CSJ - STP6632-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6632-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 76111220400420220019301
Radicación n.° 123540 STP6632-2022 (Aprobado Acta n.°103) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por la subdirectora de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1º de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, por un lado, concedió la protección del derecho de petición a favor de GLORIA N ELIA M ORALES OCAMPO por la omisión de la recurrente de remitir a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá el requerimiento interpuesto el 10 de diciembre de 2021, y, por el otro, negó el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la indagación n.o 76-834-63-00233202080035.
Al presente diligenciamiento fueron vinculadas las Fiscalías 9ª y 15 Seccionales de Tuluá.CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540
GLORIA NELIA MORALES OCAMPO
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo: […] Expuso la accionante que su esposo NELSON LÓPEZ, falleció en medio de las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Tuluá. Esa indagación fue asignada a la Fiscalía Novena
[…] Expuso la accionante que su esposo NELSON LÓPEZ, falleció en medio de las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Tuluá. Esa indagación fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad y se radicó bajo SPOA 76-834-63-00-2332020-80035. Con ocasión de ello, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la accionada la recopilación de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió parcialmente el amparo. Adujo, inicialmente, que debía determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá vulneró: i) los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, por no adelantar con diligencia la indagación n. o 76-834-63-00233202080035; y, ii) el derecho de petición, al no responder la solicitud del 10 de octubre de 2021. 2.1.- Frente al primer aspecto, dijo que la indagación no estaba estática, toda vez que, una vez arribó el expediente a la Fiscalía, realizó un programa metodológico y emitió varias órdenes a policía judicial lo cual indicaba que, en aquella, se estaban ejecutando los actos de investigación ordenados por la ley, para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente
la Fiscalía, realizó un programa metodológico y emitió varias órdenes a policía judicial lo cual indicaba que, en aquella, se estaban ejecutando los actos de investigación ordenados por la ley, para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes. Además, aún no había culminado el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, desestimó la lesión a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO 2.2.- Con respecto al segundo, sostuvo que, a partir del documento aportado por la actora, evidenció que fue entregado a la subdirección de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, aquella no la remitió a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá y, por ello, la última no había emitido respuesta. 2.3.- A partir de lo expuesto, dispuso otorgar la protección al derecho de petición y dispuso: […] SEGUNDO. ORDENAR a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá quien tiene el conocimiento de la indagación radicada bajo SPOA 76-834-63-00-233-202080035, para que ésta pueda absolverla de fondo indicando si es
Fiscalía Quince Seccional de Tuluá quien tiene el conocimiento de la indagación radicada bajo SPOA 76-834-63-00-233-202080035, para que ésta pueda absolverla de fondo indicando si es procedente o no recaudar los elementos de juicio relacionados en la solicitud o si éstos ya fueron recolectados. 3.- La subdirectora de gestión documental impugnó el fallo al determinar que el requerimiento interpuesto por la actora fue redireccionado a través del Sistema de Comunicaciones Oficiales de la Fiscalía General de la Nación -Orfeo-, como quedó demostrado en la trazabilidad del asunto que fue aportado en la respuesta al amparo, esto es, el 12 de octubre del 2021, a las 11:36 a.m.; y, el 15 de ese mes y año a las 11:56 a.m., “a la Dirección Seccional Valle del Cauca Mesa de Control Grupo Intervención Temprana Buga Valle del Cauca y esta al competente, esto es el Fiscal 15 Seccional de Tuluá”. Por lo expuesto, pidió la revocatoria de la sentencia.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540
GLORIA NELIA MORALES OCAMPO
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 y el Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior
Decreto 333 de 2021 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- Conforme al escrito de impugnación, se debe determinar si la subdirectora de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho de petición invocado por la parte actora, al omitir reenviar (o no acreditar que reenvió) a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá la solicitud que aquella radicó el 10 de diciembre de 2021, como lo adujo el A quo. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará una breve precisión de jurisprudencia relacionada con el derecho de petición y el de postulación y, luego, analizará la posible lesión al derecho al debido proceso en su componente de postulación. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 4CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no
8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 10.- En este caso, se encuentra acreditado que GLORIA NELIA MORALES OCAMPO funge como víctima en la indagación n.o 76-834-63-00-233202080035; el 10 de diciembre de 2021 radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación un escrito dirigido a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá en el cual le pidió decretar 7 pruebas documentales y 5 entrevistas, con miras a esclarecer los hechos. 11.- En este orden, como la solicitud de pruebas interpuesta por la accionante se relaciona con la indagación
documentales y 5 entrevistas, con miras a esclarecer los hechos. 11.- En este orden, como la solicitud de pruebas interpuesta por la accionante se relaciona con la indagación citada, la pretensión de la demandante, contrario a lo 5CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO sostenido por el A quo, se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación y no en el de petición. 12.- Ahora bien, aunque en la impugnación la subdirectora de gestión documental afirmó que, previo al fallo de primera instancia y a través del sistema Orfeo, esto es, el 12 de octubre del 2021, a las 11:36 a.m., remitió la solicitud a la “ Dirección Seccional Valle del Cauca Mesa de Control Grupo Intervención Temprana Buga Valle del Cauca y esta al competente, esto es el Fiscal 15 Seccional de Tuluá”; no aportó ningún medio de prueba que acreditara sus manifestaciones. Además, pese a que sostuvo que lo anterior fue puesto de presente al A quo, en el expediente remitido a la Sala no existe la respuesta a la que alude, tampoco obra registro de sus dichos en la sentencia de primer grado. 13.- Ante ese panorama, fue acertada la decisión adoptada en el fallo objetado, toda vez que: i) se acreditó que el 10 de diciembre de 2021 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, como víctima en la indagación n. o 76-834-63-00adoptada en el fallo objetado, toda vez que: i) se acreditó que el 10 de diciembre de 2021 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, como víctima en la indagación n. o 76-834-63-00233202080035, radicó petición ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la cual iba dirigida a la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá; ii) la subdirección citada no demostró haber remitido el escrito a la Fiscalía a la cual iba dirigida; al tiempo que aquella refirió no haberla recibido; y, iii) hasta la emisión del fallo, la accionante no había recibido respuesta al requerimiento.
d. Conclusión 14.- En los anteriores términos, se confirmará el amparo, pues los argumentos expuestos en la impugnación 6CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540 GLORIA NELIA MORALES OCAMPO no logran probar que la recurrente, se insiste, hubiera corrido traslado de la solicitud a la autoridad encargada de resolver, lo que impidió que GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, pese a haber transcurrido más de 5 meses, aproximadamente, [entre la radicación de la solicitud -10 de octubre de 2021y el fallo - 1º de abril de 2022 ], obtuviera una respuesta de fondo a los pedimentos probatorios que hizo en la indagación n.o 76-834-63-00-233202080035.
octubre de 2021y el fallo - 1º de abril de 2022 ], obtuviera una respuesta de fondo a los pedimentos probatorios que hizo en la indagación n.o 76-834-63-00-233202080035. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 7CUI: 76111220400420220019301 Tutela segunda instancia n.° 123540
GLORIA NELIA MORALES OCAMPO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8