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CSJ - STP6632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6632-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136624 Acta No. 100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA contra la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica y el Juzgado Tercero Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.CUI 20001220400220240007101 Tutela Segunda Instancia 136624

CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA

2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, la Fiscalía 3 Local de Aguachica, el abogado Martín García Sanguino y la defensora pública Derly Liliana Quintero López.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 15 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, se celebró de forma virtual audiencia preliminar de declaración de contumacia de CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA, investigado dentro de la actuación penal 2001160012322017053 por la presunta conducta punible de lesiones personales culposas. La petición fue

dentro de la actuación penal 2001160012322017053 por la presunta conducta punible de lesiones personales culposas. La petición fue presentada por el representante de la Fiscalía 3 Local de Aguachica, amparada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal.

2. CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA sostiene que no fue notificado adecuadamente de la audiencia debido a un error en la dirección de correo electrónico proporcionada para su notificación, siendo enviada a

c.ramosm@uniades.edu.co en vez de C.ramosm@uniandes.edu.co. Además, fue informado de la audiencia mediante un mensaje de WhatsApp, recibido solamente siete minutos antes del inicio de la diligencia. Según el accionante, el juez lo declaró contumaz sin cumplir adecuadamente con los requisitos de notificación y sin la concurrencia de los presupuestos necesarios para tal declaración, puesto que RAMOS MEJÍA habría justificado las razones de su inasistencia a las convocatorias judiciales previas y mantenía contacto con el fiscal del caso.

3. De otra parte, el accionante indica que el Sistema Nacional de Defensoría Pública asignó a Neviquer Pedrozo Espinoza como su defensorCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 3 público, pero nunca habría tenido contacto con él. Similar situación dice que ocurrió con la defensora Luz María Sierra, quien fue notificada el día de la audiencia y solo tuvo contacto con RAMOS MEJÍA tras ser declarado contumaz.

3 público, pero nunca habría tenido contacto con él. Similar situación dice que ocurrió con la defensora Luz María Sierra, quien fue notificada el día de la audiencia y solo tuvo contacto con RAMOS MEJÍA tras ser declarado contumaz.

4. El 16 de mayo de 2022, la Juez Tercera Promiscuo Municipal de Aguachica, en desarrollo de la audiencia concentrada estudió la nulidad presentada por el abogado contractual de RAMOS MEJÍA. La juez negó la solicitud, argumentando que el procesado debía estar informado de la audiencia del 15 de diciembre de 2021. No obstante, CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA controvierte esta afirmación, pues considera que no tuvo conocimiento de la audiencia, y que se conectó a la audiencia justo antes de su conclusión, tras recibir un enlace en su WhatsApp siete minutos antes del inicio y fue solo después de ser declarado contumaz cuando la abogada de oficio tomó contacto con él.

5. La defensa de RAMOS MEJÍA apeló la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, y el 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, debido a que había sido concedido indebidamente. Al respecto, el accionante insiste en que no se consideraron los elementos probatorios que justificaban la declaración de nulidad, especialmente aquellos vinculados con la falta de notificación adecuada de la audiencia de contumacia y la representación por un abogado de elección.

6. RAMOS MEJÍA enfatiza que la vulneración de sus garantías sigue produciéndose, ya que el proceso penal continúa en su contra, de

la audiencia de contumacia y la representación por un abogado de elección.

6. RAMOS MEJÍA enfatiza que la vulneración de sus garantías sigue produciéndose, ya que el proceso penal continúa en su contra, de forma que se sostienen los efectos de las decisiones cuestionadas por él.

En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las actuaciones del 15 de diciembre de 2021 en el proceso númeroCUI 20001220400220240007101 Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 4 200116000000202100011, llevadas a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica señala que previo a la audiencia del 15 de diciembre de 2021 notificó a las partes pertinentes, incluido CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA, a través de los medios suministrados por la Fiscalía y, adicionalmente, mediante WhatsApp, debido a que el correo suministrado fue rechazado. Durante la sesión, que la normativa permite realizar sin el investigado, el juzgado aseguró la notificación y participación del procesado, quien pudo ingresar a la audiencia utilizando el enlace proporcionado, y mantuvo comunicación con su defensora pública. El juzgado sostiene que, a pesar de las reclamaciones de RAMOS MEJÍA sobre irregularidades en la notificación, las evidencias indican que tuvo un conocimiento continuo y efectivo de las actuaciones judiciales,

pública. El juzgado sostiene que, a pesar de las reclamaciones de RAMOS MEJÍA sobre irregularidades en la notificación, las evidencias indican que tuvo un conocimiento continuo y efectivo de las actuaciones judiciales, sugiriendo una actitud evasiva frente a las citaciones de la Fiscalía, lo que se interpreta como intentos de retardar o complicar el proceso. Por lo tanto, solicita que se deniegue la tutela.

8. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica comunicó que, mediante el acta de reparto del 7 de septiembre de 2022 bajo el radicado 200116001232201700053-01, se asignó el trámite del recurso de apelación interpuesto por CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA contra el auto interlocutorio del 16 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, que había negado la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de RAMOS MEJÍA. En la audiencia del 30 de noviembre de 2022, durante la cual se leyó la decisiónCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 5 sobre el recurso de apelación, el juez determinó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y señaló que el recurso había sido indebidamente concedido por el juzgado promiscuo municipal. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito enfatizó que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de CARLOS

ARTURO RAMOS MEJÍA.

indebidamente concedido por el juzgado promiscuo municipal. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito enfatizó que no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de CARLOS

ARTURO RAMOS MEJÍA.

9. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica indicó que conoció el escrito de acusación en la causa penal radicada bajo el CUI 200116001232201700053, en contra de CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA. El 16 de mayo de 2022, la titular del despacho, tras analizar los argumentos fácticos y jurídicos presentados, decidió negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de RAMOS MEJÍA.

Posteriormente, la defensa interpuso un recurso de apelación, el cual fue concedido por esee juzgado en efecto suspensivo, y fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica. Este último, tras revisar el recurso de apelación interpuesto, lo declaró desierto y, por consiguiente, se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la alzada. En respuesta, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal emitió un auto acatando lo ordenado por el superior jerárquico, y procedió a programar la audiencia de juicio oral, la cual se instaló el 19 de febrero de 2024. Este Juzgado considera que la acción de tutela interpuesta no es procedente debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y sostiene que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del tutelante.

considera que la acción de tutela interpuesta no es procedente debido al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y sostiene que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del tutelante.

10. Martín García Sanguino, abogado contractual de CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA, cuestiona la validez de la notificación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, argumentando que el uso de WhatsApp para notificar, debido a fallos enCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 6 el correo electrónico, no cumple con los estándares legales requeridos. Resalta que se evidencia en el folio 51 del expediente digital, el envío de un enlace desde un número desconocido sin especificar la hora ni la autoridad convocante de la audiencia, lo que considera una vulneración clara de los derechos fundamentales de RAMOS MEJÍA. Además, indica una confusión del juez respecto al tipo de audiencia, confundiendo la de contumacia con la de traslado escrito de acusación, lo que impidió a RAMOS MEJÍA apelar o participar plenamente en la diligencia por una notificación deficiente. Esta situación se agravó con la asignación de última hora de una abogada de oficio no familiarizada con el caso, quien no apeló la decisión, dejando a RAMOS MEJÍA sin capacidad efectiva para impugnar la decisión judicial.

11. CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA subrayó que sus garantías fueron vulneradas al destacar que la abogada de la defensoría pública tomó contacto con él solo en medio de la diligencia y tras haber

11. CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA subrayó que sus garantías fueron vulneradas al destacar que la abogada de la defensoría pública tomó contacto con él solo en medio de la diligencia y tras haber sido declarado contumaz. Resaltó que esta abogada fue notificada de la audiencia solo unas horas antes, careciendo de conocimiento previo sobre el proceso y los elementos pertinentes, y no apeló la decisión a pesar de actuar en su representación. Además, RAMOS MEJÍA criticó las acciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica por no realizar las gestiones mínimas necesarias para notificarle adecuadamente sobre la realización de la audiencia. Indicó que no fue contactado directamente a su número personal, conocido por el despacho, ni por su correo oficial. El mensaje de WhatsApp que supuestamente servía para notificarle fue enviado solo 15 minutos antes de la audiencia, sin incluir información esencial como la naturaleza de la audiencia preliminar de contumacia ante un juez de control de garantías, ni detalles sobre el proceso, la hora o la fecha. Manifestó que solo se percató del mensaje minutos antes de que terminara la diligencia, después de la declaratoria de contumaz, debido aCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 7 una llamada de la abogada de la defensoría pública. RAMOS MEJÍA respaldó lo dicho por su abogado contractual, respecto a la confusión del juez sobre la naturaleza de la audiencia, confundiéndola con una de traslado de escrito de acusación. También destacó que la Fiscalía había

respaldó lo dicho por su abogado contractual, respecto a la confusión del juez sobre la naturaleza de la audiencia, confundiéndola con una de traslado de escrito de acusación. También destacó que la Fiscalía había procedido con la solicitud de declaratoria de contumacia ante la inminencia de la prescripción de la acción penal.

12. La Fiscalía 3 Local de Aguachica proporcionó un contexto de los hechos que originaron la investigación bajo el radicado 200116001232201700053, refiriéndose a un accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2017. En este incidente, CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA, al volante del vehículo de placas UES 023, estuvo involucrado en una colisión con la motocicleta de placas XLY-79C, conducida por Cristo Humberto Barbosa Gutiérrez, quien llevaba como pasajeros a Mildred Sanabria Mateus y el menor Yarit Santiago Quintero Sanabria, resultando estos últimos lesionados. La Fiscalía explicó que, tras varias maniobras dilatorias atribuibles a RAMOS MEJÍA y su ausencia en tres ocasiones a la audiencia de Traslado del Escrito de Acusación, el fiscal a cargo solicitó una audiencia de contumacia el 14 de diciembre de 2021, justo antes de las vacaciones colectivas judiciales, siendo programada para el día siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. En esta audiencia, debido a su ausencia, se designó un defensor público para RAMOS MEJÍA. En la diligencia del 15 de diciembre de 2021, se declaró

por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. En esta audiencia, debido a su ausencia, se designó un defensor público para RAMOS MEJÍA. En la diligencia del 15 de diciembre de 2021, se declaró a RAMOS MEJÍA contumaz y se realizó el traslado del escrito de acusación. Posteriormente, el caso fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica para continuar con la investigación y el juicio. Durante la audiencia concentrada que culminó el 16 de mayo de 2022, el abogado defensor de RAMOS MEJÍA solicitó la nulidad del proceso alegando vulneración del debido proceso y de la debida notificación, dado que se había designado un defensor público en ausenciaCUI 20001220400220240007101 Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 8 del acusado, a pesar de contar con defensor contractual. La jueza de instancia negó esta petición, lo cual llevó a la interposición de un recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, declarando desierto el recurso y ordenando continuar con la etapa del juicio oral. La Fiscalía sostiene que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad para la acción de tutela y afirma que no se han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO

RAMOS MEJÍA.

13. La representante de víctimas Derly Liliana Quintero López, la defensora pública Luz María Sierra y la Defensoría del Pueblo Regional

han vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO

RAMOS MEJÍA.

13. La representante de víctimas Derly Liliana Quintero López, la defensora pública Luz María Sierra y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de esta acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en su decisión del 5 de marzo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA. Este alegaba la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, especificando que la notificación para la diligencia del 15 de diciembre de 2021, en la que fue declarado contumaz, fue realizada de manera indebida. Sin embargo, el Tribunal resaltó que la solicitud de nulidad por esta razón ya había sido negada por el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento de Aguachica el 16 de mayo de 2022 y que la apelación a esta decisión fue considerada como indebidamente sustentada y declarada desierta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica el 30 de noviembre de 2022.

15. La Sala Penal argumentó que otorgar la tutela implicaría anular la decisión previa de no conceder la nulidad, lo cual iría en contraCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 9 de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, destinada a proteger derechos fundamentales únicamente cuando no existan otros medios judiciales para hacerlo, excepto en casos de evidente arbitrariedad.

CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 9 de la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, destinada a proteger derechos fundamentales únicamente cuando no existan otros medios judiciales para hacerlo, excepto en casos de evidente arbitrariedad. Subrayó que la acción de tutela no es una vía para cuestionar decisiones judiciales anteriores a menos que se demuestre una clara injusticia, lo cual no se había evidenciado en este caso. Además, el tribunal observó que RAMOS MEJÍA no había agotado los medios de defensa ordinarios disponibles, específicamente, no utilizó el recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto su recurso de apelación, a pesar de ser viable y accesible.

16. Finalmente, el Tribunal también señaló la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues transcurrieron más de un año y tres meses desde la última decisión judicial relevante hasta la presentación de la tutela. Además, criticó la falta de diligencia de RAMOS MEJÍA para defender sus derechos dentro de los plazos adecuados y las formas jurídicas pertinentes, concluyendo que tal demora hacía que la acción de tutela fuera improcedente.

LA IMPUGNACIÓN

17. CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA impugna el fallo de primera instancia, bajo la consideración principal de que el Tribunal Superior de Valledupar erró al no considerar adecuadamente las pruebas y los alegatos que justificaban una revisión de la declaración de contumacia.

Critica que el Tribunal haya centrado su decisión en la presunta indebida representación por parte de su defensor, en lugar de evaluar los elementos

los alegatos que justificaban una revisión de la declaración de contumacia. Critica que el Tribunal haya centrado su decisión en la presunta indebida representación por parte de su defensor, en lugar de evaluar los elementos probatorios presentados que, según él, demostraban la no observancia de los criterios necesarios para celebrar una audiencia de contumacia.CUI 20001220400220240007101 Tutela Segunda Instancia 136624

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18. El impugnante sostiene que había evidencia suficiente de una comunicación constante y efectiva con la Fiscalía, que, junto con el juez encargado de declarar de contumacia, tenía acceso a sus datos personales, necesarios para una correcta notificación. Alega que esta omisión en la notificación fue un error significativo que el Tribunal no tomó en consideración, con consecuencias directas sobre su derecho al debido proceso.

19. También cuestiona la valoración del tribunal sobre el plazo para interponer la tutela, que fue considerado desproporcionado y, por tanto, la declaró improcedente. Argumenta que, desde la declaración de contumacia el 15 de diciembre de 2021 hasta la interposición de la acción de tutela, el lapso de tiempo fue consecuencia directa de las irregularidades procesales y de notificación. Insiste en que estos errores procesales justifican la necesidad y relevancia de su tutela, subrayando que el tribunal erró en su interpretación al considerar los plazos de presentación excesivos, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de su caso que impedían una acción más temprana.

CONSIDERACIONES

erró en su interpretación al considerar los plazos de presentación excesivos, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares de su caso que impedían una acción más temprana.

CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

21. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando seanCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 11 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

22. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

23. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

24. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.CUI 20001220400220240007101

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25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la

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25. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.

26. En el presente asunto, CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA está siendo procesado en la actuación penal con radicación

2001160012322017053. El 15 de diciembre de 2021 fue declarado contumaz por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, en audiencia preliminar en la cual estuvo representado por una defensora pública, que no interpuso recurso contra la decisión. El accionante alega que su ausencia en la audiencia se debió a una notificación indebida por parte del juzgado, que envió la citación a una dirección de correo electrónico incorrecta y solo le notificó mediante WhatsApp unos minutos

que su ausencia en la audiencia se debió a una notificación indebida por parte del juzgado, que envió la citación a una dirección de correo electrónico incorrecta y solo le notificó mediante WhatsApp unos minutos antes de la diligencia. Argumenta que esta situación vulneró su derecho al debido proceso ya que fue vinculado al proceso a través del traslado del escrito de acusación, actuación que actualmente continúa en fase de juicio ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica.

27. La defensa de RAMOS MEJÍA solicitó la nulidad de la audiencia del 15 de diciembre de 2021 ante el juzgado de conocimiento,CUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 13 solicitud que fue negada mediante auto del 16 de mayo de 2022. La defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, el cual, mediante decisión del 30 de noviembre de 2022 revocó el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, lo declaró desierto. Sin embargo, en el presente trámite RAMOS MEJÍA solicita que se declare la nulidad de la actuación inicial, esto es, la audiencia del 15 de diciembre de 2021, pero no impugna por esta vía las decisiones que negaron la nulidad dentro del proceso penal. En estos términos, la Corte examinará la procedencia de la acción de acuerdo con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que la solicitud de contumacia concluyó en las tres

estos términos, la Corte examinará la procedencia de la acción de acuerdo con los requisitos de la tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que la solicitud de contumacia concluyó en las tres decisiones judiciales previamente referidas.

28. Respecto a los requisitos genéricos de procedibilidad, el asunto tiene relevancia constitucional por cuanto se discute el debido proceso y el derecho de defensa en la diligencia de declaratoria de contumacia y durante el traslado del escrito de acusación, amparados por el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En particular, en cuanto a la subsidiariedad, la jurisprudencia ha señalado que la tutela es improcedente cuando el asunto esté en trámite (Cf. CC T-016 de 2019), como ocurre en el presente caso, puesto que no se ha emitido decisión de fondo, y RAMOS MEJÍA aún dispone de mecanismos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal para defender sus derechos. Por tanto, la Sala reitera que la intervención del juez constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben analizarse al interior del trámite procesal respectivo. Al respecto, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos judicialesCUI 20001220400220240007101

agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos judicialesCUI 20001220400220240007101 Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 14 específicos previstos en la correspondiente regulación común (Cf. CC SU-439 de 2017).

29. En esa medida, los aspectos relativos al debido proceso y al derecho de defensa deben ser resueltos mediante los mecanismos legales establecidos en el proceso penal. Solo después de haber agotado dichos mecanismos resulta procedente ejercer la acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria. La única excepción a esta regla es que se demuestre la falta de idoneidad de los medios ordinarios para evitar un perjuicio irremediable, situación que el accionante no ha probado en este caso. Se reitera que la validez de la diligencia del 15 de diciembre de 2021, y de los autos adoptados con ocasión de la solicitud de nulidad que presentó la defensa, deben tratarse según los mecanismos propios del proceso penal. Por consiguiente, resulta improcedente valorar el debido proceso penal en esta sede, cuando los funcionarios judiciales competentes aún no se han pronunciado de fondo y los procedimientos legales para controvertir estas decisiones aún no se ha agotado.

30. En segundo término, el actor interpuso la acción en febrero de 2024, o sea, pasados más de dos años después de la audiencia del 15 de diciembre de 2021, en la que se declaró contumaz. Respecto del término

30. En segundo término, el actor interpuso la acción en febrero de 2024, o sea, pasados más de dos años después de la audiencia del 15 de diciembre de 2021, en la que se declaró contumaz. Respecto del término razonable para activar la vía de la tutela, la jurisprudencia ha sostenido que «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela » (CC, T-461 de 2019, en concordancia con T-328 de 2010, entre otras).

31. Sin embargo, en el presente caso CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA dejó transcurrir más de dos años desde la declaratoria de contumacia, y más de un año desde la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad dentro del procesoCUI 20001220400220240007101

Tutela Segunda Instancia 136624 CARLOS ARTURO RAMOS MEJÍA 15 penal; esto es, se superó con creces el término de seis meses que se considera regularmente proporcionado para interponer la tutela, y no se ofreció ninguna justificación razonable para haber actuado solo hasta febrero de 2024. Su argumento de que los efectos de la decisión se siguen produciendo no es aceptable, ya que tal prolongación de efectos no exime al accionante de la obligación de actuar con diligencia y acudir a la jurisdicción razonable. Por tanto, no cumplió con la carga de acreditar una razón extraordinaria que justificara ponderar la seguridad jurídica derivada de una decisión judicial en firme.

al accionante de la obligación de actuar con diligencia y acudir

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