta desproporcionado e injustificado en el presente caso, específicamente en punto de que sea acreditado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, como viene de verse, ha vulnerado el derecho a la igualdad de los accionantes y no resulta razonable condicionar la protección al trabajo en condiciones de igualdad a la corrección de la estadística oficial por parte de la entidad competente.
28. En esa medida, comoquiera que la aplicación del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 conlleva efectos manifiestamente desproporcionados para los accionantes, que resultan contrarios a la Constitución Política en virtud del derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Superior, hay lugar a declarar la excepción de inconstitucionalidad de esa disposición. Esta determinación se fundamenta en la primacía de la Constitución Política (art. 4 Superior) y en que, aunque la norma en abstracto resulta conforme al ordenamiento
excepción de inconstitucionalidad de esa disposición. Esta determinación se fundamenta en la primacía de la Constitución Política (art. 4 Superior) y en que, aunque la norma en abstracto resulta conforme al ordenamiento constitucional, en este caso no puede ser aplicada por los nominadores de los funcionarios sin vulnerar el derecho a la igualdad (Cf. CC SU-109 de 2022, en concordancia con T-681 de 2016) . Por tanto, la Corte concederá el amparo invocado y adoptará las órdenes correspondientes. Por último, atendiendo a las manifestaciones del vinculado Juez Quinto Administrativo de Cartago y al hecho de que el Índice de Evacuación Parcial se calcula por despacho, los efectos de esta sentencia se harán extensivos a todos los funcionarios de los juzgados 7 Administrativo de Armenia, 4 Administrativo de Buga y 5 Administrativo de Cartago.CUI 11001023000020240034900 Tutela Primera Instancia 136588
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15 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de LAURA CRISTINA TABARES GIL, EDNA
LIZETH VALLEJO ROJAS, ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS,
SANDRA JIMENA ORTEGA GÓMEZ, EDNA TATIANA TAFUR
LIZETH VALLEJO ROJAS, ELISA MARÍA GÓMEZ ROJAS,
SANDRA JIMENA ORTEGA GÓMEZ, EDNA TATIANA TAFUR
CERQUERA, JOHAN ANDRÉS SALCEDO LIBREROS, MILEYDY
ROMERO ROZO, YURI ANGÉLICA GRANADA DUCUARA,
MERLIN JOHANA LEDEZMA RUÍZ, VÍCTOR ANDRÉS URBANO TUMAL, ESTEFANÍA ZULUAGA CORREA y DANIELA YERALDÍN YELA NARVÁEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de setenta y dos (72) horas posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a recalcular el